TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00305-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00305-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: BLANCA CECILIA MEDINA MARTÍNEZ
DEMANDADA: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
TEMA: Reliquidación de cesantías y sanción mora por pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0275
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte actora, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 370 del 22 de abril de 2021, por la cual , el Hospital Militar Central , reconoce y ordena el pago de Auxilio de Cesantías, Prestaciones sociales definitivas y Emolumentos s alariales, comoquiera que en su criterio, la entidad no tuvo en
reconoce y ordena el pago de Auxilio de Cesantías, Prestaciones sociales definitivas y Emolumentos s alariales, comoquiera que en su criterio, la entidad no tuvo en cuenta los rubros del salario denominados compensatorios, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a que reconozca y pague la cesantía retroactiva definitiva calculada con el último salario, por el periodo laborado entre el 1° de enero de 1990 al 31 de enero de 2021; y que la suma de ciento veintiocho millones ciento treinta y dos mil ciento siete pesos m/cte ($128.132.107,00) que ya le fueron reconocidos y, se descuente del monto total como cesantía parcial.
Igualmente, a cancelar la suma de veinticinco millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos nueve pesos con trece centavos m/cte ($25.157.809,13) a favor de la demandante, correspondiente al saldo que por concepto de cesantías definitivas se le adeudan; efectuar los ajustes de valor conforme al IPC; dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 N° 2º del CPACA; cancelar los intereses moratorios respectivos y reconocer la sanción establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Manifiesta el apoderado de la parte actora, que la señora Blanca Cecilia Medina
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Manifiesta el apoderado de la parte actora, que la señora Blanca Cecilia Medina Martínez, laboró al servicio del Estado como servidora pública en el Hospital Militar Central por más de treinta y un años, período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de enero de 2021, donde su último cargo fue Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 12.
Sostiene que mediante la Resolución No. 370 del 22 de abril de 2021 , notificada el 29 de abril de ese año, el Hospital Militar Central ordenó el pago de un Auxilio de Cesantías, Prestaciones Sociales Definitivas y Emolumento Salariales, teniendo en cuenta factores salariales como: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Arguye que con base al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de cesantías hicieron falta los siguientes factores: compensatorios, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos, y comoquiera que no reconoció el Auxilio de Cesantías Retroactivas Definitivas en forma correcta, la entidad incurrió en mora por el pago incompleto de las cesantías.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia el 10 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone que el Hospital Militar Central liquidó las cesantías de la demandante de
proferida en audiencia el 10 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone que el Hospital Militar Central liquidó las cesantías de la demandante de manera correcta , pues, tuvo en cuenta el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, normativa que le resulta aplicable, ya que es la única regulatoria del derecho a las cesantías -norma especialpor ende, no incurrió en ningún error de derecho, ni viola la garantía constitucional a la igualdad.
Refiere que el principio de favorabilidad entendido cuando hay una norma única que regula un tema que válidamente es fácil de interpretar de diferentes formas, donde por mandato constitucional se debe de desechar cualquier interpretación lesiva al trabajador y optar por la que lo favorezca, pero si un tema de derecho aparece regulado en varias normas vigentes pero con c ontenido distintos, se desechará para el caso puntual la normativa desfavorable para el trabajador y reconocer el derecho en aplicación de la norma que más lo favorezca, en el entendido de la existencia de pluralidad de norma con contenido distinto.
Sostiene que la cesantía retroactiva, da un beneficio a los trabajadores -por eso son pocos los sectores que aún mantienen la retroactividad de las cesantías, la mayoría tiene cesantía anualizada con intereses que es lesiva frente a los beneficios de la cesantía retroactiva-.
Considera que no es viable aplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1045 de 1978, norma general, para la resolución de este caso, porque si se opta por la concurrencia de normas para liquidar la cesantía, esto es los factores
Decreto 1045 de 1978, norma general, para la resolución de este caso, porque si se opta por la concurrencia de normas para liquidar la cesantía, esto es los factores que están enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 y adicional el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que es lo que se plantea en la demanda , ello conlleva a escindirRADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez normas y a que el juez legisle y que cree una norma que se ajuste al caso concreto.
Agrega que no se puede tomar parte de una norma y parte de otra, para buscar un beneficio, en caso de duda demostrada en saber cuál es la disposición jurídica a aplicar al momento de decidir, el texto legal escogido debe respetarse por el principio de inescindibilidad, esto es, aplicar en su totalidad el cuerpo normativo, sin que sean admisibles escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las normas en conflicto.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que se genera un error de derecho por falta de aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o contrario sensu, por la aplicación indebida del artículo 53 del Decreto 2701 de 1978.
Explica que no es cierto, que el artículo 45 del decreto 1045 regule las cesantías anualizadas, de un lado por el contenido de esa norma no contempla esa posibilidad y de otra, porque el régimen de cesantías anualizadas fue creado por la ley 50 de 1990, muy
anualizadas, de un lado por el contenido de esa norma no contempla esa posibilidad y de otra, porque el régimen de cesantías anualizadas fue creado por la ley 50 de 1990, muy posterior a los decretos 2701 de 1988 y el mencionado decreto 1045 de 1978.
Cuenta que el Decreto 1582 de 1998 concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías a aquellos servidores vinculados antes de la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega de esos emolumentos al fondo de su elección, como procedimiento necesario para el citado cambio de régimen.
Manifiesta que el A quo asegura no ser posible aplicar en su integridad el Decreto 1045 de 1978, por existir norma para estos trabajadores, como resulta ser los artículos 53 y 38 del D ecreto 2701 de 1988, sin embargo, tal argumento no es valedero por lo siguiente: i) El artículo 38 habla de la “última asignación devengada”, mientras el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, indica los factores con los que debía liquidarse esa prestación social, ii) Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo l o que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y, los recargos nocturnos y dominicales y festivos, por su naturaleza misma hacen parte del concepto de salario, sobre todo, porque estos factores son pagados como retribución directa y onerosa del servicio, están estrictamente reconocidos en
adopte y, los recargos nocturnos y dominicales y festivos, por su naturaleza misma hacen parte del concepto de salario, sobre todo, porque estos factores son pagados como retribución directa y onerosa del servicio, están estrictamente reconocidos en razón a la cantidad y calidad del trabajo, y , por lo tanto, así no los haya previsto el legislador, son irrenunciables. iii) Para efectos del reconocimiento de dichos emolumentos, debe acudirse a la aplicación de las normas generales contenidas en el Decreto 1042 de 1978, precisamente por no haber sido objeto de regulación en el Decreto 2701 de 1988 y, iv) No resultaría afectado el principio de inescindibilidad de la norma, porque no se acoge ningún aspecto de la norma especial, dado que no fueron objeto de regulación.
Cita una sentencia de esta Corporación -Subsección “A”, MP: Carmen Alicia Rengifo Sanguino, en la cual se dijo: “(...) Evidentemente el Decreto 2701 de 1988, para liquidar las cesantías, pensiones, y otras prestaciones no contemplaba las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Esta Sala Mayoritaria ha entendido que los mismos hacen parte de la asignación básica, ya que sencillamente corresponden a un trabajo adicional a la jornada legal. Que en la práctica significa que por necesidades del servicio al empleadoRADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez le corresponde trabajar por más horas que al resto del personal y esas horas adicional es deben aumentar, así mismo la asignación básica. Decir lo contrario, e interpretar que las horas laboradas de más no tienen la connotación de salario es desconocer materialmente
le corresponde trabajar por más horas que al resto del personal y esas horas adicional es deben aumentar, así mismo la asignación básica. Decir lo contrario, e interpretar que las horas laboradas de más no tienen la connotación de salario es desconocer materialmente la principal garantía del trabajo que es la de remunerar el trabajo realizado.”
Solicita que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelva en equidad y derecho, revoque la decisión del a quo, y reconozca la liquidación de la prestación referida, incluyendo en el ingreso base, los recargos nocturnos dominicales y festivos y acceda a las demás pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
En auto del seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y , se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artí culo 247 de la Ley 1437 de 2011; no obstante las partes presentaron sus alegaciones finales, en los siguientes términos.
5.1. Parte demandante
En memorial visible en el archivo 27 del expediente digital, manifestó el apoderado de la parte actora , logró acreditar que la señora Blanca Cecilia Medina Martínez laboró en el Hospital Militar desde el 1° de enero de 1990 al 31 de enero de 2021, teniendo como último cargo el de Servidor Misional en Sanidad Militar 2 –2 –grado 12.
laboró en el Hospital Militar desde el 1° de enero de 1990 al 31 de enero de 2021, teniendo como último cargo el de Servidor Misional en Sanidad Militar 2 –2 –grado 12.
Menciona que, con ocasión de su retiro definitivo, a través de la Resolución 370 del 22 de abril de 2021, el Hospital Militar Central, le reconoce y ordena el pago un Auxilio de Cesantías, Prestaciones Sociales Definitivas y Emolumentos Salariales, sin tener en cuenta para el cálculo del Auxilio de Cesantías Retroactivas Definitivas los rubros del salario denominados compensatorios, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos.
Reitera que el concepto de inescindibilidad normativa consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de unas y parte de otras el caso de que se trate. Bajo este principio, debe remitirse para tales efectos a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978 –norma general que, sí los prevé, pues insiste, el Decreto 2701 de 1988, no los contempló.
Explica que se debe tener en cuenta, de acuerdo con la naturaleza de las cesantías, que su reconocimiento está íntimamente ligado al concepto de SALARIO, que según la Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 1995, lo define así: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como c ontraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y
no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como c ontraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácterRADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.
Agrega que, con base en ese concepto, resultaría contraria la interpretación taxativa del artículo 53 del Decreto 2701 de 1978, que excluyó, dentro de los factores a tener en cuenta para la liquidación de c esantías, los denominados recargos nocturnos y dominicales y festivos, que así no los haya previsto el legislador, son irrenunciables.
Considera que, si bien es cierto, los empleados del Hospital Militar Central, se rigen por el régimen especial del Decreto 2701 de 1988, este es aplicable en su totalidad sólo si resulta más favorable, recordando que el objetivo de los regímenes
Considera que, si bien es cierto, los empleados del Hospital Militar Central, se rigen por el régimen especial del Decreto 2701 de 1988, este es aplicable en su totalidad sólo si resulta más favorable, recordando que el objetivo de los regímenes especiales es otorgar mayores beneficios que los que r eciben los del régimen general.
5.2. Parte demandada
El apoderado del Hospital Militar Central, en escrito visible en el archivo 26 del expediente digital, solicita se CONFIRME la sentencia absolutoria de prime ra instancia, por no asistirle derecho a la demandante.
Destaca que la demandante se desempeñó como empleada pública del Hospital Militar Central, entidad regulada por el Decreto Ley 2701 de 1988, compendió de carácter especial que establece la forma y los factores para hallar el valor del auxilio de cesantía y, refiere que, en el transcurso de la relación laboral, la demandante solicitó pagos parciales de cesantías, petición que fue atendida positivamente por el Hospital, con base en dicha normatividad.
Expone que fue el mismo legislador quien previó, a través de disposiciones especiales, la forma de proceder para establecer y liquidar el auxilio de cesantía de la demandante, entonces, no le asiste derecho alguno respecto de la reliquidación que preten de y, por ende, no existe fundamento para indexar la diferencia que supuestamente se le adeudada y mucho menos para imponer la sanción establecida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006.
Indica que el Decreto 2701 de 1988, es una norma especial y posterior a la expedición y
en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006.
Indica que el Decreto 2701 de 1988, es una norma especial y posterior a la expedición y vigencia del decreto en el que fundan las solicitudes indemnizatorias de la parte actora, razón suficiente para predicar que se deben negar las pretensiones de la demanda.
Destaca que a pesar de que en el régimen general consagrado en el Decreto 1045 de 1978, se incluyan para la liquidación de cesantías las horas extras y recargos nocturnos dominicales y festivos y que en el régimen especial previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988 no se hubiesen orde nando, ello no quiere decir que se esté desconocido el principio de igualdad, de favorabilidad o el de la condición más beneficiosa, pues se trata de dos regímenes diferentes, que establecen requisitos distintos para el reconocimiento y pago de prestacione s sociales pudiéndose concluir que las dos normas no se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho.
Asegura que no existe fundamento para decretar la nulidad de los actosRADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez administrativos demandados, debido a que, si se revisa la documental obrante en el plenario, se puede observar que el Hospital atendió en forma precisa la ley y nada adeuda a la demandante.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico:
Consiste en determinar si el Hospital Militar Central debe reliquidar y pagar a la señora Blanca Cecilia Medina Martínez , el auxilio de cesantía definitiva, con inclusión de los factores denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico.
2. Normatividad aplicable
2.1 Naturaleza jurídica y el Régimen Salarial de los empleados del Hospital Militar Central.
El Hospital Militar Central fue creado mediante el Decreto 2775 de 1959, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Luego, fue expedido el Decreto Ley 2701 de 1988 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industria les y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”, dispuso:
“ARTÍCULO 1 ALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional . En consecuencia, el personal de que trata el
trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional . En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas estableci das para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”. (Destacado de la Sala).
Así pues, la norma en cita señaló un régimen prestacional especial para los empleados públicos y trabajadores oficiales que laboran en establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defen sa Nacional, razón por la cual, no se regirían por las normas establecidas para los empleados de esa cartera ministerial.
Posteriormente, en virtud del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el SistemaRADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez de Salud de las Fuerzas Militares y en virtud de dichas facultades, fue expedido el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 , “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, a través del cual se le dio al Hospital Militar Central el carácter de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conservando su naturaleza de entidad del orden nacional1, estableciendo en relación con el régimen salarial de sus empleados, lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados
Nacional, conservando su naturaleza de entidad del orden nacional1, estableciendo en relación con el régimen salarial de sus empleados, lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando serv icios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. (Destacado fuera de texto)”
Acorde con la norma anteriormente transcrita, se concluye que en lo que tiene que ver con el régimen salarial de los empleados públicos vinculados a las instituciones de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estos no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las normas legales que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional.
Con la expedición de la Ley 352 de 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura
normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las normas legales que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional.
Con la expedición de la Ley 352 de 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, se derogó expresamente el Decreto 1301 de 1994 y, por ende, se suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, disponiendo, nuevamente la creación del Hospital Militar Central en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. (…)”
En relación con el régimen salarial que rige al personal vinculado a este ente hospitalario, indicó:
1 ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual cons ervará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…)RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…)RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez
“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
(…)
ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Naci onal, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.
(…)
PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden naciona l, previsto en el artículo 40 de la presente ley.
(…) ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el
Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , según sea el caso. (Destacado fuera de texto original).
A su turno, se profirió el Decreto No. 02 de 1998, por medio del cual se aprueba el Acuerdo No. 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, dicho acuerdo señaló respecto al régimen salarial y prestacional aplicable a dicha entidad lo siguiente:
“ARTICULO 23. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.
ARTICULO 24. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen d e pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto -ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrillas fuera de texto).
Posteriormente, el Decreto 1795 de 2000 , por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señaló que el Hospital MilitarRADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
Posteriormente, el Decreto 1795 de 2000 , por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señaló que el Hospital MilitarRADICACIÓN: 11001-33-35-022-2021-00305-01
DEMANDANTE: Blanca Cecilia Medina Martínez Central es “un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía
administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C”. Este Decreto no modificó el régimen de personal del Hospital Militar Central, lo que significa que sigue vigente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 02 de 1998, es decir, que sus empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran cobijados en materia prestacional por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, como se señaló el régime n de prestaciones sociales aplicable al personal del Hospital Militar Central, es el contenido en el Decreto 2701 de 19882, el cual , en su Capítulo II, fijó el régimen de asignaciones, primas y prestaciones sociales, entre ellos las cesantías, las cuales, son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
En el artículo 38 del Decreto 2701 de 1988, en lo referente a la cesantía, consigna lo siguiente:
“ARTÍCULO 38. CESANTIA. El empleado público
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