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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00268-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00268-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al detallar los su puestos fáctico s, las prueba s obrantes en e l expediente, la normatividad aplicable y la jurisprudencia citada, se vislumbra que tal c omo lo dedujo el juzgado existe una vu lneración al derecho fundamental de petición, debido a que Co lpensiones, no ha emitido un pronunciamiento de fondo, aun cuando tiene la obligación legal de expedir un acto a dministrativo pa ra culminar la instancia administrati va, sin que es to hubiese ocurrido hasta la fecha de la presente provid encia / DECISIÓN – No se puede desconocer que pa ra tramitar el asunto, la en tidad requiere de la participación activa del peticionario, circunstancia por la cua l, una vez se allegue la documentación necesaria por parte del dem andante, la Administradora Colombiana de Pensiones, en un término máximo de diez (10) días, deberá exped ir acto a dministrativo donde decida si otorga o niega la prestación.

Problema jurídico: ¿Determinar si s e existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor (…), tal como lo s eñaló la decisión del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o si, po r el contrario, se acogen los ar gumentos expuestos por Colpensiones, d onde se insiste no hubo desconocimiento alguno a las garantías del tutelante?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor (…) solicitó a Colpensiones, la sustitució n pensional, por el fallecimien to de s u

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor (…) solicitó a Colpensiones, la sustitució n pensional, por el fallecimien to de s u progenitora. En respuesta a las pretensiones, Colpensiones argumentó que el 6 de mayo de 2021, había dado respuesta al derecho de petición, razón po r la cual, no había vulnerado los derec hos fundamentales del accionante. (…) De conformidad con los hechos y los funda mentos jurídicos, el A quo ampa ró lo s derechos fundamentales del tutelante, al verificar que demandada, no se había pronunciado para conceder o negar la prestación. (…) Una vez conocida la decisión que favoreció al demandante, Colpensio nes imp ugnó pa ra controve rtir que no desconoció el derecho fundamental de petición, p ues antes de la interposición del amparo había generado y puesto en conocimiento del petente la respuesta a su requerimiento, por lo tanto, ante una eventual inconformidad con el pronunciamiento de la entidad, la competencia para conocer de la litis, es el juez laboral ordinario. (…) Para ponderar los ar gumentos de la impu gnación, y determinar si existe o no realmen te una vulneración del derecho fundamental, es importante tener en cuenta que en materia de derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha dicho (…) De ac uerdo con e l precedente citado, las administradoras de pensiones, s e encentran en la obligación de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, informando dentro de los 15 días el estado de su trámite y las razones de la demora, así como la fecha e n donde se resolverá la solicitud; en i gual sentido, tendrá un

encentran en la obligación de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, informando dentro de los 15 días el estado de su trámite y las razones de la demora, así como la fecha e n donde se resolverá la solicitud; en i gual sentido, tendrá un término máximo de 4 meses para definir de fondo el reconocimiento o negativa de la prestación, y ponerlo en conocimiento del peticionario. (…) Ahora bien, en el caso puntual, se observa que Colpensiones, recibió la petición y emitió una comunicación donde no resolvió de fondo el requerimiento del accionante, por este motivo el Juez, le ordenó responder en debida forma, lo cual fue pa rcialmente acatado por la entidad, quien requirió al tutelante para que allegara los documentos necesarios para dar trámite a la solicitud. (...) Al detallar los supuestos fácticos, las pruebas obrantes en el expediente, la normatividad aplicable y la jurisprudencia citada, se vislumbra que tal como lo dedujo el juzgado existe una vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que Co lpensiones, no ha emitido un p ronunciamiento de fo ndo, aun cuando tiene la obligación legal de expedir un acto administrativo para culminar la instancia administrativa, sin que es to hubiese ocurrido hasta la fecha de la presente providencia. Sin e mbargo, no se p uede desconocer que pa ra tramitar el asunto, la entidad requiere de la participación activa del peticionario, circunstancia por la cual, se MODIFICARÁ el fallo proferido el diez (10) de septiembre de dos mil

veintiuno (2021), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de BogotáD.C., en el sentido precisar, que una vez se allegue la documentación necesaria por parte del demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones, en un término máximo de diez (10) días, deberá expedir acto administrativo donde decida si otorga o niega la prestación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 155 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintidós ( 22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013335-022-2021-00268-01 Accionante Fernando Bahamón Céspedes Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones , contra la providencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones , contra la providencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho de petición del se ñor Fernando Bahamón Céspedes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Que me reconozca la pensión de mi madre por esta situación lamentable, yo no quise ser guerrillero, fui llevado a la Fuerza.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta el actor que es una persona de 57 años, quien dependía económicamente de su progenitora la señora Delia Ma ría Céspedes de Bahamón, fallecida el 19 de marzo de 2021.

1.2.2. Explica el actor que no posee sustento alguno, ni posibilidad de trabajar, debido a su condición de desmovilizado de las extintas Farc EP.

1.2.3. Da a conocer la parte, que presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en búsqueda del reconocimiento de la sustituciónExpediente No: 110013335-022-2021-00268-01

Accionante: Fernando Bahamón Céspedes

Impugnación Acción de Tutela

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pensional, pero la prestación le fue negada, sin tener en cuenta las condiciones particulares y concretas.

Accionante: Fernando Bahamón Céspedes

Impugnación Acción de Tutela

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pensional, pero la prestación le fue negada, sin tener en cuenta las condiciones particulares y concretas.

2. Contestación de la demanda

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Colpensiones afirma dio respuesta a la petición en el oficio BZ2021_50961251055227 del 6 de mayo de 2021, documento que fue puesto en conocimiento del actor.

La accionada explica, que no es posible acceder al reconocimiento de la prestación porque el hecho de manifestar la ausencia de recurso económicos, no es suficiente para acceder a lo peticionado, pues para ello se requiere cumplir con los requisitos legales fijados por el legislador.

Argumenta la tutelada, que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria.

La administradora refiere, que el asunto debe ser tramitado por el juez laboral ordinario, por cuanto, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, que es un proceso inmediato y subsidiario, obviando los mecanismos legales, cuando no existe una amenaza o perjuicio irremediable, por esto, no es posible predicar la competencia del juez constitucional, cuando es inexistente la vulneración alegada.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el principio de subsidiariedad y la senten cia T1496 de 2000, para determinar si se accedían a las pretensiones en l os términos solicitados por el actor.

El togado determinó la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar a ctos administrativos donde se niega el reconocimiento de la pensión sustitucional a l demandante, porque existe una presunción de legalidad que debe se r desvirtuadaExpediente No: 110013335-022-2021-00268-01

Accionante: Fernando Bahamón Céspedes

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por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez contencioso administrativo.

El juez precisó, que existía una falta de respuesta por parte de Colpensiones, quien no se pronunció de fondo, respecto a la petición de sustitución pensional, dado que el oficio del 6 de mayo de 2021, no define si reconoce o niega la prestación, motivo suficiente para encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición.

Aplicada la normatividad y jurisprudencia al caso particular, se decidió:

“Primero: TUTÉLESE el derecho fundamental de PETICIÓN a favor de FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, identificado con la cédula No. 4.932.945,

“Primero: TUTÉLESE el derecho fundamental de PETICIÓN a favor de FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, identificado con la cédula No. 4.932.945, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNESE al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y/o a quien corresponda, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, expida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo, de manera completa y de la forma que en derecho corresponda la petición radicada el 4 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, con el fin de controlar el cumplimiento de lo ordenado y de precaver la posibilidad de tramitar el incidente de desacato, en cuanto concurran los supuestos fácticos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, también se le ordena a la parte accionada que tan pronto suministre la respuesta ordenada, remita a este Despacho, copia de la misma.”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), COLPENSIONES recurre el fallo, para refutar que no existe una petición pendiente de resolver, pues con el oficio BZ2021_5096125-1055227 d el 06 de mayo de 2021, resolvió el requerimiento presentado, motivo por el cual se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

pendiente de resolver, pues con el oficio BZ2021_5096125-1055227 d el 06 de mayo de 2021, resolvió el requerimiento presentado, motivo por el cual se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

Reitera la entidad la improcedencia de la acción de tutela, dado a que no es el mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por el demandante, máxim e cuando no existe perjuicio irremediable; de ahí, que lo jurídicamente correcto sea acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, por ser el mecanismo judicial idóneo.

La impugnante resalta que para el reconocimiento de la prestación, es obligatorio cumplir con los parámetros legales, por lo tanto, no ha desconocido los derechos fundamentales del señor Bahamón Céspedes.Expediente No: 110013335-022-2021-00268-01

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5. Cumplimiento de fallo La Administradora Colombiana de Pensiones, rindió informe con posterioridad a la orden de tutela, para dar a conocer que había acatado la decisión del juzgado, para demostrar sus actuaciones, allegó lo siguiente:Expediente No: 110013335-022-2021-00268-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor Fernando Bahamón Céspedes, tal como lo señaló la decisión del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o si, por el contr ario, se acogen los argumentos expuestos por Colpensiones, donde se insiste no hubo desconocimiento alguno a las garantías del tutelante.Expediente No: 110013335-022-2021-00268-01

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3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades,Expediente No: 110013335-022-2021-00268-01

Accionante: Fernando Bahamón Céspedes

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Accionante: Fernando Bahamón Céspedes

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acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [ 149]”.”

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Fernando Bahamón Céspedes , solicitó a Colpensiones, la sustitución pensional, por el fallecimiento de su progenitora. En respuesta a las pretensiones, Colpensiones argumentó que el 6 de mayo de 2021, había dado respuesta al derecho de petición, razón por la cual, no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

De conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos, el A quo amparó los

argumentó que el 6 de mayo de 2021, había dado respuesta al derecho de petición, razón por la cual, no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

De conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos, el A quo amparó los derechos fundamentales del tutelante, al verificar que demandada, n o se había pronunciado para conceder o negar la prestación.

Una vez conocida la decisión que favoreció al demandante, Colpensiones impugnó para controvertir que no desconoció el derecho fundamental de petición, pues antes de la interposición del amparo había generado y puesto en conocimiento del petente la respuesta a su requerimiento, por lo tanto, ante una eventual inconformidad con el pronunciamiento de la entidad, la competencia para conocer de la litis, es el juez laboral ordinario.

Para ponderar los argumentos de la impugnación, y determinar si existe o no realmente una vulneración del derecho fundamental, es importante tener en cuenta que en materia de derecho de petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha dicho: “Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53].

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54].

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas

meses, contados a partir de la presentación de la petición[54].

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales[55].Expediente No: 110013335-022-2021-00268-01

Accionante: Fernando Bahamón Céspedes

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(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario[56].

35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.” 1

De acuerdo con el precedente citado, las administradoras de pensiones, se encentran en la obligación de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, informando dentro de los 15 días el estado de su trámite y las razones de la demora, así como la fecha en donde se resolverá la solicitud; en igual sentido, ten drá un término máximo de 4 meses para definir de fondo el reconocimiento o ne gativa de la prestación, y ponerlo en conocimiento del peticionario.

Ahora bien, en el caso puntual, se observa que Colpensiones, recibió la petición y emitió una comunicación donde no resolvió de fondo el requerimiento del accionante, por este motivo el Juez, le ordenó responder en debida forma, lo cual fue parcialmente acatado por la entidad, quien requirió al tutelante para que allegara

emitió una comunicación donde no resolvió de fondo el requerimiento del accionante, por este motivo el Juez, le ordenó responder en debida forma, lo cual fue parcialmente acatado por la entidad, quien requirió al tutelante para que allegara los documentos necesarios para dar trámite a la solicitud.

Al detallar los supuestos fácticos, las pruebas obrantes en el expediente , la normatividad aplicable y la jurisprudencia cita da, se vislumbra que tal como lo dedujo el juzgado existe una vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que Colpensiones, no ha emitido un pronunciamiento de fondo, aun cuando tiene la obligación legal de expedir un acto administrativo para culminar la instancia administrativa, sin que esto hubiese ocurrido hasta la fecha de la presente providencia. Sin embargo, no se puede desconocer que para tramitar el asunto, la entidad requiere de la participación activa del peticionario, circunstancia por la cual, se MODIFICARÁ el fallo proferido el diez (10) de septiembre de dos mil ve intiuno (2021), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido precisar, que una vez se allegue la documentación necesaria por parte del demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones, en un términ o máximo de diez (10) días, deberá expedir acto administrativo donde decida si otorga o niega la prestación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

o niega la prestación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

1 Corte Constitucional, sentencia T – 155 de 2018, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasExpediente No: 110013335-022-2021-00268-01

Accionante: Fernando Bahamón Céspedes

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FALLA: PRIMERO. – CONFIRMAR los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral segundo del fallo, el cual quedará así:

“Segundo: En consecuencia, ORDÉNESE al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y/o a quien corresponda, que una vez recibida la documentación exigida al señor Fernando Bahamón Céspedes, en el término máximo de diez (10) días , deberá expedir y notificar los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo, de manera completa y de la forma que en derecho corresponda la petición radicada el 4 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, con el fin de controlar el cumplimiento de lo ordenado y de precaver la posibilidad de tramitar el incidente de desacato, en cuanto concurran los supuestos fácticos del artículo

expuesto en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, con el fin de controlar el cumplimiento de lo ordenado y de precaver la posibilidad de tramitar el incidente de desacato, en cuanto concurran los supuestos fácticos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, también se le ordena a la parte accionada que tan pronto suministre la respuesta ordenada, remita a este Despacho, copia de la misma.”

TERCERO. - NOTIFICAR a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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