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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00333-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00333-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBI LACIÓN - Nació n Ministerio de Ed ucación Nacional, Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio FOMAG.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

Demandantes: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la señora CARMEN EDDY NIETO HUERTAS promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto

restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2019 , a través del cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 18 de junio de 2017.

Pidió que se ordene a la accionada aplicar los reajustes de ley, añ o a año, al monto inicial que se ordene reconocer en el respectivo fallo. Así mismo, q ue cancele las mesadas atrasadas, desde el momento en que adquirió el derecho hasta que se incluya en nómina de pensionados; además, “[q]ue el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño”.

Reclamó que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago total que la misma ordene.

1 Fls 1 al 26 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

efectivo el pago total que la misma ordene.

1 Fls 1 al 26 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Por último, requirió que se condene en costas procesales a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La accionante se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981.

Por medio de la Resolución No. 1549 del 16 de febrero de 2018 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Ley 91 de 1989, artículo 15.
  • Jurisprudenciales: Sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019, C.P. Dr.

César Palomino Cortés.

Precisó que el objeto de haberse creado la referida prestación fue compensar a todo aquel docente que perdió la posibilidad de acceder a la pe nsión de gracia. Además, el derecho a percibir la prima de mitad de año se estableció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que previó una mesada adicional a favor de los beneficiarios del régimen allí establecido.

gracia. Además, el derecho a percibir la prima de mitad de año se estableció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que previó una mesada adicional a favor de los beneficiarios del régimen allí establecido.

Dijo que la H. Corte Constitucional, Exp. No. D-864, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 , precisó que “ los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1° de enero de 1981, ‘gozarán (…) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional’” en los términos del literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Agregó:

En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de l a ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “ equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Señaló que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 hizo alusión a la prima de mitad de año que reclama en la demanda.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuraron los presupuestos fácticos para acceder al reconocimiento pretendido.

demanda.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuraron los presupuestos fácticos para acceder al reconocimiento pretendido.

2 Fls 41 y 121 del expediente digital.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Dijo que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes nacionales y nacionalizados que se vinculen a partir del 1° de enero de 1981, y para aquellos que se incorporen desde el 1° de enero de 1990, que consoliden el derecho pensional, percibirán una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año. Además, consideró que tal mesada tiene como propósito compensar a los docentes que no adquirieron el derecho a la pensión de gracia.

Señaló que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, norma que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció a favor de los afiliados de los regímenes exceptuados, como lo es el del FOMAG, una mesada adicional pagadera en el mes de junio (artículo 142).

Afirmó que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que a partir del 25 de julio de 2005 ningún pensionado podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año, excepto aquellos que consolidara el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y perciban como mesada

dispuso que a partir del 25 de julio de 2005 ningún pensionado podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año, excepto aquellos que consolidara el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y perciban como mesada pensional la suma inferior o igual a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Precisó que el reconocimiento de la mesada 14 únicamente opera a favor de aquellos pensionados que hayan causado el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con la excepci ón de que trata el párrafo anterior.

Agregó:

Conforme a la fecha de adquisición de status jurídico de pensionado esto es el 18 de junio de 2017, se evidencia que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima de junio, lo anterior en atención a lo señalado al acto legislativo 01 de 2005, razón p or la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que la norma aplicable íntegramente al caso es lo reglado en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso como excepciones la de “ falta de integración del litis consorte necesario y/o llamamiento en garantía ”, “ imposibilidad de percibir catorce mesadas pensionales ”, “inexistencia de la obligaci ón demandada y cobro de lo no debido ”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales ”, “genérica” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

nulidad”, “buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales ”, “genérica” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Declaró probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación demandada ” propuesta s por la accionada, así como la existencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a la petición que la docente interpuso el 26 de junio de 2019 en la SED.

3 Fls 143 al 147 del expediente digital (1:47 minutos).4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Sostuvo que es de la tesis que el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1981 desapareció del ordenamiento jurídico a partir del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.

Refirió que si bien es cierto con el régimen de transición se extendieron algunos beneficios en materia pensional para quienes el monto de su pensión era inferior a los 3 SMLMV, también lo es que desaparecieron a partir del 1° de agosto de 2011.

Precisó que la prima de medio año pretendida y la mesada 14 son equivalentes,

a los 3 SMLMV, también lo es que desaparecieron a partir del 1° de agosto de 2011.

Precisó que la prima de medio año pretendida y la mesada 14 son equivalentes, tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional en sentencias de co ntrol abstracto. En ese orden, teniendo en cuenta que la pensión de la actora fue causada el 18 de junio de 2017 , es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y al 31 de julio de 2011, a la demandante no le asiste el derecho que reclama.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló a fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el A quo al momento de proferir su decisión se centró en la aplicación del inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, omitiendo tener en cuenta el artículo íntegramente.

Transcribió apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, enunció varios artículos del Código Civil y citó la sentencia C-820 de 2006 , proferida por el H. Corte Constitucional, a través de la cual se pronunció sobre la interpretación de la Ley.

Aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las normas especiales al establecer en su inciso 7° que a partir de su entrada en vigenci a no habrá regímenes especiales, excepto, entre otros, el que regula al Magisterio.

establecer en su inciso 7° que a partir de su entrada en vigenci a no habrá regímenes especiales, excepto, entre otros, el que regula al Magisterio.

Agregó:

Es aquí donde se centra este recurso de alzada, porque al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, podemos concluir que se protegió la ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia

Por último, reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.

4 Fls 152 al 168 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 6. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La sala advierte que nada decidirá sobre la declaratoria de existencia del acto ficto negativo demandado, comoquiera que no fue objeto de apelación por parte de la demandante, razón por la cual se estará a lo resuelto por el A quo sobre ese aspecto.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado, toda vez que el accionante no tiene derecho a percibir la prima de medio de año que pretende a través del medio de control de la referencia, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

que el accionante no tiene derecho a percibir la prima de medio de año que pretende a través del medio de control de la referencia, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL PLENARIO

  • De acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 1549 del 16 de febrero de 20187, expedido por la SED, se constató lo siguiente:

5 Archivo 25 del expediente digital. 6 Archivo 28 del expediente digital. 7 Archivo 01 del expediente digital (Pgs. 22 y 23).6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

La señora CARMEN EDDY NIETO HUERTAS viene laborando para dicha entidad desde el 19 de junio de 1997 . A la fecha de expedición de dicho acto la accionante continuaba vinculada al servicio.

Que nació el 18 de enero de 1962. Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2017.

Que el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 19 de junio de 2017 , fecha en que adquirió el status pensional. La mesada fue reconocida en un monto de $2.589.643.

  • A través del escrito radicado No. E-2019-104007 del 20 de mayo de 20198 solicitó a la SED el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que

reconocida en un monto de $2.589.643.

  • A través del escrito radicado No. E-2019-104007 del 20 de mayo de 20198 solicitó a la SED el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en e l artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La Ley 91 de 1989, artículo 1º, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 1º- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

En su artículo 15, ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:

2.- Pensiones

10 de la Ley 43 de 1975.

En su artículo 15, ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:

2.- Pensiones

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

8 Archivo 01 del expediente digital (Pgs. 24 y 25). 9 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a parti r de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la r esuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, sa lvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS

Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Negrillas por la Sala).

La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el régimen pensional de los docentes, preservando la aplicación de la regulación anterior para quienes a esa fecha habían estado vinculados a la docencia oficial, así:

ARTÍ CULO 81. RÉ GIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoria les, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el esta blecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entra da en vigencia de la presente ley.

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoria les, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el esta blecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entra da en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…).

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, con varios incisos y parágrafos, entre ellos, el inciso 8º y los parágrafos transitorios 1º, 2º y 6º, que se transcriben a continuación:

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectu ado el reconocimiento. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educa tivo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educa tivo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vincu len a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de lo s regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (resaltado por la Sala)8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en la sentencia de fecha 25 de abril del 2019, 0500123-31-000-2011-01551-01(0319-14), realizó un estudio respecto al reconocimiento y pago de la mesada 14, y como marco normativo de referencia indicó el siguiente:

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficia l, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelar á con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. (…)

la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. (…)

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precis ó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también

los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluy ó que los docentes " quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 , cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión " (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio q ue no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 ". Por este motivo declar ó que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-022-2021-00333-01

DEMANDANTES: CARMEN EDDY NIETO HUERTAS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion ó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salario s mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011 (…).

En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé (…).

Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (En negrilla por la Sala).

6.6. CASO CONCRETO

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que quienes adquieran su status pensional en su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005 , no

6.6. CASO CONCRETO

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que quienes ad

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