TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00256-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00256-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección del Centro de Medicina Naval Dispensario Médico de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No es procedente ordenar la entrega de la historia clínica en los términos que reclama la recurrente, como quiera que sería estéril, pues la demandada afirma que no cuenta con más documentación en sus archivos, constituiría una orden que no podría ser cumplida por lo que sería inocua, pues nadie está obligado a lo imposible / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se hace necesario adicionar la sentencia de primera instancia, a efectos de compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud adjuntando copia de los documentos allegados con el recurso de apelación, con el fin que se revise la responsabilidad de la Dirección del Centro de medicina Naval y/o Dispensario Médico de Bogotá, a efectos de determinar si la entidad cumplió en debida forma su deber de custodia respecto a la historia clínica de la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, en cuanto a que la Dirección del Centro de Medicina Naval - Dispensario Médico de Bogotá no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 18 de marzo de 2021, tendiente a obtener la totalidad de la historia clínica del 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 de junio de 2014?
Extracto: “(…) En el caso bajo estudio se observa que el 18 de marzo de 2021, la demandante solicitó copia de la historia clínica “comprendida desde los primeros días luego de nacimiento 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 d e junio de 2014 con el fin de suministrar el documento clínico completo para la
la demandante solicitó copia de la historia clínica “comprendida desde los primeros días luego de nacimiento 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 d e junio de 2014 con el fin de suministrar el documento clínico completo para la calificación de invalidez junta médico laboral”. Agrega que anexa los números de la historia clínica junto con el carnet y la cédula de ciudadanía. (…) En respuesta a la anterior petición, la entidad le indicó a la tutelante que “Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informar que el día 23 de marzo de 2021, fue enviada copia de la historia clínica al correo electrónico julianarc95@hotmail.mail.com, relacionando 20 folios correspondientes historia clínica del sistema Dinámica Gerencial, del paciente, la historia clínica que se le envía es del número 95122800238”; así mismo en la contestación de la tutela aduce que la señora Juliana Rodríguez Calderón, debe solicitar al Hospital Militar Central y a donde le hayan dado atención médica, los periodos que tienen de la historia clínica. (…) Ahora bien, la tutelante en el recurso de impugnación indica que la Dirección del Centro de Medicina NavalDispensario Médico de Bogotá no ha entregado la totalidad de la historia clínica que tiene desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 de jun io de 2014, para lo cual aporta algunas remisiones realizadas por la entidad y resalta que ya cuenta con la historia clínica del Hospital Militar Central. (…) El a quo, en aras de lograr una respuesta integral accedió parciamente a la tutela indicando que la entidad debía señalarle a la demandante que debía solicitarle al “Hospital Militar Central y los demás establecimientos de Sanidad Militar y
en aras de lograr una respuesta integral accedió parciamente a la tutela indicando que la entidad debía señalarle a la demandante que debía solicitarle al “Hospital Militar Central y los demás establecimientos de Sanidad Militar y de esa forma se complementaría la historia clínica” ; sin embargo la tutelante advierte que ya tiene la documental del Hospital Militar y señala que la Dirección del Centro de medicina Naval y/o Dispensario Médico de Bogotá debe entregarle la totalidad de la historia clínica desde el nacimiento, 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 de junio de 2014. (…) La Dirección del Centro de Medicina Naval y/o Dispensario Médico de Bogotá de manera reiterada indica que no tiene en su poder la historia clínica para los períodos que la demandante reclama, a pesar que ésta allega un documento que evidencia que hay servicios que deberían aparecer que no se encuentran en la historia clínica, por lo que se observa un posible incumplimiento de la entidad en sudeber legal de custodia del documento requerido. (…) Así las cosas, no es procedente ordenar la entrega de la historia clínica en los términos que reclama la recurrente, como quiera que sería estéril, pues la demandada afirma que no cuenta con más documentación en sus archivos; en consecuencia, constituiría una orden que, conforme a lo expuesto por la demandada, no podría ser cumplida por lo que sería inocua, pues nadie está obligado a lo imposible. (…) No obstante, la Sala advierte que la Resolución No. 1995 de 8 de julio de 1999 “ Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, señala en su artículo 13, que la “custodia de la
No. 1995 de 8 de julio de 1999 “ Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, señala en su artículo 13, que la “custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes”. La mencionada Resolución establece en su artículo 21 que el incumplimiento de los deberes en ella contenida dará lugar a las sanciones previstas en la ley. (…) Es claro que el incumplimiento al deber de custodia de la historia clínica gen era sanciones en los términos del artículo 21 la Resolución No. 1995 de 8 de julio de 1999, por lo que es del caso ordenar la compulsa de copias a la autoridad competente a fin que analice las posibles trasgresiones en que pudo incurrir la demandada respecto a sus deberes para con la accionante. (…) La Sala observa que según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional d e Salud”, esta Entidad tiene, entre otras, las siguientes funciones (…) En consecuencia, se hace necesario adicionar la sentencia de primera insta ncia, a efectos de compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud adjuntando copia de los documentos allegados con el recurso de apelación, con el fin que se revise la responsabilidad de la Dirección del Centro de
a efectos de compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud adjuntando copia de los documentos allegados con el recurso de apelación, con el fin que se revise la responsabilidad de la Dirección del Centro de medicina Naval y/o Dispensario Médico de Bogotá, a efectos de determinar si la entidad cumplió en debida forma su deber de custodia respecto a la historia clínica de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2008; T-1061 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Juliana Rodríguez Calderón Accionados: Dirección del Centro de Medicina NavalDispensario Médico de Bogotá Radicación : 11001-3335022-2021-0025601
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzga do 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzga do 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Juliana Rodríguez Calderón , solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social que considera vulnerados por la accionante, por lo que pide:
“1. AMPARAR mis derechos constitucionales fundamentales de petición y la seguridad social. 2.Como consecuencia de lo anterior ordenar al centro médico naval y/o directora del dispensario médico de Bogotá ALEF TSADE Sanabria Gaitán, dar respuesta oportuna y de fondo presentada el 18 de marzo del año en curso.
3. Que se ordene a la accionada centro de medicina naval y/o directora del dispensario médico de Bogotá ALEF TSADE Sanabria Gaitán, que la respuesta debe contener la copia completa de mi historia clínica desde los primeros registros médicos luego de mis primeros días de vida el 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 de junio de 2014.
4. Que se conmine a la accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato”Acción de tutela Radicación: 11001-3335022-2021-00256-01
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2. Hechos y fundamentos
Refiere que a la fecha de nacimiento, esto es el 28 de diciembre de 1995, su padre estaba vinculado a la Armada Nacional, por lo que quedó cubierta como beneficiaria de dicha entidad.
2. Hechos y fundamentos
Refiere que a la fecha de nacimiento, esto es el 28 de diciembre de 1995, su padre estaba vinculado a la Armada Nacional, por lo que quedó cubierta como beneficiaria de dicha entidad.
Arguye que por afecciones de salud, le fue reconocida una pérdida de la capacidad laboral por Colpensiones, sin que le tuvieran en cuenta la historia clínica desde el nacimiento.
Indica que solicitó su historia clínica la cual le fue entregada en forma incompleta, por lo que interpuso acción de tutela; y en segunda instancia fue negada por considerar que la entidad que debe contestar es el centro de medicina naval.
Precisa que el 31 de julio de 2020 envió petición preguntando el modo adecuado de pedir la historia clínica, por lo que el 6 de agosto de 2 020 le informaron que “haciendo verificación de su caso con el área de historia clínica de le indica que debe hacer oficio dirigido a la Directora del Centro de Medicina Naval señor Capitán de Navío Alef Sanabria Gaitán, anexando escaneada la copia del carnet y de la cédula de ciudadanía al correo archivohistorias.cemed@armada.mil.co a ese mismo correo desde donde envía los documentos le envían la copia de su historia clínica”.
Explica que el 18 de marzo de 2021, envió petición solicitando la historia clínica desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 de junio de 2014, fechas que se tendrán encuentra para la estructuración de la calificación de invalidez, adjuntando carnet y copia de la cédula de ciudadanía, al centro de me dicina
que se tendrán encuentra para la estructuración de la calificación de invalidez, adjuntando carnet y copia de la cédula de ciudadanía, al centro de me dicina naval, archivohistorias.cemed@armada.mil.co.
Manifiesta que el 23 de marzo recibió correo del centro naval, en donde se allegaron 20 folios de la historia clínica desde el 24 de julio de 201 2 al 26 de setiembre de 2013, sin indicar que pasó con los demás folios.Acción de tutela Radicación: 11001-3335022-2021-00256-01 Pág. 3
Afirma que no le han dado respuesta de fondo acerca del restante d e la historia clínica y han transcurrido más de 30 días hábiles desde que remitió el correo sin que le entreguen la información.
3. Contestaciones de la tutela
La Directora del Centro de Medicina Naval indicó que el Centro de Medicina Nacional “entregó copia completa de la historia clínica de la accionante ,, conforme a la documentación obrante en el Centro de Medicina Naval y los números de identificación aportados; es por esto que se ha entregado copia de los archivos que reposan en los sistemas salud SIS, común a los establecimientos de sanidad militar del subsistema de salud de las fuerzas militares y dinámica gerencial del centro de medicina naval”.
Expone que la entidad en reiteradas ocasiones le ha manifestado a la tutelante que la historia clínica entregada es la obrante en los archivos del centro de medicina naval y que no existen otros documentos en los archivos.
Arguye que el centro de medicina naval y el hospital militar central son “entidades diferentes e independientes, sin que ninguna tenga injerencia en la otra y
centro de medicina naval y que no existen otros documentos en los archivos.
Arguye que el centro de medicina naval y el hospital militar central son “entidades diferentes e independientes, sin que ninguna tenga injerencia en la otra y con una línea jerárquica totalmente diferente, ateniendo a que el centro de medicina naval es una unidad de la armada nacional y el hospital militar central depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional, bajo ésta óptica, la accionante debe solicitar directamente al Hospital Militar Central la copia de la historia clínica que allí repose y en el mismo sentido, a los demás establecimientos de sanidad militar donde hubiere recibido atención en salud; toda vez que el Centro de Medicina Naval no tiene la potestad de acceder a los archivos de historias clínicas pertenecientes a otros establecimientos de sanidad militar o al hospital militar central”.
Solicita que se niegue la acción de tutela por cuanto no se han vu lnerado los derechos de la tutelante; y en subsidio se declare hecho superado toda vez que la petición ya fue contestada.
II. La sentencia recurrida
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de agosto de 2021, tuteló parcialmente el derecho de petición y orden óAcción de tutela Radicación: 11001-3335022-2021-00256-01 Pág. 4
a la Dirección del Centro de medicina Naval y/o Dispensario Médico de Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia “expidan y notifiquen a la peticionaria los actos administrativos suficientes y necesarios por (sic) cuales se resuelva de fondo, de manera completa y de la forma
que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia “expidan y notifiquen a la peticionaria los actos administrativos suficientes y necesarios por (sic) cuales se resuelva de fondo, de manera completa y de la forma que en derecho corresponda, la petición por ella radicada el 18 de marzo de 2021…”.
Hace referencia a la procedencia de la acción de tutela, de petición y la seguridad social; y advirtió que “la respuesta, entregada a la demandante no es completa, ni de fondo por cuanto, la entidad cuestionada omitió advertir a la peticionaria Juliana Rodríguez Calderón, que los documentos a ella enviados son los únicos que aparecían en sus archivos, por lo que existe la posibilidad en solicitar otros documentos médicos al Hospital Militar Central y los demás establecimientos de Sanidad Militar y de esa forma se complementaría la historia clínica; por tanto, si bien es cierto, que el accionado centro de Medicina Naval no es la única dependencia, que le debe garantizar el derecho a la salud de la demandante, también lo es que, la respuesta suministrada no contiene la ilustración relacionada con los demás instituciones prestadoras de salud (IPS), a los que podía acudir y los respectivos canales electrónicos autorizados para solicitar y obtener la historia clínica completa”.
Considera que la entidad no le ha informado a la tutelante a qué entidades debe solicitar la historia clínica que le falta, por lo que considera que se debe tutelar el derecho de petición.
III. El Recurso de Apelación
La demandante indica que el a quo no ordena que se entregue la historia
debe solicitar la historia clínica que le falta, por lo que considera que se debe tutelar el derecho de petición.
III. El Recurso de Apelación
La demandante indica que el a quo no ordena que se entregue la historia clínica desde el nacimiento hasta el 18 de junio de 2014, arguye que e n su poder ya cuenta con la historia desde el 18 de junio de 2014, d ebido a reiteradas peticiones que realizó.
Advierte que le enviaron una documental del 24 de julio de 2012 al 26 de septiembre de 2013, avizorando que “hay un espacio grande desde el 26 de septiembre de 2013 al 18 de junio de 2014, lo que indica que falta historia entre esos meses”.Acción de tutela Radicación: 11001-3335022-2021-00256-01 Pág. 5
Arguye que “hice una búsqueda y encontré pocos documentos que pueden mostrarles que me atendieron allí antes del 18 de junio de 2014 e incluso antes de 24 de julio del 2012 (último pedazo de historia recibida incompleta mencionada arriba 24 de julio del 2012 hasta el 26 de septiembre del 2013). En los siguientes pantallazos podrán notar que del Centro de Medicina Naval me remitieron de una cita de dermatología con el doctor Raúl al Hospital Militar Central que ella es médico del Hospital Militar Central”.
Anota que le practicaron unos laboratorios en el Centro de Medicina Naval los cuales fueron tomados el 28 de junio de 2011, en donde se evidencia qu e fue expedida por un profesional del Médico Familiar del Centro de Medicina Naval.
Anota que le practicaron unos laboratorios en el Centro de Medicina Naval los cuales fueron tomados el 28 de junio de 2011, en donde se evidencia qu e fue expedida por un profesional del Médico Familiar del Centro de Medicina Naval.
Aclara que ya tiene la historia del Hospital Militar Central, por lo que solicita únicamente la totalidad de la historia clínica de los tiempos del Centro de Medicina Naval.
IV. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, en cuanto a que la Dirección del Centro de Medicina Naval - Dispensario Médico de Bogotá no ha dado respuesta d e fondo a la solicitud elevada el 18 de marzo de 2021 , tendiente a obtener la totalidad de la historia clínica del 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 de junio de 2014.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 11001-3335022-2021-00256-01 Pág. 6
2. De los derechos fundamentales invocados.
2.1. Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-044 de 2019 la Alta Corporación indicó que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial:
(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse
solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.
Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:Acción de tutela Radicación: 11001-3335022-2021-00256-01 Pág. 7
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Advierte la Sala que el Presidente de la República expidió el Decreto Nacional No. 417 de 2020 por el cual estableció medidas de acción por el término de 30 días para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, lo cual ha sido prorrogado por varios decretos expedidos con posterioridad; norma que en su artículo quinto estableció que “ Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria 1, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”; en lo referente a las peticiones de documentos y de información concede el término de 20 días luego de su recepción y en l o referente a las consultas indica que se deben conceder resolver en los 35 días siguientes al a que sean radicadas.
La referida norma aclaró que los mencionados términos no aplican cuando la petición persigue la “efectividad de otros derechos fundamentales”.
siguientes al a que sean radicadas.
La referida norma aclaró que los mencionados términos no aplican cuando la petición persigue la “efectividad de otros derechos fundamentales”.
1 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.Acción de tutela Radicación: 11001-3335022-2021-00256-01 Pág. 8
2.2. De la Seguridad Social.
La jurisprudencia de la Corte 2 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garantía fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o cuando están de por med io los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998.
La concepción de un ser humano integral, ha permitido que acudir e n situaciones especiales a la acción de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte Constitucional indicó3:
“…La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se
del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte Constitucional indicó3:
“…La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
(…) 14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto. (ii) En segundo término, es preciso que el problema
2Sentencia T-526 de 2008. 3 Sentencia T-1061 de 2012.Acción de tutela
de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto. (ii) En segundo término, es preciso que el problema
2Sentencia T-526 de 2008. 3 Sentencia T-1061 de 2012.Acción de tutela Radicación: 11001-3335022-2021-00256-01 Pág. 9
constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana…”
3. Del caso concreto
En el presente caso, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, como quiera que la Dirección del Centro de Medicina Naval - Dispensario Médico de Bogotá, no ha entregado la totalidad de la historia clínica del 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 de junio de 2014.
En el caso bajo estudio se observa que el 18 de marzo de 2021, la demandante solicitó copia de la historia clínica “comprendida desde los primeros días luego de nacimiento 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 de junio de 2014 con el fin de suministrar el documento clínico completo para la calificación de invalidez junta médico laboral”. Agrega que anexa los números de la historia clínica junto con el carnet y la cédula de ciudadanía.
fin de suministrar el documento clínico completo para la calificación de invalidez junta médico laboral”. Agrega que anexa los números de la historia clínica junto con el carnet y la cédula de ciudadanía.
En respuesta a la anterior petición, la entidad le indicó a la tutelante qu e “Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informar que el día 23 de marzo de 2021, fue enviada copia de la historia clínica al correo electrónico julianarc95@hotmail.mail.com, relacionando 20 folios correspondientes historia clínica del sistema Dinámica Gerencial, del paciente, la historia clínica que se le envía es del número 95122800238”; así mismo en la contestación de la tutela aduce que la señora Juliana Rodríguez Calderón, debe solicitar al Hospital Militar Central y a donde le hayan dado atención médica, los periodos que tienen de la historia clínica.
Ahora bien, la tutelante en el recurso de impugnación indica que la Dirección del Centro de Medicina Naval - Dispensario Médico de Bogotá no ha entregado la totalidad de la historia clínica que tiene desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 18 de junio de 2014, para lo cual aporta alguna s remisionesAcción de tutela Radicación: 11001-3335022-2021-00256-01 Pág. 10
realizadas por la entidad y resalta que ya cuenta con la historia clínica de l Hospital Militar Central.
El a quo, en aras de lograr una respuesta inte
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