TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00276-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00276-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ejérci to Naci onal Dir ección de Re clutamiento y Control de Reserv as / DERECHO FUN DAMENTAL DE P ETICIÓN – No es posible entender que está garantiz ado el derecho fundamental de petición, ni que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, pues, como se explicó, la notificación de la d ecisión hace part e del núcleo es encial del derecho, razón por l a cual s e confirmará l a decisión imp ugnada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Conforme a l os lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es posible entender que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, porque, se reitera, además de profe rir la de cisión correspondiente que resuelva la solicitud, es necesario que la entidad pública la ponga en conocimiento del peticionario en legal forma, remitiéndola a la direcci ón que reg istró para recibir notificaciones.
Problema jurídico: ¿Determinar si h ay lugar a confi rmar, modificar o revocar l a decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?
Extracto: “(…) De l os e nunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el Comando de R eclutamiento y Con trol Reservas del Ejército Nacional, dependencia a la cual fue direccionada la petición del accionante, profirió respuesta de f ondo y de forma d urante el tr ámite consti tucional de la referencia que interpuso el accionante el 7 de septiembre de 2021, a través de Oficio
profirió respuesta de f ondo y de forma d urante el tr ámite consti tucional de la referencia que interpuso el accionante el 7 de septiembre de 2021, a través de Oficio del 14 de agosto de 2021. (…) La Sala encuentra que en dicho oficio el Comando de R eclutamiento y Contr ol Res ervas d el Ejé rcito Naci onal resolvió todos los interrogantes expuestos por el tutelante en la petición que presentó, por cuanto se le puso en con ocimiento el trámite virtual que d ebe agotar para obtener su libreta militar y los documentos que requiere para ello, así como las normas aplicables al caso. (…) También se le explicó que para ser exonerado del servicio militar por su condición de víctima debe re gistrarse como tal ante la Un idad de Víctimas del municipio d onde resida, cumplido lo cual , dicha calidad es informada al Ejérci to Nacional para ser tenida en cuenta al momento de definir su situación militar. (…) No obstante, no se ha acreditado hasta el momento que el Ej ército Nacional haya puesto en conocimiento dicha respuesta al accionante, pues se limitó a aportarla a este proceso, lo cual no es s uficiente para tener por cumplido su deber legal, pues el juez no es el titular del derecho fundamental de petición conculcado. (…) Así las cosas, conforme a l os li neamientos l egales y jurisprudenciales prev istos en la presente provid encia, no es p osible entender que se ha config urado hecho superado en el caso bajo estudio, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, porque, se reitera, ad emás de profe rir la decisión corres pondiente que resuelva la solicitud, es necesario que la entid ad pública la ponga en conocimiento del
superado en el caso bajo estudio, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, porque, se reitera, ad emás de profe rir la decisión corres pondiente que resuelva la solicitud, es necesario que la entid ad pública la ponga en conocimiento del peticionario en l egal forma, remitiéndola a la direcci ón que reg istró para recibir notificaciones. (…) Ahora b ien, en virt ud de la ampliaci ón de los términ os para atender petici ones, efectuada por el Decreto 4 91 de 2020 y la pr órroga de l a emergencia sani taria realizada por el Mi nisterio de Salud y P rotección Social mediante la Res olución No. 738 d el 26 de ma yo de 2021, la entidad acci onada contaba con 30 días para emitir y notificar la respuesta a la solicitud presentada por el accionante, los cuales vencían el 22 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que fue presentada el 10 de agosto de 2021, en vigencia de la emergencia sanitaria. (…) A través de c omunicación telefónica sos tenida por el S ustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente con el accionante el día 5 de octubre de 2021, este último manifestó que no había sido enterad o de la respuesta proferida por la entidad accionada, la cual tampoco allegó prueba alguna de tal actuación a este proceso, pese a que el térmi no legal a la fecha se encuentra v encido. (…) Así las cosas, confor me los line amientos legal es y jurisprud enciales previstos en la presente provid encia, no es posible ente nder que está garantiz ado el der echo fundamental de petición, ni que se ha configurado hecho superado en el caso bajo
cosas, confor me los line amientos legal es y jurisprud enciales previstos en la presente provid encia, no es posible ente nder que está garantiz ado el der echo fundamental de petición, ni que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, pues, como se explicó, la notificación de la decisión hace parte del núcleo esencial del derecho, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T463 de 2011; T-597 de 2015; T-669 de 2016; T-021 de 2017; T-382 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Acción: TUTELA Radicado No: 110013335022202100276 01
Accionante: NICOLÁS ROMERO ORTIZ
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y
CONTROL DE RESERVAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ejército Nacional
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y
CONTROL DE RESERVAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición alegado por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamental es de petición, debido proceso, vida en relación con la salud y trabajo, por la falta de respuesta a una solicitud para resolver su situación militar.
Dicha petición se encaminó a que se defina su situación militar sin la imposición de multa alguna, teniendo en cuenta que es víctima de desplazamiento forzado.
HECHOS
El accionante radicó petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional solicitando la definición de su situación militar y ser eximido del cobro de multas por la expedición de su libreta militar, pues no cuenta con recursos para realizar ese pago. Además, debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado , considera q ue tiene derecho a ser exonerado de prestar el servicio militar y de las multas mencionadas.2
Radicado No: 110013335022202100276 01
Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El auto admisorio de la acción de tutela otorgó a la entidad acc ionada un
Radicado No: 110013335022202100276 01
Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El auto admisorio de la acción de tutela otorgó a la entidad acc ionada un término de dos (2) días hábiles para ejercer su derecho de defensa y contradicción. L a notificación de esa providencia se realizó el 9 de septiembre de 2021, es decir que dicho término vencía el 13 de ese mismo mes y año.
La contestación de la demanda fu e remitida al correo electrónico del Juzgado de conocimiento el 14 de septiembre de 2021, a las 5:10 p.m.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición del señor NICOLÁS ROMERO ORT IZ y, como consecuencia, ordenó al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia censurada, expida y notifique las decisiones que se requieran “para resolver de fondo y de manera completa y de la forma que en derecho corresponda ” la petición radicada el 10 de agosto de 2021 por el accionante.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sobre su proce dencia. Así mismo, citó las normas que regulan el trámite y/o procedimiento para el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sobre su proce dencia. Así mismo, citó las normas que regulan el trámite y/o procedimiento para el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Consideró que hasta la presentación de la acción de tutela el Ejército Nacional no había contestado la solicitud presentada por el señor ROMERO ORTIZ. Además , al considerar que la parte accionada no se pronunció respecto del informe ordenado en el auto admisorio de la demanda, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presumiendo ciertos los hechos de la demanda.
IV.IMPUGNACIÓN
La Subdirección de Reclutamiento del Ejército Nacional solicitó revocar el fallo de primera instancia y denegar la tutela por hecho superado , por considerar que ya se emitió respuesta completa y de fondo a la petición del accionante.2
Radicado No: 110013335022202100276 01
Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
Afirmó que ello “ se puede evidenciar en el adjunto a la respuesta a la admisión de tutela que al parecer el juzgado no tuvo en cuenta de fecha 14 de septiembre de 2021”.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a
Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugn ada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se acreditó que durante el trámite del mecanismo de la referencia se dio contestación congruente, eficaz, de fondo y de forma al accionante, pero no le fue debidamente comunicada, razón por la que no se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental amparado, por lo que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Mediante la petición No. 621866 del 10 de agosto de 20 21 el señor NICOLÁS ROMERO ORTIZ solicitó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional ser eximido del servicio militar obligatorio en aplicación de la Ley 1448 de 2011 y , por lo tanto , le fueran expedidos los recibos para la entrega de su libreta militar sin el cobro de multa alguna.2
Radicado No: 110013335022202100276 01
Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
recibos para la entrega de su libreta militar sin el cobro de multa alguna.2
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Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
También pidió dar traslado de la petición a la Unidad de Víctimas, a efectos de acreditar su calidad de víctima del conflicto armado.
- Dada la falta de respuesta por parte de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional , el accionante presentó el 7 de septiembre de 202 1 acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados de petición, debido proceso, vida y trabajo.
- En el transcurso del trámite constitucional de la referencia se acreditó que la parte accionada expidió la respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, la cual allegó al expediente con anterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia.
Revisado el escrito de contestación de la tutela, así como l a impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, se encuentra que no se ha demostrado que dicha respuesta haya sido notificada al solicitante.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este , la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de ev itar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efec tivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está li mitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la2
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Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, au n siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para e vitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para e vitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consa gra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estat utaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante u na Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe produ cirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deber á informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el p lazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2015 1, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevad a en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oport una a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T -463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.2
Radicado No: 110013335022202100276 01
Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en q ue la persona
Radicado No: 110013335022202100276 01
Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en q ue la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella p resentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verific ación de hechos, una expo sición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir c on una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la corres pondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin
simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
Medidas de urgencia tomadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria del Covid-19:
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PE TICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los
3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011
3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.2
Radicado No: 110013335022202100276 01
Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente art ículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo.
La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante
La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social6.
Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.
Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resoluci ón No. 738 del 26 de mayo de 2021 7 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID -19, en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2021. Mediante la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021 fue prorrogada nuevamente hasta el 20 de noviembre del presente año.
5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier or den judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
6 Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emerg encia
el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier or den judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
6 Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emerg encia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sani taria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la f inalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observa ncia de los deberes del Estado y de los particulares. 7 Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID -19, Declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021.2
Radicado No: 110013335022202100276 01
Demandante: NICOLÁS ROMERO ORTÍZ
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras8, en la sentencia SU-225 de 20139 ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuand o la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los dere chos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los dere chos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
(…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna10. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita11 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199112, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
de 199112, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 201913,
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se confi gura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”14. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias15:
8 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 11 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 12 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
12 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita). 13 M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 14 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias c
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