TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00294-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00294-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se dio respuesta al derecho de petición de la señora (…) por parte de la UARIV, mediante N. º 202172030721821 de 24 de s eptiembre de 2 021, y si bien su contenido no expre sa la fecha del desembolso de la in demnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la com unicación de una fecha exacta del pago es necesario surtir y superar el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 31 de julio de 2022 para el caso de la accionante – Ahora bien frente a este nuevo trámite y su eventual respuesta la acc ionante no ha manifest ado inconformidad alguna / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – En conclusión, esta S ala c onsidera s uperada la vulneración del derecho f undamental de petición invocado por la señora en contra de la UARIV, la entidad contestó en debida forma la petición elevada por la parte demandante mediante escrito radicado el 06 de ma yo de 2021 – Así entonces, se im pone c onfirmar la decisión de la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para l a Atención y Re paración Int egral a las Víctimas UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición de la señ ora al no c ontestarle de f ondo la petición que presentó el 06 de mayo de 2021, a través de la c ual solicitó información respecto de la fecha del pago de l a indemnización administrativa por el hecho victimizante
fundamental de petición de la señ ora al no c ontestarle de f ondo la petición que presentó el 06 de mayo de 2021, a través de la c ual solicitó información respecto de la fecha del pago de l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forz ado y la exp edición de certificació n de víctima d e desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) Conviene recordar que en el escrito del derecho de petición radicado ante l a UARIV el 06 de mayo de 2021, tal y co mo c onsta en despr endible de radicado N.º 2021711-1025715-2 visible a folio 6 de la demanda d e tutela, la accionante solicit ó le informaran la fecha c ierta del pago de la in demnización administrativa y se le expidiera certificación de la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV, en la que expresamente indicó (…) En ese sentido, afirmó que para la fecha de r adicación de la tutela , esto es 21 de s eptiembre de 2021, la Unidad para las Víctimas no había dado respuesta de fondo a su petición. (…) Sin embargo, encontrándose en trámite de primera instancia, se evidenció que mediante oficio de respuesta al derecho de petición N.º 202172030721821 de 24 de septiembre de 2021, dirigido a la dirección electrónica (…) la entidad procedió a informar a la accionante que la ruta de pr iorización para efectuar el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria, se aplicó el 30 de julio del 2021, no obstante la accio nante n o acreditó situacio nes de urgencia m anifiesta o extre ma
administrativa de la que es beneficiaria, se aplicó el 30 de julio del 2021, no obstante la accio nante n o acreditó situacio nes de urgencia m anifiesta o extre ma vulnerabilidad para apropiar el pago en la pres ente vigencia fiscal, por lo que se determinó que se hará un nuevo estudio del método de priorización el 31 de julio de 2022 y dependiendo de su resultado se programará su pago (…) De igual forma se tiene que la anterior comunicación fue notificada mediante correo electrónico el 24 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la demandante (…) dirección que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la petición elevada por la accionante el 06 de mayo de 2021, fue resuelta por la Unidad de Víctimas mediante oficio de respuesta al derecho de petición N.º 2 02172030721821 de 24 de s eptiembre de 2021, el cual atiende la solicitud de la accionante al anexar certificación de inclusión de (…) y su núcleo familiar al registro único de víctimas – RUV, como también, al informar sobre el proceso del método de priorización que para el caso en concreto de la actora tuvo ap licación el 30 d e julio de 2021, en el que se determinó que no era procedente materializar la entr ega de la indemnización ya rec onocida, por lo que para el 31 de j ulio de 2022 se dará aplicació n de l mét odo de priorización pa ra evaluar una vez más las condiciones de entrega. (…) Al respecto, conviene recordar que mediante la Resolución N.º 1049 de 2019, la UARIV adoptó y reglamentó todo
evaluar una vez más las condiciones de entrega. (…) Al respecto, conviene recordar que mediante la Resolución N.º 1049 de 2019, la UARIV adoptó y reglamentó todo el proces o de rec onocimiento y pago de l a indemnización administrativa a lasvíctimas, entre ellos, el proce dimiento d e aplicación de l mét odo de priorización mediante el cual se adelantará un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización, esto es el pago, de forma proporcional a los recursos apropiados en la res pectiva vi gencia fiscal de acuerdo con las var iables demográficas y socioeconómicas del daño, por lo que sin adelantar dicho trámite la entidad no puede precisar una fecha cierta de pago de la indemnización, toda vez que, a las víctimas beneficiarias de la indem nización se les d ebe aplicar dicho proceso téc nico para identificar si e l desembolso corres ponde al año d e la vigencia fiscal o al s iguiente, y que para el caso de la accio nante surtió el 30 de julio de 2021, a partir de a llí y una vez c ulminado dicho trámite la entidad debe comunicarle los resultados, como en efecto lo hizo en el oficio de 24 de septiembre de 2021. (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa se dio respuesta al derecho de petición de la s eñora (…) por parte de la UARI V, m ediante N.º202172030721821 de 24 de s eptiembre de 2 021, y si bien su c ontenido no expresa la fecha del desembolso de la indemnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surti r y superar e l
expresa la fecha del desembolso de la indemnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surti r y superar e l procedimiento de aplicación del método de priorización, el c ual se hará efectivo el 31 de julio de 2022 pa ra el caso de la acci onante. Ahora bien frente a este nuevo trámite y su ev entual res puesta la acc ionante no ha m anifestado inconformidad alguna. (…) En conclusión, esta Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la s eñora (…) en c ontra de l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, en virtud de que tal y co mo se a notó líneas arriba la entidad contestó e n debida forma la petición elevada por la parte demandante mediante escrito radicado el 06 de mayo de 2021. Así entonces, se im pone c onfirmar la decisión de l a declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T038/19; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 083
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA ARACELLY TABARES ECHEVERRY
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001333502220210029401
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones
La señora MARÍA ARACELLY TABARES ECHEVERRY actuando en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto en el libelo inicial se pide:
petición, presuntamente vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto en el libelo inicial se pide:
“PETICIÓN: Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas de cheque”.
1.2. Fundamentos fácticosFALLO DE TUTELA
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Como supuestos fácticos que fundamentan la petición de amparo , la accionante adujo que el 06 de mayo de 2021 mediante derecho de petición, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le in formara la fecha y monto del reconocimiento de la indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado.
Expuso que la entidad al momento de radicación de la acción d e tutela no ha contestado de fondo su petición.
1.3. INFORME DE LA UNIDAD DE VICTIMAS
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV rindió informe indicando que la señora María Aracelly Tabares Echeverry actualmente se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzados y que a través de Resolución N.º 04102019-54228 del 01 de octubre de 2019 , se reconoció medida
Registro único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzados y que a través de Resolución N.º 04102019-54228 del 01 de octubre de 2019 , se reconoció medida de indemnización administrativa a la actora, la cual se encuen tra en firme pues no se interpusieron los recursos procedentes.
Respecto de la solicitud de pago de la mencionada indemn ización señaló que mediante comunicación Nº 202172030721821 de 24 de septiemb re de 2021, se informó al correo de la accionante que no fue posible materia lizar la entrega de la indemnización para la vigencia de 2021 ante la falta d e acreditación de criterio de priorización establecidos en la Resolución Nº 1049 de 2019, por lo que se le procederá aplicar nuevamente el método de técnico de priorización el 31 de julio de 2022.
Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo y se declare la configuración del hecho superado pues la Unidad para las Víct imas ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 27 de septiembre de 2021, declaró la carencia de objeto por hecho superado.
Como fundamento de su decisión argumentó que la accionada con oficio Nº 202172030721821 de 24 de septiembre de 2021 dio respuesta de fondo a la petición instaurada por la señora María Aracelly Tabares al indicarle que al momento de la aplicación del método técnico de priorización para realizar la entrega de
202172030721821 de 24 de septiembre de 2021 dio respuesta de fondo a la petición instaurada por la señora María Aracelly Tabares al indicarle que al momento de la aplicación del método técnico de priorización para realizar la entrega de indemnización administrativo para la vigencia del año 202 1, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad par a priorizar su pago, por lo que la Unidad procederá a aplicarle de nuevo el mencionado método el 31 de julio de 2022.FALLO DE TUTELA
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3 También, aclaró que la anterior comunicaci ón fueron enviadas al correo alejandro.tabares011@gmail.com, como obran en las constancias de envío allegadas por la entidad.
Finalmente, concluyó que la respuesta dada y la notificaci ón de la misma satisface la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la demandante al configurarse la carencia actua l del objeto por hecho superado, es decir, desapareció la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo.
1.5. LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE
Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta fondo a la petición de una fecha cierta de pago, advierte que ya inició y culminó el proceso de ruta de inde mnización, sin embargo, la entidad no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta sus derecho fundamentales de petición, verdad y reparación.
pago, advierte que ya inició y culminó el proceso de ruta de inde mnización, sin embargo, la entidad no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta sus derecho fundamentales de petición, verdad y reparación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ARACELLY TABARES ECHEVERRY al no contestarle de fondo la petición que presentó el 06 de mayo de 2021, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha del pag o de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forz ado y la expedición de certificación de víctima de desplazamiento forzado.
2.3.-TESIS DE LA SALA
Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se al legó dentro del trámite de tutela, la Sala encuentra que la UARIV mediante oficio Nº 202172030721821 de 24 de septiembre de 2021 , notificado a la dirección de correo
Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se al legó dentro del trámite de tutela, la Sala encuentra que la UARIV mediante oficio Nº 202172030721821 de 24 de septiembre de 2021 , notificado a la dirección de correo electrónico de la demandante, suministró respuesta de fondo, p recisa y completa a la solicitud de información de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, junto con la expedición de laFALLO DE TUTELA
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4 certificación como víctima de desplazamiento forzado. Por consiguien te, se impone confirmar la decisión de la declaratoria la carencia de obj eto por hecho superado, como quiera que la entidad accionada dio respuesta de fond o superando la vulneración alegada en la tutela.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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5 social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán reso lverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán reso lverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesa do, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuest o en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad le gítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su
resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontrab an en curso al momento de su expedición.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en lo s cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA
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6 concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio
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6 concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pre sentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamen te a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.4.2 Carencia actual del objeto
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha i ndicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensio nes esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no t endría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias:
3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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7 “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que c ese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento d el daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulner ación pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se eviden cia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ce só la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dich a superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier inter vención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no
accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que ha ce que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”4. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo.
Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas:
“(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de
juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidade s del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertenci a a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que p uede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las
4 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo SchlesingerFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333
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