TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00359-01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00359-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Mini sterio de E ducación Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Ampar ó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, ordena a la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de 10 días hábiles, con tados a par tir de la n otificación de este fallo, implemente las actuaciones suficien tes y necesa rias pa ra expedir y notificar el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso apelación, interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 7953 del 7 de mayo de 2021 / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Se declara rá la carencia de objeto por hecho superado en l o relacionado con la resolución del recurso de reposición.
Problema jurídico: ¿Se contrae a analizar si e l Ministerio de Educación Nacional Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, vulneró los derechos fundamentales del seño r, al no resolver dentro d e los términos de ley los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la Resolución No. 7953 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se le negó la convalidación de su título de Magister en Dirección Estratégica Especia lidad en Gerencia de la Universida d
Internacional Iberoamericana, Puerto Rico?
Extracto: “(…) En el caso concreto, observa la Sala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela y de proferirse el fallo de primera instancia, había transcurrido más de seis meses desde que el accionante interpusiera los recursos de reposición
Extracto: “(…) En el caso concreto, observa la Sala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela y de proferirse el fallo de primera instancia, había transcurrido más de seis meses desde que el accionante interpusiera los recursos de reposición y en su bsidio apelación cont ra l a Resolución No. 7953 del 7 de may o de 2021 emitida por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, sin que se hubiese resuelto los mismos, por lo tanto, se incumplió el término con el que contaba la entidad para resolver los recursos interpuestos por el accionante sin que ello hubiese ocurrid o (…) evidenciándose una v ulneración al derech o fundamental de petición. (…) Sin embargo, junto con el escrito de impugnación, el J efe de la Ofic ina Aseso ra Jurídica del Ministerio de Educación, allegó la Resolución No. 022886 del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Subdirector d e Aseguramiento d e la Ca lidad d e la Educación Superior del Ministerio de Educación resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de la Resolución No. 7953 del 7 de mayo de 2021 confirmando en todas sus partes el actor administrativo impu gnado, y concedió e l recurso de apelación ante la Dirección de Calidad pa ra la Educación Superior, ordenando remitirle el expediente e 2021-EE-017424 pa ra tal efecto (…) El acto administrativo anterior fue notificado el mismo día de su expedición, a través de la empresa de mens ajería 472 y al corr eo (…) indicado por el so licitante, (…) Así
administrativo anterior fue notificado el mismo día de su expedición, a través de la empresa de mens ajería 472 y al corr eo (…) indicado por el so licitante, (…) Así las cosas, observa la Sala que el recurso de reposición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelto dentro del término que otorga la Ley, como quedó establecido, y po r tal razón, se vulneró el derecho de petición de la part e actora, lo cierto es que a la fecha ya fue resuelto y se concedió el de apelación ante el superior, act o administrativo que fue notificado al accionante, de tal forma que la presunta vulneració n instada po r el ac tor en relación con este derecho desapareció, es decir, en lo que atañe a la resolución del recurso de reposición, y por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanism o excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a esta petición en particular. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuand o el hecho que f undamenta la pres unta amenaza o v ulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como meca nismo de protección de derechos f undamentales (…) Si n embargo, como a la fecha aun no se ha resuelto el recurso de apelación, sien do que desde hace más de dos meses le fue envia do e l expediente al f uncionario competente para su resolución, persiste la vulneración d e los derechos fundamentales del accionante. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará parcialmentela decisión proferida por el a quo que amparó los derechos fundamentales de petición
competente para su resolución, persiste la vulneración d e los derechos fundamentales del accionante. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará parcialmentela decisión proferida por el a quo que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionan te, pero se modificará el numeral segundo, para ordenarle a la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para expedir y notificar el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso apelación, interpuesto por e l accionante contra la Reso lución No. 7953 del 7 de mayo de 2021. Ig ualmente, se declara rá la carencia de objeto por hecho superado en l o relacionado con la resolución del recurso de reposición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-601 de 1998; T 628 de 2017; T-365 de 1998; T-084 de 2002; T-951 de 2003; T-364; T-499 de 2004; T-692 de 2004; T-695 de 2004; T213 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 20 21-00359
ACTOR: JONATHAN ALEXANDER CELENO DURÁN CONTRA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ------------------------------------ --------------------------------
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor JONATHAN ALEXANDER CELENO DURÁN actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Educación Nacional, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
HECHOS
El señor JONATHAN ALEXANDER CELENO DURÁN, radicó ante el Ministerio de Educación la documentación solicitada con el fin de convalidar su título de Magister en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia de la Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico.
Por Resolución No 7953 del 7 de mayo de 2021, el Ministerio de Educación denegó la solicitud de convalidación.
Estratégica Especialidad en Gerencia de la Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico.
Por Resolución No 7953 del 7 de mayo de 2021, el Ministerio de Educación denegó la solicitud de convalidación.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 24 de mayo de 2021, los cuales no han sido resueltos por l a entidad, vulnerando así sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y le ha sido imposible ejercer l a profesión que ostenta.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Solicita la accionante, se ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene al Ministerio de Educación resolver el recurso de reposición en subsidio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 apelación interpuesto el 24 de mayo de 2021, contra la Re solución No 7953 del 7 de mayo de 2021, que denegó la convalidación del título de Magiste r en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia de la Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, admitió la acción y ordenó a la MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL, para que informara a este Despacho sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, respecto al derecho fundamental presuntamente vulnerado confo rme a lo señalado en la solicitud de amparo.
para que informara a este Despacho sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, respecto al derecho fundamental presuntamente vulnerado confo rme a lo señalado en la solicitud de amparo.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, contestó la acción, informando que la Comisión Nacional Intersectorial de Asegu ramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) está compuesta por una Sala Gen eral, Sala de Revisión y Consulta, las Salas de Evaluación y una Sala de Coordinadores, las cuales se encargan entre otras funciones de servir de instancia de consulta y revisión de los conceptos emitidos por las Salas de Evaluación de CONACES, en relación a los criteri os específicos de evaluación y convalidaciones por requerimiento del Ministerio de Educación Nacional, así como, apoyar el proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria requeridos por el Ministerio de E ducación, emitiendo los conceptos de recomendación solicitados por el Ministerio.
En cuanto, al proceso de convalidación de títulos, explica cada una de las etapas contenidas en la Resolución No 010687 de 09 de octubre de 2019, la cual comienza: i) con la radicación de los documentos a través de la plataforma CONVALIDA y pago de l a tarifa; ii) una vez acreditada la consignación comienza el trámite de convalida ción y si la información o documentos no son suficientes para resolver la solicitud el Ministerio de Educación dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite requerirá al solicitante por una sola vez para que aporte lo solicitado, quien tendrá un término de 30 días prorrogables por otros 30
documentos no son suficientes para resolver la solicitud el Ministerio de Educación dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite requerirá al solicitante por una sola vez para que aporte lo solicitado, quien tendrá un término de 30 días prorrogables por otros 30 días para completar lo requerido y, sí la información solicitada no es aportada procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente y; iii) Finalmente si el Ministerio de Educación al constatar que se cumple con toda la document ación resolverá de fondo la solicitud de convalidación a través de acto administrativo mo tivado el cual es objeto de los recursos de reposición y apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Refiere que la convalidación y la autorización para el eje rcicio profesional, corresponde a trámites de diferentes naturaleza, como quiera, que el primero está orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales del títul o de educación superior por parte del estado y, el segundo relacionado con la autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionales legalmente facultadas para ejercer l a función pública de autorización del ejercicio profesional, por lo tanto, la de cisión de convalidar el título, no implica la autorización para el ejercicio profesional.
En cuanto, a la demora en el tiempo de respuesta de las solicitudes presentada ante la entidad, indica que la sentencia T-292 de 1999, ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario compe tente; ii) que la mora
se dan los siguientes presupuestos: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario compe tente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el aná lisis sobre la complejidad el asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de l a autoridad competente y el análisis global del procedimiento y; iii) la falta de motiv o o justificación razonable en la tardanza.
Sostuvo que, el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, adoptó diferentes medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permita la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de la Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el A seguramiento de Calidad de la Educación Superior - CONACES.
De acuerdo a lo anterior, señala que la mora administrativa en el caso de la referencia es justificada teniendo en cuenta la complejidad del trámite de convalidación, además, debido a la migración e internacionalización de la oferta educativa, la entidad se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes d e convalidación de títulos presentadas en los últimos años, circunstancia que constituye un hecho insuperable.
En cuanto a los recursos interpuestos por la actora contra la Resolución No 007953 de 7 de mayo de 2021, señaló que este se encuentra en etapa de revisión y firmas, etapas que son meramente formales para cumplir con la notificación del acto administrativo que resolvió el
mayo de 2021, señaló que este se encuentra en etapa de revisión y firmas, etapas que son meramente formales para cumplir con la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso, por lo tanto, una vez, efectuadas estas etapas la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación se pondrá en contacto con la accionante para notificarle de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 decisión, de la cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado del envío.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del veinte primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, y ORDENÓ al (l a) SUBDIRECTOR (A) DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINIST ERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, o a quien actualmente haga sus veces, que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para expedir y notificar el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso principal de reposición; en cuanto el mismo sea desestimado o prospere parcialmente, de inmediato se deberá conceder el subsidiario recurso de apelación y en ese escenario la autoridad de alzada, deberá pronunciarse de fondo y notificar el respectivo acto,
parcialmente, de inmediato se deberá conceder el subsidiario recurso de apelación y en ese escenario la autoridad de alzada, deberá pronunciarse de fondo y notificar el respectivo acto, a más tardar en el término de diez (10) días hábiles al mome nto en el que sea recibida la
actuación, por JONATHAN ALEXANDER CELENO DURÁN.
Indicó el a quo que, de la revisión del expediente se constata que con radica do 2021-EE017424 sin fecha, Jonathan Alexander Celeno Durán presentó ante el Ministerio de Educación Nacional, un memorial solicitando la convalidación del t ítulo de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia conferido por la Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico.
A través de Resolución Nro. 007953 del 07 de mayo de 2021, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educac ión Nacional, negó la convalidación del título referida. El 20 de mayo de 2021 ba jo el radicado Nro. 2021ER166114, el accionante interpuso como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo que negó la convalidación del título.
Señaló el peticionario que a la fecha, no han sido resueltos los recursos por él interpuestos, situación que es corroborada por la entidad accionada en la co ntestación de la presente acción.
Que la entidad accionada con su omisión de pronunciarse de fondo frente a dichos recursos, vulneró los derechos de petición y debido proceso, toda vez que no sólo desconoció el
acción.
Que la entidad accionada con su omisión de pronunciarse de fondo frente a dichos recursos, vulneró los derechos de petición y debido proceso, toda vez que no sólo desconoció el derecho de la parte actora a obtener una respuesta de fondo a su impugnación, sino tambiénTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 inobservó el procedimiento riguroso previsto en la Ley 1755 de 2 015, que en el evento en que se requiera de un término razonable para resolver de fon do lo pedido, impone la obligación de informar a la persona peticionaria esta situació n, antes del vencimiento del término y limita el tiempo adicional, que no puede exced er del doble del inicial y hasta la fecha, no ha emitido comunicación alguna en este sentido.
Verificada la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de Jonathan Alexander Celeno Durán, señaló que a través de esta acción constituci onal no puede el Juez ordenar que se resuelva favorablemente los recursos formulados, porque ello implicaría usurpar el rol constitucional y legal de la administración, que tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre las solicitudes respetuosas que presenten las personas.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educ ación, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela, fue satisfecha por este Ministerio.
de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela, fue satisfecha por este Ministerio.
Afirmó que, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución No. 022886 del 26 de noviembre de 2021, resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra de la Resolución No. 7953 del 7 de mayo de 2021.
Dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo: jalexandercd@gmail. com (aportado por el solicitante), conforme al identificador del certificado No. E62103639-S. (se anexa prueba de entrega y acto administrativo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de parti culares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hall e en estado de subordinación oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
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6 indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amen ace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a analizar si el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, vulneró los derechos fundamentales del señor JONATHAN ALEXANDER CELENO DURÁN, al no resolver dentro de los términos de ley los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la Resolución No. 7953 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se le negó la convalidación de su título de Magister en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia de la Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico.
II. DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
de su título de Magister en Dirección Estratégica Especialidad en Gerencia de la Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico.
II. DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PETICIONARIO POR LA NO RESOLUCION DEL RECURSO DE REPOSICION Y EN
SUBSIDIO DE APELACION.
Debe tenerse presente que para la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación la administración cuenta con los términos establecidos en la ley, y si bien el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, establece que “… transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa…” , en la misma disposición se precisa que dicho fenómeno no exime a l a autoridad de la obligación y/o responsabilidad para dar respuesta.
Por lo anterior, la Corte Constitucional en cuanto a la no resolución oportuna de los recursos, no sólo ha analizado la vulneración al debido proceso sino también el de petición, por considerar que en estos casos corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes ante ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sea pue sta en conocimiento al solicitante en el término correspondiente.
Así, sobre la vulneración al derecho de petición por la no resolución del recurso de apelación,
sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sea pue sta en conocimiento al solicitante en el término correspondiente.
Así, sobre la vulneración al derecho de petición por la no resolución del recurso de apelación, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-601 del ve intidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aclaró:
“… Por lo anterior, la interposición del recurso de apelación no puede equ ipararse al ejercicio del derecho de petición; este derecho, consagrado en el artícul o 23 de la Constitución Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es l a expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de in terponer recursos contra los diferentes actos de la administración y contra las providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencio so administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede h acerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administr ación. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto.
tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto.
Pero este derecho, en el caso examinado, adquiere una connotación diferente, dado que el recurso de apelación que a la fecha no se ha surtido, era el mecanismo idóneo que tuvo a su alcance la actora para debatir ante la administración el fondo de la decisión que la desfavoreció, y en ese sentido estricto tiene un sentido diferente del derecho de petición como tal. Con la interposición de éste recurso, la actora pretendió discutir la legalidad de la actuación administrativa y la decisión tomada por el ente demandado resp ecto del derecho que pretendió hacer valer antes de acudir ante la jurisdicc ión contencioso administrativa.
Pero, la actora, al encontrarse con el silencio de la administració n frente al recurs o interpuesto y viendo que se sobrepasaron los términos establecidos p or la ley para tales efectos y no fue informada de la dificultad que originó la mora y el incumplimiento por parte de la administración, alegó la violación de su derecho de petición.
Y es precisamente en este caso, en que la falta de respuesta o la resolución tardía se convierten en formas de violación de aquél , y así la actuación que dio origen a esta situación específica es susceptible de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tal caso es eviden te que se conculca un derecho constitucional fundamental.
En este sentido esta Corporación ha repetido que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando e l
juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tal caso es eviden te que se conculca un derecho constitucional fundamental.
En este sentido esta Corporación ha repetido que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando e l silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición , el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dic ho reiteradamente queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 el silencio es la principal prueba de la transgresión del derech o fundamental de petición.
Por lo tanto, el argumento expuesto por la juzgadora de instancia para resolver la tutela no es de recibo, pues debió entrar a conocer si sustancialmente existía o no vulneración del derecho fundamental de petición, antes de referirse a l a posibilidad de la actora de acudir a la vía ordinaria.
Es claro para la Sala, que por los argumentos esbozados, sí se da una c lara transgresión del derecho fundamental de petición.
2. El silencio administrativo negativo no configura una debida respue sta por parte de la administración.
Podría pensarse, sin embargo, que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artícul o 209 de la Constitución Política, además de concluir en el agotamiento de la vía gubernativa por el cumplimiento de la causal segunda del artículo 62
transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artícul o 209 de la Constitución Política, además de concluir en el agotamiento de la vía gubernativa por el cumplimiento de la causal segunda del artículo 62 de Código Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a la decisión de un recurso interpuesto.
En el caso examinado se demuestra la inactividad de la administración con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, hecho que traduce además, la omisión en las funciones que le competen.
Esta omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, es de por sí una violación del derecho de petic ión y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, per o no por ello queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la so licitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sir viera de pretexto para continuar violando el derecho. …” (Destaca la Sala)
En el mismo sentido, recientemente la Corte Constitucio nal en sentencia T 628 de 2017, señaló:
“15. Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Con
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