TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00363-01-(31-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00363-01-(31-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / IPC
/ COSA JUZGADA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reajuste asignación de retiro - IPC - Cosa Juzgada. ______________________________________________________________________
1.- La demanda.1
La señora María Cristina Rodríguez Rubio , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 1491147 CREMIL 20658148 del 01 de junio de 2021, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro, desde e 01 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 2002, con los efectos que a futuro produzca dicho reajuste y pagar la diferencia entre lo dejado de percibir conforme al cálculo efectuado por el
noviembre de 2002, con los efectos que a futuro produzca dicho reajuste y pagar la diferencia entre lo dejado de percibir conforme al cálculo efectuado por el liquidador o tesorero de Cremil.
Liquidar las nuevas mesadas de asignación de retiro con el sueldo corregido, en los términos ordenados por la ley 238 de 1995, siempre y cuando esta forma de liquidación le sea más favorable Pagar los intereses moratorios que se le adeudan a partir del 01 de enero de 1997, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada y el monto de la nueva asignación de retiro.
1 Archivo 01 escrito de demanda folios 01 a 202
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Como fundamentos fácticos refirió que la señora María Cristina Rodríguez de Rubio es beneficiaria de la asignación de retiro que en vida fue reconocida al Mayor Alberto Rubio Jaramillo (q.e.p.d.).
El Mayor Rubio Jaramillo (q.e.p.d.), presentó demanda ante esta jurisdicción en la cual solicitó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC, proceso que fue asignado por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia calendada el 21 de mayo de 2009, este Tribunal en segunda instancia, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar la asignación de retiro desde el 20 de diciembre de 2002 y hasta el 09 de junio de 2009. En cumplimiento a esta sentencia la entidad demandada profirió la
reajustar la asignación de retiro desde el 20 de diciembre de 2002 y hasta el 09 de junio de 2009. En cumplimiento a esta sentencia la entidad demandada profirió la resolución No. 3358 del 26 de noviembre de 2009.
Conforme a lo expuesto, se dejó de reajustar la asignación de retiro desde el 01 de enero de 1997 y hasta el 19 de diciembre de 2002, lo que significa que el reconocimiento se efectuó en una suma inferior a la que legalmente le correspondía al Mayor Rubio Jaramillo (q.e.p.d.).
Los reajustes anuales efectuados conforme al principio de oscilación sobre las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional para los años 1997, 1999, 2000 y 2002, fueron inferiores a los reajustes ordenados por el Gobierno Nacional con fundamento en el IPC.
El 11 de mayo de 2021, la demandante solicitó ante CREMIL la reliquidación y reajuste de la sustitución de asignación de retiro en aplicación al artículo 14 de la ley 100 de 1993, con el fin de calcular el incremento mensual correspondiente a los años 1997 a 2002. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 1491147 CREMIL 20658148, por medio del cual el Coordinador del Grupo del Centro Integral de Servicios al Usuario, negó la solicitud incoada por la señora María Cristina Rodríguez Rubio.
En el concepto de violación manifiesta que la liquidación efectuada sobre la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la demandante transgrede lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 adicionada por la ley 238 de 1995.3
En el concepto de violación manifiesta que la liquidación efectuada sobre la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la demandante transgrede lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 adicionada por la ley 238 de 1995.3
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
La ley 238 de 1995 no ha sido declarada inconstitucional, de acuerdo con el artículo 53 constitucional, la norma debe ser interpretada a favor del trabajador, sobre el tema debatido existe antecedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento.
A partir de la entrada en vigencia de la ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable el reajuste en sus asignaciones de retiro con fundamento en el IPC cuando este sea más favorable que el principio de oscilación. En el presente asunto no se configura la cosa juzga da, toda vez que se pretende el reajuste de la asignación de retiro por la diferencia resultante del incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el IPC dejado de reconocer, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes.
2.- Contestación de la demanda.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares intervino oportunamente.2 Se pronunció respecto a los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas, toda vez que sobre ellas había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Al Mayor Alberto Rubio Jaramillo (q.e.p.d.) le fue reconocida asignación de retiro
vez que sobre ellas había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Al Mayor Alberto Rubio Jaramillo (q.e.p.d.) le fue reconocida asignación de retiro mediante resolución No. 1964 del 12 de mayo de 1978, a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, prestación que con ocasión a su fallecimiento le fue sustituida a la señora María Cristina Rodríguez Rubio en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 01 de febrero de 2018.
El 12 de mayo de 2021, la demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria con fundamento en el IPC. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 1491147 del 01 de junio de 2021, por medio del cual negó el reajuste reclamado, aduciendo que respecto a esa pretensión había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Revisado el expediente prestacional del causante, se verificó que promovió demanda en contra de CREMIL con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del IPC para los años 1997 a 2005, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, quien mediante
2 Folios 3 a 12 del archivo 12 contestación demanda4
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
sentencia del 27 de octubre de 2008, condenó a la entidad a reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 20 de diciembre
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
sentencia del 27 de octubre de 2008, condenó a la entidad a reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 20 de diciembre de 2002, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda Subsección “B” de este Tribunal el 21 de mayo de 2009.
En cumplimiento a esa decisión CREMIL profirió la resolución No. 3358 del 26 de noviembre de 2019. Como puede verse el proceso adelantado inicialmente por el Mayor Rubio Jaramillo (q.e.p.d.) y el ahora incoado por su esposa María Cristina Rodríguez de Rubio guardan identidad de objeto, causa y partes, por lo que debe declararse configurada la excepción de cosa juzgada.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.3
El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia anticipada proferida el 30 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada de CREMIL y en consecuencia declaró terminado el proceso.
En el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada por las siguientes razones:
Existe un caso inicial donde actúa como demandante el señor Alberto Rubio Jaramillo causante del derecho pensional que se encuentra en discusión, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá bajo el radicado 2007-00101-01, que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2008 accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada solo por la entidad demandada. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal
de 2008 accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada solo por la entidad demandada. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, quien, mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, confirmó la decisión proferida en primera instancia.
También existe un caso 2, identificado con el radicado No. 2021-00363-01, donde actúa como demandante la señora María Cristina Rodríguez de Rubio en calidad de sustituta de la pensión que en vida fue reconocida al Mayor Alberto Rubio Jaramillo.
3 Archivo 18 Acta Audiencia Inicial y 19 Video Grabación Audiencia Inicial.5
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En el caso número 1 se solicita el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años que este fuere más favorable, esto es 1997 a 2005; en el cano número 2, se pide exactamente lo mismo, solo que de manera adicional se alega que existe un error judicial del Juzgado Trece Administrativo que no fue corregido por el Tribunal, sin embargo, en caso de existir ese yerro, debe atenderse a los efectos de la cosa juzgada.
Está acreditado que la parte actora en el caso No. 1, pese haber sido notificada en debida forma de la decisión, no la apeló, por lo que se concluye que estuvo de acuerdo con esa decisión.
Esta jurisdicción ya revisó los actos administrativos que negaron el reajuste de la
debida forma de la decisión, no la apeló, por lo que se concluye que estuvo de acuerdo con esa decisión.
Esta jurisdicción ya revisó los actos administrativos que negaron el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997 a 2005, conforme a la petición hecha en sede administrativa por el señor Albero Rubio Jaramillo (q.e.p.d.) y lo pretendido en la demanda.
En los dos procesos los supuestos fácticos y el objeto son iguales, existe identidad jurídica de partes, la señora M aría Cristina Rodríguez de Rubio actúa como beneficiaria de la asignación de retiro que en vida fue reconocida a favor del Mayor Alberto Rubio Jaramillo (q.e.p.d.), prestación que fue reajustada en virtud del proceso co nocido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En ese orden de ideas, no existe duda de que se configura la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se debe dar por terminado el proceso.
4.- El recurso de apelación.
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso.
En la demanda se pretende el reajuste y reliquidación de la prestación de retiro con fundamento en el IPC, existe un error en la liquidación de la asignación de retiro del causante teniendo en cuenta que el ajuste con fundamento en el IPC solo se realizó desde el año 2002.
Cremil liquidó de manera errónea la asignación de retiro del Mayor Albero Rubio
retiro del causante teniendo en cuenta que el ajuste con fundamento en el IPC solo se realizó desde el año 2002.
Cremil liquidó de manera errónea la asignación de retiro del Mayor Albero Rubio Jaramillo (q.e.p.d.), toda vez que el reajuste operaba desde el 01 de enero de 19976
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
y hasta el 2009, sin embargo, la entidad efectuó la liquidación solo desde el año 2002.
La entidad confundió el término de prescripción de mesadas con el reajuste sobre la asignación de retiro, el pago de las mesadas operaba desde el año 2002, pero el reajuste debió efectuarse desde el año 1997.
El objeto de la demanda es la reliquidación de la asignación de retiro por la incorrecta liquidación de las mesadas, existe un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la administración de justicia, el reajuste pretendido es irrenunciable e imprescriptible.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico.
El problema jurídico planteado en el presente asunto se contrae a determinar si la señora María Cristina Rodríguez de Rubio en calidad de sustituta de la asignación de retiro reconocida en vida al Mayor Albero Rubio Jaramillo (q.e.p.d.), tiene o no derecho a que la prestación que le fue sustituida sea reajustada conforme al IPC desde el 01 de enero de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 2002 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 o si por el contrario en el
conforme al IPC desde el 01 de enero de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 2002 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 o si por el contrario en el presente asunto operó la cosa juzgada tal como lo decidió el a quo.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.
2.1.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución No. 1964 del 12 de mayo de 1978, ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del Mayor Alberto Rubio Jaramillo, prestación efectiva a partir del 16 de febrero de 19784.
2.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la resolución No. 10689 del 02 de abril de 2019, ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el Mayor Alberto Rubio Jaramillo hasta el 31 de enero de 2018 y el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro causada por su fallecimiento a partir del 01 de febrero de 2018, a favor de la señora María Cristina Rodríguez de Rubio en calidad de cónyuge y única beneficiaria5.
4 Folios 23 a 24 del archivo 01 Escrito Demanda 5 Folios 32 a 35 del archivo 01 Escrito Demanda7
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2.3.- Sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 6, por medio de la cual se
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2.3.- Sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 6, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda.
Se lee en el contenido de esa providencia, en el acápite correspondiente a antecedentes, que el señor Alberto Rubio Jaramillo, pretende el pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de reajuste de la asignación de retiro, en el porcentaje real que corresponde al IPC decretado por el Gobierno Nacional para los años 1996 a 2005.
Al resolver el caso en concretó el Tribunal señaló:
“(…)
Así las cosas observa el Despacho que resulta ajustado a derecho aplicar en los regímenes especiales como en el sublite, el mecanismo previsto para el reajuste de las pensiones del régimen ordinario, esto es, la variación porcentual del índice de precios al consumidor, cuando resulta superior al porcentaje que arroja el principio de oscilación y según la prueba documental visible a folio 81/89, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha reajustado la asignación de retiro de que goza el demandante conforme a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en los siguientes porcentajes:
(…)
En tanto la Variación del índice de Precios al Consumidor, certificada por el
la asignación de retiro de que goza el demandante conforme a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en los siguientes porcentajes:
(…)
En tanto la Variación del índice de Precios al Consumidor, certificada por el DANE, por el año inmediatamente anterior, fue la siguiente:
(…)
Haciendo un análisis comparativo entre las cifras arrojadas en los cuadros anteriores observa el Despacho que en los años 1997 y 1999, la variación del índice de precios al consumidor arrojó un porcentaje inferior al porcentaje aplicado al reajuste de la asignación en aplicación al principio de oscilación, en el año 2000, el reajuste fue igual al I.P.C., sin embargo, a partir del 2001, la situación tuvo un viraje, la variación del índice de precios al consumidor arrojó un porcentaje superior al porcentaje incrementado de la asignación en aplicación al principio de oscilación, lo que quiere decir que a partir del 2001, el sistema de oscilación perdió su finalidad como es mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro en el régimen especial en comparación con el mecanismo del régimen general, y en consecuencia de que durante los años en que surgió una diferencia, entre el incremento aplicado a la asignación de retiro del demandante y el incremento aplicado a las demás pensiones con base en el índice de precios al consumidor.
En consecuencia, lo anterior se tornó desfavorable para el régimen especial respecto a la misma situación en el régimen ordinario y de contera entró a desconocer los beneficios mínimos previstos en las normas laborales y que en virtud del derecho a la igualad le correspondería para evitar la pérdida
respecto a la misma situación en el régimen ordinario y de contera entró a desconocer los beneficios mínimos previstos en las normas laborales y que en virtud del derecho a la igualad le correspondería para evitar la pérdida
6 Folios 43 a 55 del archivo 01 Escrito Demanda8
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
del poder adquisitivo de su asignación de retiro, por tanto, la Sala considera que el incremento con base en el principio de oscilación se debe aplicar sólo, en el evento de no ser éste inferir al incremento que con base en el IPC se ordene para las demás pensiones, delo contrario el régimen general resuelta más favorable que el especial y por consiguiente este no tendría razón de ser.
De otra parte, respecto a la prescripción aplicada por el A-quo, es del caso precisar que por ser el derecho pensional de carácter personalísimo e imprescriptible, este se casada día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario a ello, la prescripción extintiva opera sólo para las mensualidades que no se reclamaron en tiempo, en este caso las que se causaron cuatro años antes de la fecha en que se hizo la reclamación.
Así las cosas, debe entenderse que cuando el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la providencia del 27 de octubre de 2008, hace referencia a que el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC sólo procede a partir del 20 de diciembre de 2002, por prescripción cuatrienal, es precisamente respecto a las mesadas no reclamadas en
referencia a que el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC sólo procede a partir del 20 de diciembre de 2002, por prescripción cuatrienal, es precisamente respecto a las mesadas no reclamadas en tiempo y no a la prescripción del derecho al reajuste como tal…
(…)”
2.4.- Reposa en el expediente copia parcial de la resolución No. 3358 del 26 de noviembre de 2009 7, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que condenó a la entidad a reconocer y pagar al Mayor Albero Rubio Jaramillo, los reajustes de su asignación de retiro en virtud de la variación del IPC.
Se lee en el contenido de ese acto administrativo, que el reajuste sobre la asignación de retiro de ordenó del 20 de diciembre de 2002 al 09 de julio de 2009.
2.5.- El 12 de mayo de 2021, bajo radicado No. 20658148, la demandante solicitó ante CREMIL el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, en la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagados con base en el principio de oscilación y la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, a partir del 01 de enero de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 20028.
2.6.- En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio CREMIL 20658148 con radicado de salida No. 1491147 del 01 de junio de 2021, por medio
noviembre de 20028.
2.6.- En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio CREMIL 20658148 con radicado de salida No. 1491147 del 01 de junio de 2021, por medio del cual negó el reajuste deprecado por la demandante aduciendo que sobre la pretensión incoada había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada9.
7 Folios 36 a 38 del archivo 01 Escrito Demanda 8 Folios 25 a 29 del archivo 01 Escrito Demanda 9 Folios 23 a 24 del archivo 01 Escrito Demanda9
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3.- Fundamentos Jurídicos para la decisión.
3.1.- De la cosa juzgada.
En virtud del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en lo contencioso administrativo conforme a la remisión que hace el artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados en éste, el fenómeno de la cosa juzgada es predicable únicamente respecto de las sentencias ejecutoriadas.
El citado artículo 303 del Código General del Proceso, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo10, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido analizados,
causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo10, señaló que el fenómeno de la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido analizados, decididos y resueltos, no vuelvan a ser estudiados en otro juicio posterior. Se otorga a tales decisiones el carácter de obligatorias, teniendo en cuenta su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica. Garantizan además la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.
Igualmente, la cosa juzgada, se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza de la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los jueces.
Sobre el particular, también el H. Consejo de Estado11 señaló que la cosa juzgada busca garantizar la unidad de jurisdicción, de manera que sólo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, y cuando la jurisdicción se agota con una decisión, la misma se vuelve intangible, y ningún otro Juez puede volver sobre el mismo asunto, pues de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia. Ello desconoce la unidad de jurisdicción y lesiona la seguridad jurídica.
10 H. Consejo de Estado. 10 de diciembre de 2010. Consejera Dra. Susana Buitrago Valenc ia, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2008-00480-00. 11 En sentencia del 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 1083 – 0810
proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2008-00480-00. 11 En sentencia del 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 1083 – 0810
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El mismo Consejo de Estado 12, sobre el tema, también estableció que la cosa juzgada impide que sobre situaciones idénticas, se pueda proveer decisiones de modo distinto y contradictorio, y así, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento. Además, la cosa juzgada se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, atributos propios de los fallos ejecutoriados, que deben estar revestidos de seriedad y seguridad jurídica.
Así entonces, para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde la causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda.
Existen dos tipos de cosa juzgada: la formal y la material. “La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos
cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.”13
Por su parte, el artículo 189 del CPACA, sobre los efectos de las sentencias, señaló:
“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
“(…)”
12 El 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 0206 – 09
13 H. Consejo de Estado. Providencia del 26 de agosto de 2021. Rad No. 2500023-42-000-2012-0112801. Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002 012 0112801110010311
Expediente: 11001-33-35-022-2021-00363-01
Demandante: María Cristina Rodríguez de Rubio
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
“(…)” (Subraya fuera de texto)
Así, si en una sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo, esa decisión tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, para todos. Sin embargo, si se niega la nulidad, la cosa juzgada operará solamente en relación con la causa petendi, es decir, los argumentos alegatos como fundamento o motivos de la pretensión.
4.- Caso concreto
En el caso concreto, en primer lugar, de conformidad con la información suministrada, es evidente que entre el proceso No. 11001-33-35-013-2007-0010100 y el que ahora ocupa nuestra atención existe identidad de partes, pues en el primero actúa como demandante el Mayor Alberto Rubio Jaramillo (q.e.p.d.) y en este proceso la señora María Cristina Rodríguez de Rubio quien acude en calidad de sustitutita de la asignación de retiro que en vida fue reconocida a su difunto
primero actúa como demandante el Mayor Alberto Rubio Jaramillo (q.e.p.d.) y en este proceso la señora María Cristina Rodríguez de Rubio quien acude en calidad de sustitutita de la asignación de retiro que en vida fue reconocida a su difunto esposo el Mayor Alberto Rubio Jaramillo (q.e.p.d.), en ambos procesos se registrada como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
En segundo lugar, existe identidad de causa; habida consideración a que en los dos casos se controvirtieron los actos administrativos mediante los cuales la entidad negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el incremento del IPC para los años 1997 a 2005 conforme a lo señalado en la Ley 238 de 1995 en concordancia con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Y finalmente, en tercer lugar, entre los dos procesos existe identidad de objeto, pues las pretensiones de uno y otro proceso son las mismas.
En efecto, en ambos procesos, se solicita el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997 a 2005 y la incidencia que este reajuste tenga en las mesadas futuras devengadas.
En la anterior oportunidad, mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortes confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consecuencia, se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar la asignación de retiro reconocida al Mayor Alberto Rubio Jaramillo
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