TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00327-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00327-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ej ército Naciona l Jefatura de Desarr ollo Humano , Ministerio de Defensa Nacional y Coman do General de las Fu erzas Militares vinculados / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se evidencia que la vulneración del derecho fundamental de petición solo cesó hasta cuando el a quo tuteló el referido derecho del accionan te y o rdenó a las en tidades accionadas dar tr ámite en debida forma y resolver la petición elevada por el tutelante el 12 de agosto de es te año / DECISIÓN – Se revocará el nu meral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, puesto que si bien la petición fue radicada ante una de las autoridades al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, esta no v a dirigida a l Ministro propiamente dicho, por lo tanto no hay razón para darle orden alguna tendiente a que resuelva la petición del 12 de agosto de 2021, habr á que modificarse el numeral segundo para suprimir la o rden dad a al Comandante General de las Fuerzas Mil itares refe rente a resolver de fo ndo la referida petición, so lo le corres ponde enviar cop ia a l accionante del oficio remisorio de la solicitud a la autoridad competente para resolverla, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vu lnera sus derecho fundamenta invocado, con la co nducta asumida por e l Ejército Nacional, el Comando G eneral de las Fuerzas Militares y e l Ministerio d e Defensa Nacional, consistente en no resolver la petición enviada el 12 de agosto de 2021, a los correos
Comando G eneral de las Fuerzas Militares y e l Ministerio d e Defensa Nacional, consistente en no resolver la petición enviada el 12 de agosto de 2021, a los correos electrónicos notificaciones.bo gota@mindefensa.gov.co y atencionalciudadano@cgfm.mil.co, a través de la cual solicitaba copia íntegra de la Directiva Transitoria No. 0072 del 6 de febrero de 2017, del Acta No. 10918 del 25 de ab ril de 2016, exp edidas por la Jefatura de Desa rrollo Hum ano del Ejército Nacional, y de la Resolución No. 1048 del 21 de febrer o de 2017, profe rida por el Ministerio de Defensa Nacional?
Extracto: “(…) Ahora, una vez revisado el escri to de tute la y el materia l probatorio allegado, se observa que el accionante envío una petición el 12 de agosto de 2021 a l os sigu ientes corr eos elect rónicos
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y atencionalciudadano@cgfm.mil.co, en la cual solicitó: (…) Consultada la página web del Comando General de las Fuerzas Militares (…) se advierte que el cor reo electr ónico para la at ención al ciu dadano publicado es atencionalciudadano@cgm.mil.co, es decir, la petición fue radicada ante esa entidad. (…) Es así como, conforme a la normativa citada en el ac ápite 3.1. de este fallo, se resalta que el Comando General de las Fuerzas Militares tenía veinte (20) días siguientes a la recepción de la petición de documentos para resolverla, esto es, hasta el día 10 de septiembre de 2021. (…) Dentro del
3.1. de este fallo, se resalta que el Comando General de las Fuerzas Militares tenía veinte (20) días siguientes a la recepción de la petición de documentos para resolverla, esto es, hasta el día 10 de septiembre de 2021. (…) Dentro del expediente obra c opia del correo env iado el 12 d e agosto de 2021 por el SV (…), suboficial de atención de PQRS del Comando General de las Fuerzas Militares, en el que le informa a l actor que su petición fue trasladada por competencia a la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Naci onal, bajo el ex pediente PQRS15-48356-CGAOC: E-mail: peticiones@pqr.mil.co (…) En ese sentido, se recuerda que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone el trámite que se d ebe surtir cuando la petición se r adica ante un f uncionario sin competencia para resolverla: (…) De conform idad con el c anon antes transcrito, se resalta que l a autoridad que no es co mpetente para resolve r la petición, d entro de los cinco (5) días siguientes a su rec epción, debe rem itirla a la compet ente e infor mar a l solicitante, a quien le enviará copia del oficio remisorio. (…) En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo en c onsiderar qu e el Comando G eneral de las Fuerzas Militares no cumplió con lo dispuesto en e l artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito, pues no le envió copia al accionante del oficio remisorio que se hizo a la Oficina de Serv icio al Ci udadano del Ejército Nacional. (…) Asimismo, en el
antes transcrito, pues no le envió copia al accionante del oficio remisorio que se hizo a la Oficina de Serv icio al Ci udadano del Ejército Nacional. (…) Asimismo, en el trámite de la presente acción de tutela, tampoco se probó que la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional hubiese dado respuesta a la petición del actor, que fue remitida por competencia a esa entidad por parte del Comando General delas Fuerzas Milita res. (…) Es así co mo, le asiste razón al Juzgador de pri mera instancia en estimar vulnerado el derecho de petición del actor por parte del Comando General de las Fuerzas Mil itares, toda vez que no le informó correctam ente e l traslado que hizo de su solicitud a la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional y, por parte de esta última entidad, pues no existía prueba que acreditara la resolución de la petición de documentos que le fue remitida. (…) posterior a la notificación del fallo proferid o en primera instancia, el Jef e de l Departamento de Personal del Ejército Naciona l allega c opia del oficio con ra dicado No. 2021201002341771: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE1-A YU-22.1 del 10 de noviembre de 2021, en el cual resuelve la petición elevada por el actor, informándole que no es posible entregar copia de la Directiva Transitoria No. 0072 del 6 de febrero de 2017, pues tiene clasificación secre ta y goza de reserva legal, de acuerdo con la Ley 1621 de 2013, y del acta No. 10918 del 25 de abril de 2016, toda vez que esta con tiene información que involucra derechos a la privacidad e
de acuerdo con la Ley 1621 de 2013, y del acta No. 10918 del 25 de abril de 2016, toda vez que esta con tiene información que involucra derechos a la privacidad e integridad de las perso nas que se m encionan, por en de, su entrega debe ser autorizada por estas. Em pero, se anexa c opia de la Resolución 1048 del 21 de febrero de 2017. (…) se advierte que la respuesta fue remitida el 10 de noviembre de 2021 al correo electrónico suministrado por el actor en su petición, este es (…) De igual forma, se observa que el señor (…) interpuso recurso de reposición contra la decisión del Jefe del De partamento de Perso nal del Ejérci to Nacio nal de no entregarle copia de la Directiva Transitoria No. 0072 del 6 de febrero de 2017 y del acta No. 10918 del 25 de abril de 2016. (…) Sin embargo, es importante resaltar que en el presente caso no es proced ente aplicar la figura de hecho superado, toda vez que la satisfacción del derechos fundamental que se pretendía proteger con la acción de tute la debía hacerse sin la in tervención del juez de tutela. Así lo ha considerado la jurisp rudencia de la Corte Constitucio nal, por ejemplo, en la sentencia T-321/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, se aclara: (…) Más ade lante, esa misma Co rporación, en la s entencia SU-522/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA, enfatizó que la carencia actual de objeto por hecho superado se configu ra cuando e l accionado, voluntariamente, cesa la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela,
magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA, enfatizó que la carencia actual de objeto por hecho superado se configu ra cuando e l accionado, voluntariamente, cesa la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, a saber: (…) En este orden de ideas, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, pues se ev idencia que la vulneración del derecho fundamental de petición solo cesó hasta cuando el a quo tuteló el referido derecho del accionante y ordenó a las entidades accionadas dar trámite en debida forma y resolver la petición elevada por el tutel ante el 12 de agosto de es te año. (…) Sin em bargo, se revocará el nu meral cuarto de la parte reso lutiva de l fallo impugnado, puesto que si bien la petición fue radicada ante una de las autoridades al servicio del Ministerio de Defen sa Nacio nal, esta no v a dirigida al Ministro propiamente dicho (…) por lo tanto no hay razón para darle orden alguna tendiente a que res uelva la petición del 12 de agosto de 2021. Asim ismo, habrá que modificarse el numeral segundo para suprimir la orden dada al Comandante General de las Fuerzas Militares referente a resolver de fondo la referida petición, t oda vez que, s egún el material p robatorio obrante en el ex pediente, so lo le corres ponde enviar cop ia a l accionante del oficio remisorio de la solicitud a l a autoridad competente pa ra resolverla, en cu mplimiento del artícu lo 21 de la Ley 1755 de
2015. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
competente pa ra resolverla, en cu mplimiento del artícu lo 21 de la Ley 1755 de
2015. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-242 de 2020; T-044/19; T-321/16; SU522/19; T-314 de 2011; T-640 de 2011; T199 de 2011; T612 de 2012; T697 de 2012; T-874 de 2013; T447 de 2014; SU540 de 2007; T533 de 2009; T009 de 2019; T-533 de 2009; T-585 de 2010; SU-225 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 – 00327.
Actor: GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ.
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA
DE DESARROLLO HUMANO ,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
y COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES (vinculados).
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA
DE DESARROLLO HUMANO ,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
y COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES (vinculados).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
El Director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional de Colombia presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS
1. El 12 de agosto de 2021, en su condición de periodista, a través del correo electrónico institucional, presentó petición ante la Jefatura de
Desarrollo Humano del Ejercito Nacional.
2. Que recibió un correo por parte de la entidad accionada, en el que se acusaba el recibido de la petición.
3. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no le ha resuelto su petición.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00327 - Segunda Instancia.
ACTOR: Gonzalo Guillén Jiménez.
ACCIONADOS: Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, Ministerio de Defensa Nacional y Comando General de las
Fuerzas Militares (vinculados).
ACTOR: Gonzalo Guillén Jiménez.
ACCIONADOS: Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, Ministerio de Defensa Nacional y Comando General de las
Fuerzas Militares (vinculados).
PRETENSIONES
“Con fundamento en los hechos expuestos comedidamente so licito al señor Juez Penal del Circuito de Bogotá que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN que me asiste, el cual ha sido y continúa siendo vulnerado por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano del EJERCITO
NACIONAL”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resaltó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas (Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares) están vulnerando o no el derecho de petición del actor, al omitir , presuntamente, pronunciarse de fondo frente a la petición radicada el 12 d e agosto de 2021.
Así, expuso que el actor envió su petición a los correos electrónicos notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y atencionalciudadano@cgfm.mil.co, en la que solicitaba la copia íntegra de la Directiva Transitoria No. 0072 del 6 d e febrero de 2017 y del Acta No. 10918 del 25 de abril de 2016, exp edidas por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, como también de la
febrero de 2017 y del Acta No. 10918 del 25 de abril de 2016, exp edidas por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, como también de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
De igual forma, indica que el Ejército Nacional alega que los correos electrónicos a los que fue enviada la petición no son de esa entidad , sino del Ministerio de Defensa y del Comando General de las Fuerzas Militares; por lo tanto, el Comandante del Ejército Nacional no tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el actor.
En ese sentido, resalta que revisada la constancia de envío de la petición, se advierte que el SV José Armando Aldana Lozano, en calid ad de Suboficial Atención PQR de la Oficina de Atención y Orientación al Ciud adano del Comando General de las Fuerzas Militares, informó al actor que su pe tición fue trasladada por responsabilidad y competencia a la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional SAC-EJC; E-mail: peticiones@pqr.mil.co; Bajo expediente PQRS-15-48356 – CGAOC.3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00327 - Segunda Instancia.
ACTOR: Gonzalo Guillén Jiménez.
ACCIONADOS: Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, Ministerio de Defensa Nacional y Comando General de las
Fuerzas Militares (vinculados).
Empero, el a quo echó de menos la prueba de dicha remisión, como también los informes del Comando General de las Fuerzas Militares y del
Fuerzas Militares (vinculados).
Empero, el a quo echó de menos la prueba de dicha remisión, como también los informes del Comando General de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, encontró vulnerado el derecho de petición del actor por parte de las tres (3) entidades, porque (i) el Comando General de las Fuerzas Militares no atendió lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, referente a cóm o se debe hacer la remisión de la petición a la autoridad competente de su resolución; (ii) el Ministerio de Defensa Nacional no se ha pronunciado sobre la petición elevada por el actor el 12 de agosto de 2021, a pesar que fue enviada directamente a la dirección electrónica de dicha entidad, y (iii) el Ejercito Nacional no ha resuelto la petición que le fue remitida por el Comando General de las Fuerzas Militares.
En consecuencia, dispuso:
“Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 215.989, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al General LUIS FERNANDO NAVARRO JIMÉNEZ, en calidad de COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, exp ida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo y de la manera que en derecho corresponda la petición con radicado del 12 d e agosto de 2021, esto
a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, exp ida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo y de la manera que en derecho corresponda la petición con radicado del 12 d e agosto de 2021, esto es, enviará al peticionario copia del oficio remisorio del citado derecho de petición a la autoridad competente con la constancia de que fue recibido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: ORDENAR al Mayor General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA, en calidad de COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibido del derecho de petición que fue trasl adado por competencia por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, expida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo y de la manera que en derecho corresponda la petición con radicado del 12 de agosto de 2021, advirtiendo que en caso de que a partir del reci bido del citado derecho d e petición hayan fenecido los diez (10) días previstos en el numeral 1º del artículo 14 del C.P.A.C.A., deberá acreditar la entrega de las copias de los documentos solicitados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto: ORDENAR al Doctor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, en calidad de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir la notificación de esta providencia,
Cuarto: ORDENAR al Doctor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, en calidad de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir la notificación de esta providencia, expida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo y de la manera que en derecho corresponda la petición con radicado del 12 de agosto de 2021, advirtiendo que en caso de que a partir del recibido del citado derecho de petición haya fenecido el término de diez (10) días contemplado en el numeral 1º del artículo 14 del C.P.A.C.A., deberá acreditar la entrega de las copias de los documentos solicitados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.4
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00327 - Segunda Instancia.
ACTOR: Gonzalo Guillén Jiménez.
ACCIONADOS: Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, Ministerio de Defensa Nacional y Comando General de las
Fuerzas Militares (vinculados).
Quinto: ORDENAR a la entidad demandada y a las vinculadas, que tan p ronto cumplan la orden previamente establecida, notifiquen al peticionario y, además, remitan copia de la respectiva respuesta al correo electróni co de este Despacho
(admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), acorde con lo motiva do en esta providencia.
(…)”.
IMPUGNACIÓN
El Director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional de Colombia impugnó la decisión al solicitar que
providencia.
(…)”.
IMPUGNACIÓN
El Director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional de Colombia impugnó la decisión al solicitar que se revoque la orden impuesta en el numeral tercero del fallo y, en su luga r, se desvincule al Comandante del Ejército Nacional. Alega que verificado el Sistema de Gestión Documental que maneja el Comando del Ejército que son generados y radicados en su dependencia, no se encuentra la petición elevada por el actor, por lo tanto, el Comandante del Ejército Nacional no tiene conocimiento de dicha solicitud y, por ende, no está vulnerando el derecho de petición del actor.
Reitera que la petición del actor fue enviada a los correos electrónicos del Ministerio de Defensa Nacional(MDN) y del Comando General de las Fuerzas Militares (CGFM).
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda
o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.5
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00327 - Segunda Instancia.
ACTOR: Gonzalo Guillén Jiménez.
ACCIONADOS: Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, Ministerio de Defensa Nacional y Comando General de las
Fuerzas Militares (vinculados).
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, pu esto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo qu e se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamen tal, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inm inente un
pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inm inente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las prueb as que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.6
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00327 - Segunda Instancia.
ACTOR: Gonzalo Guillén Jiménez.
ACCIONADOS: Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, Ministerio de Defensa Nacional y Comando General de las
Fuerzas Militares (vinculados).
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulnera sus derecho fundamenta invocado , con la conducta asumida por el Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, consistente en no resolver la petición enviada el 12 de agosto de 2021, a los correos electrónicos notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y atencionalciudadano@cgfm.mil.co, a través de la cual solicitaba copia íntegra de la Directiva Transitoria No. 0072 del 6 de febrero de 2017, del Acta No. 10918 del 25 de abril de 2016, expedidas por la Jefatura de Desa rrollo Humano del Ejército Nacional, y de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
de abril de 2016, expedidas por la Jefatura de Desa rrollo Humano del Ejército Nacional, y de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del7
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00327 - Segunda Instancia.
ACTOR: Gonzalo Guillén Jiménez.
ACCIONADOS: Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, Ministerio de Defensa Nacional y Comando General de las
Fuerzas Militares (vinculados).
28 de marzo de 20202, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria3, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044
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