TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00376-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00376-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-022-2021-00376-01
Accionante: LEONIDAS MÉNDEZ HERNÁNDEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la protección de los derechos de petición, mínimo vital e igualdad del actor.
Para resolver, el 19 de enero de 2022 el A quo remitió en un link de One Drive el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia , contentivo de quince (15) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 20 de enero de 2022 (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referen cia se conforma de un total de diecisiete (17) archivos,
2022 (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referen cia se conforma de un total de diecisiete (17) archivos, enumerados del 0 0 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor LEONIDAS MÉNDEZ HERNÁNDEZ , actuando en nombre propio , interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus de rechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2021-00376-01
Accionante: LEONIDAS MÉNDEZ HERNÁNDEZ
Accionado: UARIV
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PETICIONES
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo
auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgan do la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T -230-21 de la Honorable Corte Constitucional . Y se me realice el estudio de vulneración y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.” (fl. 6, Doc. 1).
En sustento, la parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 29 de octubre de 2021 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de ayuda humanitaria en los términos de la sentencia T -025 de 2004, esto es, cada tres meses, pues cumple con los requisitos para el efecto, sin embargo,
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de ayuda humanitaria en los términos de la sentencia T -025 de 2004, esto es, cada tres meses, pues cumple con los requisitos para el efecto, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo.
Refiere que la entidad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, desconociendo que no se encuentra inmersa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la atención humanitaria; que los estudios adelantados por la UARIV para verificar su real estado de vulnerabi lidad han sido ineficaces pues no se ha realizado visitaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 domiciliaria, única forma de constatar su situación pues los resultados del PAARI son contrarios a la realidad.
Aduce que las dificultades presupuestales de la UARIV han impedido llevar a cabo un p lan de reparación integral dado que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y el apoyo para ser auto sostenibles; que no tiene un proyecto productivo, no tiene vivienda digna, no cuenta con las mínimas condiciones de dignidad y su estado de vulnerabilidad es vigente (fls. 4-6, Doc. 1).
2. CONTESTACIÓN
En auto del 3 de diciembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela,
dignidad y su estado de vulnerabilidad es vigente (fls. 4-6, Doc. 1).
2. CONTESTACIÓN
En auto del 3 de diciembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad acc ionada y solicitándole un informe particular sobre los hechos materia de la a cción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos germanmendez473@gmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, mitutela2021@gmail.com y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co (Doc. 5).
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que la petición formulada por el actor fue contestada mediante Oficio No. 202172038029811, configurándose un hecho superado.
Alega que mediante Resolución No. 0600120202995018 de 2021 la entidad resolvió reconocer y ordenar el pago de atención humanitaria de emergencia a favor del accionante, describiendo que este acto se le notificó el 19 de febrero de 2021 y se encuentra en firme al no haber presentado recursos en su contra. Describe que en relación a la atención reconocida en el mencionado acto, se determinó una entrega de 3 giros por un año, cada 4 meses, por valor de $420.000 cada uno; que revisadas las bases de datos el actor realizó el primer cobro el 30 de diciembre de 2020, el segundo giro lo cobró el 26 de octubre de 2021 y el tercer giro se encontraba
las bases de datos el actor realizó el primer cobro el 30 de diciembre de 2020, el segundo giro lo cobró el 26 de octubre de 2021 y el tercer giro se encontraba disponible para cobro desde el 11 de noviembre de 2021, bajo la mod alidad
EFECTY.
Sostiene que no procede la realización de un nuevo PAARI porque el proceso de medición de carencias ya se realizó y hacerlo nuevamente significaría un desconocimiento del derecho a la igualdad de las demás víctimas; tampoco procedía el agendamiento de visita porque con el proceso de medición de carencias ya no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 requieren citas presenciales, lo que aduce se le comunicó en respuesta a su petición.
Explica el trámite administrativo de identificación de carencias e invoca que frente al derecho de petición del actor se ha configurado un hecho superado (fls. 3.8, Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2021, negando el amparo de los derechos de petición, mínimo vital e igualdad del actor.
En sustento, verifica que en respuesta a la petición del accionante la Unidad para las Víctimas profirió oficios el 3 de noviembre de 2021 y el 6 de diciembre de 2021, los cuales se comunicaron a la dirección electrónica informada por el actor,
En sustento, verifica que en respuesta a la petición del accionante la Unidad para las Víctimas profirió oficios el 3 de noviembre de 2021 y el 6 de diciembre de 2021, los cuales se comunicaron a la dirección electrónica informada por el actor, concluyendo que con dichos pronunciamientos “se excluyó la proclamada transgresión de los derechos fundamentales invocados” al ser respuestas con condiciones de claridad, congruencia y precisión estipuladas por la Corte Constitucional.
Estima que al acreditarse la resolución de fondo de la petición, no existía vulneración del derecho de petición. Y, en cuanto a los derechos a la igualdad y mínimo vital, no se vislumbraba acción u omisión de la accionada que evidenciara su transgresión (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando que se violan sus derechos de petición, debido proceso y mínimo vital por cuanto la UARIV “al contestar” le asigna un turno para dentro de 60 días sin tener en cuenta su vulnerabilidad, producto de estar desempleado y no contar con ninguna ayuda del estado para suplir su mínimo vital, y que si bien la Corte Constitucional indica que se puede asignar un turno, debe ser en un tiempo razonable.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se resuelva a favor la acción de tutela para que se le conteste sin evasivas, suministrándole una respuesta concreta que de fecha cuenta y con un plazo prudente dada su situación (Doc.
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concreta que de fecha cuenta y con un plazo prudente dada su situación (Doc.
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II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de lo s particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sal a, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal del actor, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 29 de octubre de 2021.
EL DERECHO DE PETICIÓN
mínimo vital, salud e integridad personal del actor, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 29 de octubre de 2021.
EL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta r esolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos or ganizados bajo la insigniaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la
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6 del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respu esta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informa ción impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex n ovo, sino que, si resulta relevante, debe darse
de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex n ovo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente l o solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez
de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la en tidad encargada.”
Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro d e los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe in formar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe in formar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las
6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposici ón no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción, el señor Leonidas Méndez Hernández invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 29 de octubre de 2021, aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.
Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.
El A quo consideró que la UARIV había atendido la petición del actor y que no se vislumbró vulneración de los demás derechos invocados ; por su parte, el accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que la UARIV otorga un turno que no es razonable para su condición de vulnerabilidad, requiriendo se ordene la emisión de una respuesta de fondo y que no sea evasiva.
Las pruebas allegadas a proceso, dan cuenta que el 29 de octubre de 2021 y bajo el radicado No. 2021-711-2488569-2, el señor Leonidas Méndez formuló petición a la Unidad para las Víctimas aduciendo que ostentaba la condición de víc tima de desplazamiento forzado, había quedado mal valorado en el último PAARI realizado, a la fecha no le habían dado la atención humanitaria que era su mínimo vital, continuaba en una situación de vulnerabilidad, le suspendieron la ayuda definitivamente sin ningún argumento válido, presentó recursos pero éstos no se habían resuelto y se enc ontraba desempleado sin tener como cubrir su mínimo vital “como lo es la alimentación y alojamiento”. En consecuencia, la parte actora solicitó:
“Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CON CEDER la atención
humanitaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CON CEDER la atención
humanitaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.
En caso de asignárseme turno se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
Que se continúe dando cumpli miento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.
Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vit al de acuerdo a mi núcleo familiar.
Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) En la Carrera 13 Este #43ª -45 Sur Altamira – San Cristóbal – Bogotá Cel. 3134171220 germanmendez473@gmail.com” (fl. 8, Doc. 1).
Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida
Doc. 1).
Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de este tipo que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Frente a la determinación del término con el que c uenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de la petición, podría concluirse en principio que la solicitud objeto de esta acción está cobijada con la ampliación de términos mencionada, sin embargo, en e l requerimiento formulado por el señor Leonidas Méndez invocó tanto el derecho fundamental de petición, como su derecho al mínimo vital, exponiendo que la ayuda humanitaria se reclamaba para la satisfacción de este último derecho fundamental.
Siendo así, para esta Sala es procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispuso que no se aplicaría la ampliación de términos “a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”, en tanto que con la petición objeto de la acción se pretende dar efectividad al derecho fundamental del mínimo vital.
En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas tenía hasta el 23 de noviembre de 2021 para contestar y comunicar su respuesta al actor , no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 2 de diciembre de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de forma ni de fondo a dicho requerimiento.
Con el escrito de contestación, la entidad accionada demostró que mediante Oficio No. 202172034849611 del 2 de noviembre de 2021 el Director de Gestión Social y Humanitaria, y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la
Con el escrito de contestación, la entidad accionada demostró que mediante Oficio No. 202172034849611 del 2 de noviembre de 2021 el Director de Gestión Social y Humanitaria, y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV emitieron respuesta a la petición del actor, indicándole que su hogar ya había sido sujeto del proceso de identificación de carencias y que tenía un giro aprobado “disponible para cobro dentro de los 30 días contados a partir del 26/10/2021 en el punto de pago Efecty ubicado en el municipio de Bogotá departamento CUNDINAMARCA, a nombre de LEONIDAS MENDEZ HERNANDEZ. Para el cobro debe acercarse con la cédula de ciudadanía o de extranjería original y una fotocopia de esta. En caso de estar ubicado en un municipio diferente, recuerde que la Atención Humanitaria puede ser cobrada en cualquier punto de pago Efecty a Nivel Nacional. ” Respuesta a la que se adjunta copia de la certificación del RUV solicitada por el actor (fls. 18-21, Doc. 6).
Si bien para la Sala la respuesta anter ior es un pronunciamiento de fondo que le indica al actor la disponibilidad de un giro de ayuda humanitaria a su favor y que acredita adjuntar la certificación que requirió, no es posible concluir la satisfacción del derecho de petición con fundamento en esta respuesta porque la Unidad para las Víctimas no allegó prueba de su puesta en conocimiento al interesado, siendo la comunicación de las respuestas una garantía indispensable del derecho deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la comunicación de las respuestas una garantía indispensable del derecho deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCI
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