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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00270-01-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00270-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La petición elevada por la accionante el pasado 06 de mayo de 2021 radicado Nº 20217111024427-2, mediante la cual solicitó el reconocimiento y fecha de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, cuenta con un término especial para resolverse, el cual corresponde a 120 días hábiles – Para el caso en concreto, la entidad accionada tiene hasta el 05 de noviembre de la presente anualidad para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la reclamación de la indemnización administrativa instaurada, circunstancia que en todo ca so fue puest a en conocimiento de la accionante. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se ha pres entado vulneración alguna del derecho fundamental alegado, no se ha vencido el término especial de 120 días con que cuenta l a entidad para proferir el act o administrativo en donde defina si le asiste el derecho a la indemnización reclamada, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para l a Atención y Reparación Int egral a las Víctimas UARIV vul neró el derech o fundamental de petición de la señora (…) al no contestarle de fondo la petición que presentó el 06 de mayo de 2021, a través de la c ual solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) La señora (…) interpuso la acción de tut ela de la referencia con el

de la fecha del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) La señora (…) interpuso la acción de tut ela de la referencia con el objeto de solicitar el am paro de su derecho fundamental de petición toda vez que según indica el derecho de petición con radicado N.º 20217111024427-2 con fecha de 06 de mayo de 2021, en la que solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sin que a la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada haya contestado la petición. (…) El juzgado de prime ra instancia negó el am paro, al c onsiderar que no hubo vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, toda vez que, la UARIV a través del oficio N.º 202172029109651 de 02 de septiembre de 2021, le informó respecto de la ruta ge neral para efectuar el estu dio de su petición d e reconocimiento y pago de indemnización administrativa, indicándole que para aquel trámite la entidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles, el cual no ha v encido por lo que su solicitud aún está siendo estudiada para dar una respuesta de fondo. (…) La anterior decisión fue impugnada por la tutelante quien adujo que a la fecha l a en tidad no le ha indicado la fecha cierta d e pago , circunstancia que afecta sus derechos f undamentales d e petición, ver dad y reparación. (…) Conviene recor dar que en el escrito del derecho de petición radicado an te l a UARIV el 0 6 d e mayo d e 2021, ta l y como c onsta en

reparación. (…) Conviene recor dar que en el escrito del derecho de petición radicado an te l a UARIV el 0 6 d e mayo d e 2021, ta l y como c onsta en desprendible de radicado N.º20217111024427-2 visible a folio 3 d e la demanda de tutela, l a accionante so licitó le informaran la fecha cierta del pago de la indemnización administrativa, en la que expresamente indicó (…) En el escrito de tutela, afirmó que para la fecha de su radicación, esto es 30 de agosto de 2021, la Unidad para las Víctimas no había dado respuesta de fondo a su petición. (…) S in embargo, encontrándose en trámite de primera instancia, la accionada advirtió que mediante oficio N.º 202172029109651 de 02 de septiembre de 2021, enviado a la dirección electrónica -informacionjudicial09@gmail.comprocedió a informarle a la accionante que su solicitud seguirá la ruta general, según la cual la entidad cuenta con un térm ino de ci ento veinte (120) días hábiles para proferir una respuesta d e fondo, que para el caso de la actora empezó a correr desde el día que instauró su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa, esto es, el 10 de mayo de 2021; sobre el particular indicó (…) De igual manera, como se afirmó líneas atrás, la an terior comunicación fue enviada el 02 de sept iembre de 2021 al corre o electrónico de la demandante - informacionjudicial09@gmaildirección que coincide

de 2021; sobre el particular indicó (…) De igual manera, como se afirmó líneas atrás, la an terior comunicación fue enviada el 02 de sept iembre de 2021 al corre o electrónico de la demandante - informacionjudicial09@gmaildirección que coincide con la relacionada en el escrit o de la acción de tutela. (…) La Sala comparte l oindicado en el cit ado oficio, c uando afirma que la petición elevada por l a accionante e l pasado 0 6 d e mayo d e 202 1 ra dicado N. º 202171110244272, mediante la cual solicitó el reconocimiento y fecha de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, c uenta con un té rmino especial para resolverse, el c ual corresponde a 120 días hábiles. Para el caso en c oncreto, la entidad accionada tiene hasta el 05 de noviembre de la presente anualidad para emitir un pr onunciamiento de f ondo fr ente a la rec lamación de l a indemnización administrativa inst aurada, ci rcunstancia que en todo caso fue puest a en conocimiento de la accionante. (…) Así las cosas, le asiste razón al a quo al concluir que no se ha pres entado vulneración alguna del derecho fundamental alegado, como quiera que no se ha v encido el térm ino especial de ciento veinte (120) días con que cuenta l a entidad para proferir el act o administrativo en donde defina si le asist e el derecho a la indemnización reclamada, razón por la c ual se confirmará la decisión de primera instancia que neg ó el amparo de l derecho fundamental de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

confirmará la decisión de primera instancia que neg ó el amparo de l derecho fundamental de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; Auto N. º 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 078

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: BERENICE SALAZAR SAAVEDRA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001333502220210027001

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones

La señora BERENICE SALAZAR SAAVEDRA actuando en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición e igualdad , presuntamente vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto en el libelo inicial se pide:

“PETICIÓN: Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333502220210027001

2 Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGR AL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

1.2. Fundamentos fácticos

Como supuestos fácticos que fundamentan la petición de amparo , la accionante adujo que el 06 de mayo de 2021 mediante derecho de petición, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le info rmara la fecha del reconocimiento de la indemnización a las víctimas de desplazamie nto forzado, en

para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le info rmara la fecha del reconocimiento de la indemnización a las víctimas de desplazamie nto forzado, en específico de su carta de cheque. Adicional a ello, indicó que ya había diligenciado el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI), aportando los documentos exigidos por la entidad, quién le manifestó que en un (1) mes podía solicitar su carta de cheque.

Expuso que la entidad al momento de radicación de la acción d e tutela no ha contestado de fondo su petición.

1.3. INFORME DE LA UNIDAD DE VICTIMAS

La UARIV manifestó que a través de Oficio N.º 202172029109651 de 2 de septiembre de 2021 atendió la petición instaurada por la señora SALAZAR SAAVEDRA, en el sentido de indicarle que cuenta con un término de ciento veinte (120) días para brindar una respuesta de fondo sobre el reconoci miento de la indemnización administrativa.

Respecto de la solicitud de pago de la mencionada indemnización señaló que no acreditó los requisitos de priorización de pago por situación de vulnerabilidad extrema, por lo que en su caso se aplicará la ruta general que permitirá identificar si accede a la entrega de la reparación en el año 2021 o para la siguiente vigencia fiscal; en todo caso, indicó que será citada para efectos de material izar la entrega de recursos o en el caso de no resultar viable, le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.

Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo y se declare la

cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.

Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo y se declare la configuración del hecho superado pues la Unidad para las Víct imas ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 13 de septiembre de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333502220210027001

3 Como fundamento de su decisión argumentó que la accionada con oficio N.º 202172029109651 de 2 de septiembre de 2021 dio respuesta a la petición instaurada por la señora Berenice Salazar Saavedra donde le indicó que para emitir una respuesta de fondo respecto de su solicitud de reconocimien to y pago indemnización administrativa por el hecho victimizante de des plazamiento forzado la entidad cuenta con un término especial de ciento veinte (120) días hábiles, conforme lo considerado por la Corte Constitucional en Auto N.º 206 de 2017.

También, aclaró que las anteriores comunicaciones fueron envi adas al correo informacionjudicial093@gmail.com, como obran en las constancias de envío allegadas por la entidad.

Finalmente, concluyó que las respuestas dadas y las notificaciones de las mismas satisfacen la pretensión incoada en el escrito de tutela po r lo que no encontró

allegadas por la entidad.

Finalmente, concluyó que las respuestas dadas y las notificaciones de las mismas satisfacen la pretensión incoada en el escrito de tutela po r lo que no encontró ninguna vulneración al derecho de petición invocado.

1.5. LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE

Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas no ha cumplido con la contestación, pues insiste en lo expuesto en el escrito de tutela, al alegar que ya diligenció formulario d onde adjuntó todos los documentos necesarios, firmando a su vez el juramento, por lo que debería la entidad cancelar la indemnización o en su defecto, info rmar una fecha cierta de pago. Circunstancia que afecta sus derechos fundamentales de petición, verdad y reparación.

En ese sentido, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad indicarle una fecha cierta de pago.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico .

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la

del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico .

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVvulneró e l derecho fundamental de petición de la señora BERENICE SALAZAR SAAVEDRA al no contestarle de fondo la petición que presentó el 06 de mayo de 2021, a través de laFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333502220210027001

4 cual solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3.-TESIS DE LA SALA

Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se al legó dentro del trámite de tutela, la Sala encuentra que la UARIV no ha vu lnerado el derecho fundamental de petición de la actora, al encontrarse dentro del término especial de 120 días hábiles para otorgar una respuesta de fondo a la petición instaurada el pasado 06 de mayo de 2021, en la que reclamó el reconocimie nto y fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual vence hasta el 05 de noviembre de 2021. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de negativa de amparo del derecho fundamental de petición.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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5 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos disp uestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que

social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán reso lverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesa do, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuest o en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad le gítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontrab an en curso al momento de su expedición.FALLO DE TUTELA

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6 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en lo s cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de

libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser

residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamen te a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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7 Ahora, frente a las excepciones de términos de respuesta mencionada en líneas arriba tenemos que el artículo 11 de la Resolución N.º 0104 9 del 15 de marzo de 2019, reglamentó lo referente al procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de la UARIV, otorgando un t érmino de respuesta específico de ciento veinte (120) días para esta clase de solicitudes, así:

“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la unidad para las víctimas resolverá de fondo sobre el derecho de la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la soli citud al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto adm inistrativo motivado en el cual reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de la s solicitudes de indemnización de las que hable el artículo 9 de la presente resolución”. (Negrillas fuera de texto)

2.5. PRUEBAS OBRANTES

indemnización de las que hable el artículo 9 de la presente resolución”. (Negrillas fuera de texto)

2.5. PRUEBAS OBRANTES

Obran en el plenario como medios de prueba, los siguientes:

  • Copia de la petición instaurada por la señora Berenice Sala zar Saavedra ante la UARIV con radicado N.º 20217111024427-2 con fecha de 06 de mayo de 2021.
  • Oficio de respuesta al derecho de petición N.º 202172029 109651 de 02 de septiembre de 2021 suscrito por el director técnico de Reparaciones de la UARIV dirigido a la señora Berenice Salazar Saavedra.
  • Memorando de envíos de respuestas por correo electrónico en la qu e se relaciona la petición de la señora Berenice Salazar Saavedra al correo electrónico -informacionjudicial09@gmail.com-.

2.6. CASO CONCRETO

La señora BERENICE SALAZAR SAAVEDRA interpuso la acción de tutela de la referencia con el objeto de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición toda vez que según indica el derecho de petición con radicado N.º 202171110244272 con fecha de 06 de mayo de 2021 , en la que solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnización administrativa por despla zamiento forzado, sin que a la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada haya contestado la petición.

El juzgado de primera instancia negó el amparo, al considerar que no hubo vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, toda vez

que a la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada haya contestado la petición.

El juzgado de primera instancia negó el amparo, al considerar que no hubo vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, toda vez que, la UARIV a través del oficio N.º 202172029109651 de 02 de septiembre de 2021, le informó respecto de la ruta general para efectuar el estu dio de su petición deFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333502220210027001

8 reconocimiento y pago de indemnización administrativa, indicán dole que para aquel trámite la entidad cuenta con un término de ciento veinte (1 20) días hábiles, el cual no ha vencido por lo que su solicitud aún está siendo estudi ada para dar una respuesta de fondo.

La anterior decisión fue impugnada por la tutelante quien adujo que a la fecha la entidad no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunst ancia que afecta sus derechos fundamentales de petición, verdad y reparación.

Conviene recordar que en el escrito del derecho de petición radicado ante la UARIV el 06 de mayo de 2021, tal y como consta en desprendible de ra dicado N.º 20217111024427-2 visible a folio 3 de la demanda de tutela, la accionante solicitó le informaran la fecha cierta del pago de la indemnización admi nistrativa, en la que expresamente indicó:

“Petición

Por lo anterior, solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligen ciado. En mi caso de

expresamente indicó:

“Petición

Por lo anterior, solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligen ciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, en particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso, que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Se me expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de indemnización”.

En el escrito de tutela, afirmó que para la fecha de su radicación, esto es 30 de agosto de 2021, la Unidad para las Víctimas no había dado respuesta de fondo a su petición.

Sin embargo, encontrándose en trámite de primera instancia , la accionada advirtió que mediante oficio N.º 202172029109651 de 02 de septiembr e de 2021, enviado a la dirección electrónica -informacionjudicial09@gmail.comprocedió a informarle a la accionante que su solicitud seguirá la ruta general, segú n la cual la entidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para profe rir una respuesta de fondo, que para el caso de la actora empezó a correr desde el día que instauró

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