TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00309-01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00309-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ANDRÉS COLORADO RODRÍGUEZ ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2021-00309-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió negar la protección de los derechos invocados en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor ANDRÉS COLORADO RODRÍGUEZ presentó acción de tutela1 en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y trabajo.
1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a los siguientes derechos, buen nombre y a la honra, al trabajo en consecuencia ordene a la PROCURADURIA GENERAL, quien haga sus veces o lo remplace ordene a quien corresponda actualice la información acerca del cumplimiento de la pena.
a la honra, al trabajo en consecuencia ordene a la PROCURADURIA GENERAL, quien haga sus veces o lo remplace ordene a quien corresponda actualice la información acerca del cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a los siguientes derechos, buen nombre y a la honra, al trabajo en consecuencia ordene a la PROCURADURIA GENERAL, quien haga sus veces o lo remplace ordene a quien corresponda actualice la información acerca de la inhabilidad a la que ya se cumplieron los 32 meses.
1.2 Con fundamento en los siguientes hechos:
1 Ver archivo digital “01EscritoDemanda.pdf”2
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez
Accionado: Procuraduría General de la Nación
Sostuvo el accionante que e l 24 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha profirió sentencia condenatoria imponiéndole una pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLV y una pena accesoria para ejercer derechos y funciones políticas por un término igual al de la pena principal como consecuencia de haber incurrido en el delito de inasistencia alimentaria.
Aseguró que cumplió con la pena, pero que, al consultar sus antecedentes en la Procuraduría, aun aparece vigente la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, razón por la cual, refirió que el 27 de julio de 2021 tramitó solicitud para actualizar y borrar los datos erróneos que aparecen en su certificado, ya que afectaba su derecho al trabajo.
públicas, razón por la cual, refirió que el 27 de julio de 2021 tramitó solicitud para actualizar y borrar los datos erróneos que aparecen en su certificado, ya que afectaba su derecho al trabajo.
Refirió que e l 23 de ago sto de 2021 la Procuraduría General de la Nación le contestó informándole que el despacho judicial que vigiló su condena no ha reportado el cumplimiento de la sanción , y que una vez le fuera reportad o el cumplimiento, el certificado de antecedentes se actualizaría, lo cual no implicaba eliminar las anotaciones aun cuando hubiere cumplido con las sanciones, sino que estas debían figurar un término mínimo de cinco 5 años. Adicionalmente, sostuvo que, con ocasión de la sanción, se originó una inhabilidad legal para contratar con el Estado con vigencia de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 24 de noviembre de 2017 y hasta el 23 de noviembre de 2022.
Así las cosas, el accionante afirmó que la entidad accionada estaba agravando la pena y sanción impuesta respecto a la inhabilidad , porque con base a la sentencia, la pena accesoria estaba dada por un término igual al de la pena principal, esto es, 32 meses de inhabilidad, los cuales sostiene haber cumplido.
2. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Una vez sometida a reparto la presente acción, el 20 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá por falta de competencia aun cuando en la parte motiva argumentó que debía ser enviado a los Juzgado Administrativos del Circuito2. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá por falta de competencia aun cuando en la parte motiva argumentó que debía ser enviado a los Juzgado Administrativos del Circuito2. El Tribunal Superior de Bogotá lo devolvió, razón por la cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió y remitió el expediente a los
2 Ver archivo digital “03AutoRemiteCompetencia.pdf”3
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para efectuar el reparto correspondiente3.
Así, previo reparto, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, mediante auto del 07 de octubre de 2021 admitió la acción de tutela y concedió a la Procuraduría General de la Nación el término de dos días para manifestarse sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional4.
3. CONTESTACIÓN
3.1. La Procuraduría General de la Nación remitió escrito de contestación alegando la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante5.
Refirió que en el informe rendido por el Coordinador del Grupo SIRI (Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad) se evidenció que mediante oficio 2423 del 3 de agosto de 2021 le habían dado respuesta a la solicitud del señor Colorado.
Adicionalmente, resaltó que su función respecto a los registros de las sanciones
mediante oficio 2423 del 3 de agosto de 2021 le habían dado respuesta a la solicitud del señor Colorado.
Adicionalmente, resaltó que su función respecto a los registros de las sanciones consagrada en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 implica que se deben reflejar las anotaciones de providencias ejecutoriadas en los 5 años anteriores, así estas tengan una duración menor.
En relación con la permanencia de la inhabilidad para contratar con el Estado, la Procuraduría adujo que en virtud de la Ley 80 de 1993 artículo 8, numeral 1, literal d) es cierto que esta se fundamenta en la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, pero no se rige con la sanción penal ni constituye una nueva pena dado que es una inhabilidad creada por el legislador para quienes aspiran a contratar con la administración pública, como parámetro para garantizar la probidad de quien es seleccionado para ello. Por consiguiente, sostuvo que son diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y en esa medida, mencionó que no pueden considerarse como una doble sanción.
Por último, l a entidad accionada resaltó que el Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad es una oficina de registro que solo sube
3 Ver archivo digital “04AutoCorrige.pdf” 4 Ver archivo digital “08AutoAdmisorio.pdf” 5 Ver archivo digital “10ContestacionProcuraduria.pdf”4
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación al Sistema la información que recibe de distintas autoridades competentes, para facilitar
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación al Sistema la información que recibe de distintas autoridades competentes, para facilitar un reporte oportuno y seguro de las sanciones e inhabilidades existentes. Aclaró que ninguna entidad les había informado la existencia de una decisión judicial o administrativa que dejara sin efectos la sanción impuesta al señor Andrés Colorado, y luego de revisar su sistema de correspondencia (SIGDEA) tampoco hallaron reportes del cumplimiento o extinción de la pena impuesta al accionante por lo cual no podían actualizar la extinción de la sanción pena.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de octubre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió6: Primero: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por ANDRÉS COLORADO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.997.165 contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, acorde con las razones vertidas en la parte motiva.
Para arribar a la decisión el juez de primera instancia en primer lugar analizó la acción de tutela como mecanismo judicial expedito para proteger los derechos constitucionales fundamentales, así como sus requisitos de procedencia , y posteriormente, aludió a los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo. En cuanto al caso en concreto, empezó estableciendo la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación para llevar el registro de las sanciones (Ley 734 de
derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo. En cuanto al caso en concreto, empezó estableciendo la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación para llevar el registro de las sanciones (Ley 734 de 2002, artículo 174). Advierte que según la norma las certificaciones de antecedentes que expide la entidad deben incluir las anotaciones de providencias ejecutoriadas en los 5 años anteriores y las que se encuentren vigentes si estas superan ese término. También destacó que el último inciso del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, después de hacer unas consideraciones frente al derecho de habeas data al considerar que existía un término razonable de caducidad de 5 años de las anotaciones, con la salvedad de que debían mantenerse frente que las sanciones que continúen vigentes. En consecuencia, concluyó que el actuar de la Procuraduría tenía fundamento en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 sobre el cual existe un pronunciamiento judicial y que
6 Ver archivo digital “11SentenciaPrimeraInstancia.pdf”5
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación consideró que la certi ficación de antecedentes por parte de la Procuraduría debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los 5 años anteriores a su expedición, aun cuando la duración de éstas sea menor, como ocurrió en el caso de estudio.
En relación con la inhabilidad legal para contratar con el estado, producto de la sanción
años anteriores a su expedición, aun cuando la duración de éstas sea menor, como ocurrió en el caso de estudio. En relación con la inhabilidad legal para contratar con el estado, producto de la sanción penal impuesta al actor, el Juzgado resaltó que esta se desactivaría automáticamente cuando se completaran los 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de l a sentencia, en los términos previstos en el literal d) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, sin que se pueda alterar o modificar dicho término legal, por tanto, no puede entenderse que haya una doble sanción como lo determinó la Corte en la Sentencia C-489 de 1996. En consecuencia, concluyó que aun cuando el accionante hubiese cumplido la pena principal y las accesorias, ello no le impedía a la Procuraduría General de la Nación continuar registrándolas toda vez que los 5 años no se habían completado, por lo cual no le era posible acceder a la petición del señor Andrés Colorado en cuanto a la actualización de sus antecedentes en los certificados emitidos por la entidad accionada.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Andrés Colorado Rodríguez , presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá 7 al considerar que no se ajustaba a los hechos que motivaron la tutela; se había negado a cumplir el mandato legal de garantizar el goce de sus derechos; se había fundamentado en consideraciones inexactas; y se había incurrido en error de derecho por interpretación errónea de sus principios.
Así, solicitó que el juez de segunda instancia analizara los hechos de forma integral ya
de garantizar el goce de sus derechos; se había fundamentado en consideraciones inexactas; y se había incurrido en error de derecho por interpretación errónea de sus principios. Así, solicitó que el juez de segunda instancia analizara los hechos de forma integral ya que, si bien las sanciones d ebían permanecer 5 años en el sistema, el certificado expedido por la Procuraduría agravaba su situación debido a que sigue inhabilitado para contratar con el estado hasta el 2022, siendo que la sanción prevista debió ser igual a la impuesta en la pena de 32 meses.
7 Ver archivo digital “13Impugnacion.pdf”6
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez
Accionado: Procuraduría General de la Nación
6. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 29 de octubre de 20218 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 2 de noviembre de 20219.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar, de superarse los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, si con ocasión de las anotaciones en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación se están incurriendo en una vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo del
acción constitucional, si con ocasión de las anotaciones en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación se están incurriendo en una vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo del señor Andrés Colorado Rodríguez o si por el contrario la conducta de la entidad accionada se ajusta a derecho.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala abordará las instituciones jurídicas relevantes del caso de manera general para aplicarlas al caso concreto. De esta forma, se estudiará la normatividad y jurisprudencia aplicable respecto al registro de sanciones por parte de la Procuraduría en los antecedentes disciplinarios y la diferencia entre la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para contratar con el Estado. Lo anterior para aplicarlo de manera concreta al caso del señor Andrés Colorado Rodríguez.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que previas consideraciones
8 Ver archivo digital “18ActaRepartoTAC.pdf” 9 Ver archivo digital “19.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación jurídicas y fácticas del caso resolvió negar los derechos invocados en la acci ón constitucional.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para
constitucional.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la prote cción inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley10.
A su turno, c omo requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, en la que se señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso, como también por medio del Defensor Público o los personeros municipales 11. De otro lado, se encuentra la legitimación en la causa por pasiva, que hace referencia al destinatario de la acción de tutela, la cual debe estar dirigida a quien está llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna12.
En el asunto de estudio, se observa el cumplimiento de los requisitos precedentes en la medida que el titular de los derechos presuntamente vulnerados es la misma que solicita su amparo y la accionada es la autoridad pública a la que se le atribuye la vulneración de los mismos.
Ahora bien, para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, el asunto debe superar los
los mismos.
Ahora bien, para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, el asunto debe superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero refiere a que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales . El segundo determina que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”13.
10 Ver Constitución Política. Artículo 86. 11 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Sobre la legitimación en la causa por activa, ver entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T - 511 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Ver Constitución Política. Artículo 86.8
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación Las anteriores nociones son importantes en la medida en que, por un lado, garantiza que la tutela atienda su carácter excepcional respecto de la inmediatez del mecanismo para la protección de derechos fundamentales y , por otro , permite atender el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho de manera que si el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo de defensa para determinado asunto, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, por lo que la acción
competencias propio del Estado Social de Derecho de manera que si el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo de defensa para determinado asunto, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, por lo que la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo (admini strativo o judicial) o para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
En ese escenario, es del caso advertir que, en ejercicio del mecanismo constitucional, el señor Andrés Colorado Rodríguez invoca la protección de sus derechos al buen nombre, honra y trabajo, que estima vulnerados con ocasión de la negativa de la Procuraduría a actualizar o eliminar l as anotaciones de las sanciones del actor en el certificado de antecedentes disciplinarios, lo anterior, pese a que el accionante sostiene haber dado cumplimiento a la pena que le había sido impuesta por el Juzgado Penal.
En la solicitud de amparo plantea dos situaciones: (i) actualizar la información acerca del cumplimiento de la pena, y (ii) actualizar la información acerca de la inhabilidad para contratar con el Estado debido a que indica haber cumplido con ella.
Lo anterior, manifestando haber cumplido con la pena de 32 meses de prisión impuesta el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Penal y la accesoria de inhabilitación par a ejercer derechos y funciones públicas; haber solicitado la actualización y supresión de las sanciones recibiendo respuesta negativa; y prever que, con ocasión de la sanción penal, se le originó una inhabilidad legal para contratar con el Estado con vigen cia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, desde
penal, se le originó una inhabilidad legal para contratar con el Estado con vigen cia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 24 de noviembre de 2017 y hasta el 23 de noviembre de 2022, lo que consideró vulneraba sus derechos al agravar la pena que ya había cumplido.
La Procuraduría General de la Nación contestó que no habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante; situación constatada por el Juez de primera instancia, al negar los derechos invocados por el accionante con fundamento en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 80 de 1993 artículo 8, numeral 1, literal d); decisión impugnada por el actor quien aludió que no se había realizado una valoración integral de la demanda.
En ese escenario, para la Sala, la acción constitucional supera el requisito de inmediatez ya que el accionante estima vulnerados sus derechos al considerar que las anotaciones9
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación de antecedentes han debido ser actualizados ante el cumplimiento de la sanción , razón por la cual, realizó la solicitud a la entidad accionada el 27 de julio de 2021 , siendo resuelta negativamente el 3 de agosto de 2021, y presentada la acción constitucional el 20 de septiembre de 2021. Luego, existe un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Respecto al requisito de subsidiariedad, esta Sala ha sostenido como tesis pacífica que,
evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Respecto al requisito de subsidiariedad, esta Sala ha sostenido como tesis pacífica que, por regla general, los asuntos que se ventilen ante el Juez Constitucional deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente a efecto de que esta pueda valorar la situación y adoptar las decisiones sobre el particular.
En esa línea, la autoridad con competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del actor es la Oficina de Información de Sanciones de la Procuraduría General de la Nación como administradora del Siste ma de Información de Registro de Inhabilidades y Sanciones; entidad a la que le corresponde analizar si el accionante cumple o no las condiciones previstas en el ordenamiento para actualizar o suprimir las anotaciones dentro del sistema.
Examinados los do cumentos que componen el expedient e, se advierte que, efectivamente, la parte actora previo a la presente instancia judicial elevó solicitud ante la entidad a efecto de que se actualizaran y suprimieran las anotaciones en el certificado de antecedentes disciplinarios por amenazar su derecho al trabajo bajo radicado número E-2021-394967. Solicitud respecto a la cual, la accionada mediante oficio No. CGS 2423EERB le manifestó que luego de que el área encargada revisara el asunto, encontró que a la fecha no le ha sido reportado a la Entidad el cumplimiento de la sanción; que de igual manera aquella situación no elimina las anotaciones porque en virtud del Inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, estas deben figurar por un término mínimo de cinco (5) años, así la sanción sea de un día o mientras la sanción e inhabilidades se encuentren
artículo 174 de la Ley 734 de 2002, estas deben figurar por un término mínimo de cinco (5) años, así la sanción sea de un día o mientras la sanción e inhabilidades se encuentren vigentes; y que la inhabilidad para contratar con el Estado tiene una vigencia de cinco (5) años en los términos previstos por la Ley 80 de 1993, artículo 8, literal d) por lo que ésta se encuentra vigente hasta el 23/11/2022.
Siendo así, la Sala de Decisión14 determina que es procedente descender al estudio de fondo del caso c oncreto, máxime considerando que la presunta vulneración de los
14 Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en sentencias n .° 25000-23-37-000-2016-00724-00 de 7 de abril de 2016. MP. Gloria Isabel Cáceres Martínez. Providencia confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 06 de julio de 2016. CP. Math a Teresa Briceño de Valencia y 11001333503302018-00486-01 de 15 de enero de 2019 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño.10
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación derechos, que incluye el habeas data, se garantiza a través de la acción constitucional de tutela, como lo ha indicado la Corte Constitucional en su jurisprudencia15.
4.2 Ahora bien, respecto al registro de sanciones por parte de la Procuraduría, el artículo 174 de la Ley 734 determina lo siguiente:
“(…) Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las
4.2 Ahora bien, respecto al registro de sanciones por parte de la Procuraduría, el artículo 174 de la Ley 734 determina lo siguiente:
“(…) Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nació n, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá co municar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ej ecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
<inciso condicionalmente exequible> Cuando se trate de nombramiento o po sesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. (…)” (Se resalta).
En esa medida, se debe indicar que el inciso 3º del artículo señala que las certificaciones
todas las anotaciones que figuren en el registro. (…)” (Se resalta).
En esa medida, se debe indicar que el inciso 3º del artículo señala que las certificaciones de antecedentes que expide la Procuraduría deben [imperativo] contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, y en todo caso, las que se encuentren vigentes.
Adicionalmente, se debe destacar que el inciso anterior fue demandado por medio de acción pública de inconstitucionalidad, al considerarse que a través del mismo se estaba sancionando a una persona por una falta anterior, inclusive, más allá de los cinco (5) años de la norma, generando situaciones de estigmatización que , de contera , afectaba derechos como el habeas data.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1066 del 3 de diciembre de 200216 sostuvo que el inciso debía permanecer en el ordenamiento jurídico, “ (…) en el entendido de que solo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, y en todo
15 Ver entre otras las sentencias T-509 de 2020, T-176A de 2014, y T-490 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 1066 del 3 de diciembre de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, Ref. Exp. D-4000.11
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho
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Accionante: Andrés Colorado Rodríguez Accionado: Procuraduría General de la Nación caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…)”. A su turno, motivó la decisión debido a que la “(…) disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser d e ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación ”. Inclusive, consideró que , en algunos eventos, cuando la persona ya hubiere cumplido la sanción, la Procuraduría debía seguir reportando los antecedentes, y en esa medi da indicó, “(…) En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. (…)”
De los apartes expuestos, es dable concluir que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 determinó en síntesis que la certificación de antecedentes de la Procuraduría d
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