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TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00382-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2021-00382-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO MARTINEZ

ACCIONADO:

VINCULADO:

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ROY EDUARDO NORIEGA VILLAMIZAR EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2021-00382-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala a impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por Alejandra Patricia Restrepo Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO MARTINEZ presentó acción de tutela 1 contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL solicitando la protección de sus derechos y los de su hijo que está por nacer a la vida, familia, igualdad y a la salud, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Que se tutelen los derechos a la vida, a la familia, a la igualdad, de mi hijo que está por nacer y los míos, y como consecuencia se revoque el traslado ordenado por el

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Que se tutelen los derechos a la vida, a la familia, a la igualdad, de mi hijo que está por nacer y los míos, y como consecuencia se revoque el traslado ordenado por el Comandante del Ejército, para el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29 ubicado en El Bordo, Cauca, mediante HR -2021315015173763 del 17 de noviembre de 2021, cuya fecha de presentación debe hacerse el día 20 de diciembre; y en su lugar se asigne a mi esposo Roy Noriega Villamizar identificado con cédula de ciudadanía No. 85.151.470 de Santa Marta, con grado Mayor del Ejército Nacional, a una unidad en la ciudad de Bogotá, de modo que pueda brindarnos el cuidado y protección necesarios a mí y a nuestro hijo que está por nacer.

1 Ver archivo digital “01EscritoDemanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-022-2021-00382-01

Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez Accionado: Nación – Ministerio De Defensa 1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Sostiene la accionante que desde hace trece años tiene una relación sentimental estable con el señor Roy Eduardo Noriega Villamizar; casados desde hace nueve años. El señor es Oficial Mayor del Ejército Nacional y la accionante funcionaria del INPEC.

Refiere que han estado separados la mayor parte de la relación toda vez que casi siempre están en ciudades diferentes por sus trabajados, especialmente el señor Roy Eduardo Noriega Villamizar , debido a que cada dos años es trasladado, razón por la cual,

Refiere que han estado separados la mayor parte de la relación toda vez que casi siempre están en ciudades diferentes por sus trabajados, especialmente el señor Roy Eduardo Noriega Villamizar , debido a que cada dos años es trasladado, razón por la cual, manifiesta que su convivencia se reduce a dos meses al año, correspondientes a dos permisos de quince días y un mes de vacaciones.

Por lo anterior, afirma que han decidido retrasar la decisión de ser padres , puesto que consideran que sus hijos merecen una mayor presencia de su padre y apoyo en la crianza.

Manifiesta que durante los últimos dos años y medio su esposo ha estado asignado en dos unidades en el Municipio de Saravena, Arauca ; lugar que por orden público hace imposible ser visitado, teniendo en cuenta el peligro que se corren en el cantón militar, frecuentemente atacado con cilindros como ocurrió en el año 2019, afectando las familias de militares.

Indica que en el mes de julio de 2020 se co ntagió de COVID 19 dejando secuelas como fatiga y ahogamiento que duraron seis meses y artritis reactiva y trastorno de ansiedad, que aún permanecen, l as cuales fueron di agnosticadas en el mes de enero de 2021 y que la llevaron a ser medicada con Pregabalina para conciliar el sueño, además de tener que acudir a terapias físicas sedativas y de acondicionamiento.

Afirma que en el mes de abril se enteró que se encontraba en estado de embarazo, sin embargo, luego de practicarse la primera ecografía le informar on que el embrión no se estaba desarrollando correctamente, por lo que le diagnosticaron aborto retenido, le formularon Misoprostol como pastilla abortiva y le practicaron legrado.

embargo, luego de practicarse la primera ecografía le informar on que el embrión no se estaba desarrollando correctamente, por lo que le diagnosticaron aborto retenido, le formularon Misoprostol como pastilla abortiva y le practicaron legrado.

A finales del mes de septiembre recibió la noticia de un segundo embarazo, con un diagnóstico médico de embarazo de alto riesgo por la edad de 36 años, antecedente de pérdida y trastorno de ansiedad. Informa que el embarazo le ha traído muchas molestias, náuseas, problemas estomacales, fatiga y llanto, razón por la cual la Dra. Silvia Capazzo, de la Clínica la Colina le formuló Pleniv.3

Exp: 11001-33-35-022-2021-00382-01

Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez

Accionado: Nación – Ministerio De Defensa

Por las dificultades sobrevenidas solicitó al Director General del INPEC dejar la Coordinación del Grupo de Derechos Humanos al no sentirse ni física, ni mentalmente preparada para asumir las responsabilidades a cargo, el embarazo, los cuidados de salud y el trabajo.

Refiere que por fortuna a su esposo le concedieron su periodo vacacional en el mes de noviembre, quien le ha brindado los cuidados necesarios para afrontar las molestias y la ha asistido para que ella pueda tener reposo y alimentación balanceada , no obstante, adhiere que ha tenid o que acudir a urgencias por dolor costal sin mejoría, siendo incapacitada para afrontar la situación.

Menciona que el 17 de noviembre notifica ron a su esposo de su traslado de unidad, respecto del cual se suponía que iba a ser trasladado a un lugar con mejores condiciones

incapacitada para afrontar la situación.

Menciona que el 17 de noviembre notifica ron a su esposo de su traslado de unidad, respecto del cual se suponía que iba a ser trasladado a un lugar con mejores condiciones por el tiempo cumplido en Saravena, Arauca, sin embargo, fue trasladado al Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29 en el Bordo, Cauca, de conformidad con el documento HR-2021315015173763 del 17 de noviembre de 2021; ubicado a dos horas y media de Popayán.

En consecuencia, el 19 de noviembre procedió a radicar solicitud de reconsideración con los debidos soportes , recibiendo respuesta el 24 de noviembre en la que le indican los protocolos que debe c umplir para solicitar el traslado ; agotando el procedimiento en la Dirección de Familia correspondiente a la unidad asignada. De modo que se dirigieron al Comando de Personal a la oficina de Familia , siendo informados de no haber recibido petición de concepto respecto de su situación particular del área de traslados y además que las solicitudes de traslados se efectuaban en los meses de marzo y septiembre por situaciones especiales; opción que considera, no se ajusta a la urgencia familiar con fecha estimada de parto el 25 de mayo de 2022.

Afirma que se comunicó con el Teniente Ordoñez para conocer de la situación, pero en la primera ocasión le indicó que el Comité no se lograba reunir , y la segunda, que no recibió contestación, por lo que, no conocen ninguna acción que se haya tomado por parte de la dirección de familia ni el comando de personal frente a su situación.

Por lo anterior, ante el silencio de la entidad, aduce que el lunes 29 de noviembre de 2021

recibió contestación, por lo que, no conocen ninguna acción que se haya tomado por parte de la dirección de familia ni el comando de personal frente a su situación.

Por lo anterior, ante el silencio de la entidad, aduce que el lunes 29 de noviembre de 2021 presentaron una nueva solicitud de reconsideración de traslado al Coronel Director de Familia y Bienestar del Ejército bajo radicado 671718, y posteriormente, el 3 de diciembre de 2021 su esposo acudió a Arauca y entregó la documentación para cumplir los4

Exp: 11001-33-35-022-2021-00382-01

Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez Accionado: Nación – Ministerio De Defensa protocolos exigidos por el Comando de personal, retornando a Bogotá el 9 de diciembre; tiempo en el que manifiesta que vio afectada su salud al no lograr preparar adecuadamente sus alimentos.

Con fundamento en lo anterior afirman que han agotado los recursos que le han indicado, pero que ello implica una “burocracia” para ser atendidos, cuando no disponen de aquel tiempo, lo anterior, porque su esposo, por orden del Comando del Ejército, debe cumplir su traslado a Cauca el 20 de diciembre, teniendo que dejarla sola, lo que señala, afecta directamente la salud de su bebé y la de ella, poniendo en riesgo sus vidas.

Manifiesta que su voluntad no es debatir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado porque tienen claro el ejercicio de su espos o militar, sin embargo, indica que reclama que se protejan los derechos de su hijo que está por nacer y poder contar con el apoyo del padre al encontrarse en un embarazo de alto riesgo que requiere los máximos

el traslado porque tienen claro el ejercicio de su espos o militar, sin embargo, indica que reclama que se protejan los derechos de su hijo que está por nacer y poder contar con el apoyo del padre al encontrarse en un embarazo de alto riesgo que requiere los máximos cuidados con soporte y ayuda por parte de su esposo.

Por último, refiere que es en Bogotá en donde le están brindando las atenciones en salud requeridas para la gestación, invocando que se le está dejando toda la carga como mujer, de asumir de manera aislada la maternidad y crianza de su hijo por nacer.

2. TRÁMITE PROCESAL El 10 de diciembre de 2021 el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

Debido a que en el escrito de tutela se presentó medida provisional solicitando la suspensión del traslado del esposo, cuya fecha de presentación debía hacerse el día 20 de diciembre, el a quo se pronunció en el sentido de negarla, tomando en consideración que implicaría fallar anticipadamente y de manera favorable a la acción a favor de la actora. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: notificacionjudicial@cgfm.mil.co;ceoju@buzonejercito.mil.co;juridicadisan@ejercito.mil.c o y alerpom@hotmail.com 3

2 Ver archivo digital “04.AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “06.NotificacionPersonalAuto.pdf”5

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Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez

2 Ver archivo digital “04.AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “06.NotificacionPersonalAuto.pdf”5

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Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez Accionado: Nación – Ministerio De Defensa Finalmente mediante auto del 16 de diciembre de 20214 el Juzgado de primera instancia procedió a vincular a Roy Eduardo Noriega Villamizar al trámite constitucional como tercero interesado; notificación surtida a la dirección electrónica

roynoriegavillamizar@gmail.com

3. CONTESTACIÓN 3.1 La accionante, Alejandra Patricia Restrepo Martínez mediante memorial del 10 de diciembre de 2021 5 informó al Despacho respuesta de la Dirección de Familia de la petición radicado No. 671718 solicitando reconsideración del traslado. En el memorial se le informa el protocolo para el traslado o reconsideración de situaciones familiares especiales, de conformidad con la Directiva Estructural No. 0222 de 2017 y la Directiva Permanente 1032 del 2016, advirtiéndole allegar l a documentación a la Dirección de Familia en el mes de febrero conforme al protocolo establecido. 3.2 El tercero interesado, Roy Ed uardo Noriega Villamizar, presentó contestación mediante escrito del 16 de diciembre de 2021 6 informando sobre los trámites por el realizados ante el Ejército Nacional desde el 17 de noviembre de 2021 cuando fue notificado de su traslado al Cauca.

Informó que se dirigió a la Oficina de Atención al Usuario en donde expuso su situación y la de su familiar y que el 18 de noviembre de 2021 había radicado petición para

notificado de su traslado al Cauca. Informó que se dirigió a la Oficina de Atención al Usuario en donde expuso su situación y la de su familiar y que el 18 de noviembre de 2021 había radicado petición para reconsiderar el traslado al Cauca; petición que fue resuelta el 6 de diciembre de 2021 con información respecto al trámite establecido en la directiva 0222 de 2017 , debiendo presentar los respectivos soportes en el mes de febrero, para que el comité estudiara los traslados para junio de 2022. Reiteró como ciertos los hechos narrados por su esposa Alejandra Patricia y que se ha encargado de su cuidado y de todas las responsabilidades de la casa , por la condición de reposo de la actora. Además, manifestó que en caso de no estar ella tendrá que asumir las cargas, poniendo en peligro la vida del bebé. 3.3. La entidad accionada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Personal, a través de oficio del 22 de diciembre de 2021 7 que fue recibido por el despacho el 11 de enero de 2022 por la vacancia judicial, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.

4 Ver archivo digital “10AutoVincula.pdf” 5 Ver archivo digital “08.MemorialActor.pdf” 6 Ver archivo digital “13ContestaciónVinculado.pdf” 7 Ver archivo digital “12ContestacionDiper.pdf”6

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Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez Accionado: Nación – Ministerio De Defensa Manifestó que la señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez no hace parte de los

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Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez Accionado: Nación – Ministerio De Defensa Manifestó que la señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez no hace parte de los miembros de la institución castrense y no existe prueba que permita inferior que obra en

representación del Mayor Noriega Villamizar Roy Eduardo. A su turno, atendiendo a las pruebas aportadas sostiene q ue tuvo conocimiento de concepto de medicina laboral en el que se indica el estado actual de la accionante: “paciente con antecedente de aborto, con historia clínica de octubre de embarazo actual que no reporta alteraciones físicas, ni mentales, por lo cual medicamente no hay reconsideración de traslado”. Refiere la normatividad sobre el traslado de personal de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, cuya competencia radica en el Comandante de cada Fuerza, quien autoriza las solicitudes de acuerdo a los planteamientos y análisis de las circunstancias que ameritan, las necesidades del servicio y bajo un sistema de rotación que da a todos la oportunidad de pr estar sus servicios en las diferentes guarniciones del país , además de la necesidad de que todo militar se someta a las necesidades de la Fuerza y de la Nación, sin anteponer sus intereses y necesidades particulares. Afirma que bajo este contexto legal y teniendo en cuenta el ingreso voluntario del Mayor Noriega a la institución, la administración trasladó al oficial mediante Resolución No. 00009789 de fecha de 22 de diciembre de 2021 al Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29, ubicado en Bordo – Cauca, como Comandante; cargo que proyecta al oficial en su carrera militar.

00009789 de fecha de 22 de diciembre de 2021 al Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29, ubicado en Bordo – Cauca, como Comandante; cargo que proyecta al oficial en su carrera militar. Por último, informó el procedimiento fijado por la Directiva de Personal No. 01032 del 22 de noviembre de 2016, anexo F, sobre las solicitudes de traslado del personal que integra la Fuerza Pública . De manera que , una vez consultada la dirección de familia, advirtió que a la accionante y al señor oficial se les había informado el protocolo , sin embargo, no habían encontrado registro de la documentación ceñida en los procedimientos y lineamientos para ser tenido en cuenta para los traslados del segundo semestre del 2021, dentro de los términos para el análisis riguroso , pretendiendo mediante la acción constitucional, un trato especial actuando bajo postulados de carácter personal. En consecuencia, solicita que el accionante aporte los medios probatorios que demuestren vulneración por parte del Ejército Nacional y desestimar las pretensiones de la accionante, por pretender un trato especial, sin realizarse el estudio dentro del comité interdisciplinario competente para el caso.7

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Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez Accionado: Nación – Ministerio De Defensa 3.4 La entidad accionada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Familia y Bienestar, mediante escrito del 23 de diciembre de 20218 informó que procedió a verificar la base de datos y el consolidado de atenciones a nivel nacional de la dirección, encontrando que se efectuó solicitud de traslado por situación especial de familia, sin

Familia y Bienestar, mediante escrito del 23 de diciembre de 20218 informó que procedió a verificar la base de datos y el consolidado de atenciones a nivel nacional de la dirección, encontrando que se efectuó solicitud de traslado por situación especial de familia, sin embargo, que el señor Noriega Villamizar no cumplió con los requisitos establecidos en el protocolo de traslados contemplados en la Directiva 0222 de 2017 , de maner a que resalta que la mencionada solicitud no fue allegada con los apoyos requeridos. Resalta el protocolo previsto y agrega que la Dirección de Personal en consenso con la Dirección de Familia establece unas fechas determinadas para que el personal militar y civil de plantan present en sus solicitudes de traslados por caso especial de familia, teniendo en cuenta que el personal de analistas debe realizar un estudio riguroso con el fin de determinar desde el punto de vista psicosocial, médico laboral, entre otros, la viabilidad del traslado. Por lo anterior, solicita que no existe omisión atribuible a la dirección de la que se pueda predicar una afectación a los derechos fundamentales invocados. 3.5 El 11 de enero de 2022, la accionante Alejandra Patricia Restrepo Martínez, allegó nuevo memorial9 indicando que el 6 de enero le habían diagnosticado “cervix corto” por la edad gestacional, remitiéndola de inmediato a control prenatal quien consideró dar 30 días de incapacidad con red de apoyo permanente y tratamiento médico complementario para mitigar complicaciones en la salud de la accionante, tales como medicación oral e inyectable.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de enero

para mitigar complicaciones en la salud de la accionante, tales como medicación oral e inyectable.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de enero de 202210, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO MARTINEZ, en nombre propio y en representación de su hijo que está por nacer, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expuso los aspectos generales de la acción de tutela , advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, quienes en todo momento y lugar, de manera directa, o su defecto, a través de apoderado o agente oficioso, con la finalidad de que se protejan

8 Ver archivo digital “17ContestacionDifab.pdf” 9 Ver archivo digital “15AlcanceAccionTutela.pdf” 10 Ver archivo digital “20.SentenciaPrimeraInstancia.pdf”8

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Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez Accionado: Nación – Ministerio De Defensa sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en determinados eventos por los particulares.

Para lo anterior refiere que debe existir una conducta activa u omisiva de una autoridad o de un particular q ue violente un derecho fundamental o amenace sus transgresión inminente, que la persona afectada carezca por completo de otro medio de defensas

Para lo anterior refiere que debe existir una conducta activa u omisiva de una autoridad o de un particular q ue violente un derecho fundamental o amenace sus transgresión inminente, que la persona afectada carezca por completo de otro medio de defensas judicial de sus derechos, o que pese a existir otros mecanismos judiciales de defensa, valorados en concreto, se perfile como ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, y que la situación fáctica planteada para soportar el amparo suplicado tenga relevancia constitucional. De conformidad con lo anterior, determina como problema jurídico a resolver , si de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, el ejército nacional vulneró o no los derechos fundamentales invocados, en cuanto se ordenó trasladar al Mayor Roy Eduardo Noriega Villamizar al Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29 ubicado en el Bordo – Cauca. Advierte que aun cuando la accionante actúa en nombre propio y en representación de su hijo que está por nacer, mediante la vinculación del MY. Roy Eduardo Noriega Villamizar, se logra extraer que aparte de coadyuvar la acción presentada, le asiste el mismo interés de que se revoque el traslado que le fue ordenado por el Ejército Nacional para asistir las necesidades de su esposa que se encuentra embarazada , estando acreditado en la acción de la referencia. Así, respecto del precedente jurisprudencial para el caso de controvertir el traslado de un servidor público, manifiesta que, para una correcta ponderación entre los principios de subsidiariedad y efectividad de los derechos fundamentales, procede la acción de tutela cuando el acto administrativo que ordena el traslado:

servidor público, manifiesta que, para una correcta ponderación entre los principios de subsidiariedad y efectividad de los derechos fundamentales, procede la acción de tutela cuando el acto administrativo que ordena el traslado:

“(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.

“Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del tra bajador o de su núcleo familiar, porque “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, l a Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias9

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Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez

Accionado: Nación – Ministerio De Defensa

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Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez Accionado: Nación – Ministerio De Defensa concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable

Únicamente en estas hipótesis es posible la intervención del juez de tutela para impugnar por vía constitucional un acto administrativo que o rdene el traslado de un servidor público. Desbordar esta frontera, implica una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.” Con fundamento a la referencia en cita concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el acto administrativo particular por medio del cual se le ordenó su traslado de la Brigada 18 en la ciudad de Saravena -Araucaa un Batallón de la ciudad de Bordo – Cauca-, lo anterior, toda vez que los cuestionamientos de legalidad deben proponerse ante el juez natural que es el Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , teniendo la posibilidad de solicitar en la respectiva demanda, o en cualquier momento del proceso, la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado y/o la anticipación de la medida administrativa rogada, una vez cumplidos los requisitos señalados por la Ley. Además resalta que no existe evidencia que el acto del traslado haya sido arbitrario, que fuere intempestivo y que afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actor a o su núcleo familiar, ya que solamente después de

Además resalta que no existe evidencia que el acto del traslado haya sido arbitrario, que fuere intempestivo y que afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte actor a o su núcleo familiar, ya que solamente después de haber recibido la orden de traslado le asistió interés de traslado a la ciudad de Bogotá , además, de que no existe en el expediente valoración profesional u concepto que indique o permita inferir que la vida de la actora, quien se encuentra en embarazo, o del embrión, corren un riesgo grave por la ausencia de su esposo en el lugar de su domic ilio, que es Bogotá, razón por la cual, intervenir en la órbita administrativa de las fuerzas militares , podría generar un trato desigual frente a otros militares que han rogado sus traslados a la ciudad de Bogotá , con prudente antelación y cumpliendo los procedimientos administrativos previstos. En consecuencia, bajo aquel análisis, determina la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de un perjuicio que no esté obligada a soportar las personas las personas que detentan el derecho particular y concreto inmerso en el acto administrativo cuestionado, y la consecuente idoneidad de otros medios de control judicial para discutir los actos administrativos que ordenan el traslado del mayor Noriega Villamizar o le niegan el traslado a la ciudad de Bogotá, D.C.10

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Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez

Accionado: Nación – Ministerio De Defensa

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por

Accionante: Alejandra Patricia Restrepo Martínez

Accionado: Nación – Ministerio De Defensa

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá 11 al considerar que la providencia no resuelve adecuadamente la c ontroversia constitucional expuesta, negando la protección de sus derechos fundamentales.

Refiere que de conformidad con la historia clínica del 26 de noviembre de 2021 su ginecóloga tratante dictaminó embarazo de alto riesgo debido a tres condiciones médicas: edad, antecedente de aborto en el mes de mayo del año 2021 y tr astorno de ansiedad. No obstante, informa que el embarazo es progresivo y a medida que avanzan las semanas de gestación, el bebé se va formando y cambian las condiciones del aparato reproductor femenino. En su caso en concreto, manifiesta que la situación ha cambiado desfavorablemente, que puso en conocimiento del juez, pero no fueron tenidas en cuenta. Precisa que el 6 de enero de 2022 se le diagnosticó incompetencia cervical, esto es, que el cuello uterino se encuentra parcialmente abierto; condición médica que advierte de gravedad pues únicamente al aproximarse la fecha de parto es cuando de be abrirse el cuello uterino, siendo que en su momento, un cuello uterino normal debía estar cerrado 36mm, no obstante, en su caso se encontraba cerrado en 19mm. Por lo tanto, agrega que le recomendaron guardar reposo absoluto, es decir, que debe permanecer acostada o sentada hasta el nacimiento del bebé. Además, afirma que por el riesgo de formación

que le recomendaron guardar reposo absoluto, es decir, que debe permanecer acostada o sentada hasta el nacimiento del bebé. Además, afirma que por el riesgo de formación de trombos, debe aplicarse inyecciones anticoagulantes y usar medias embolicas. Informa que el 14 de enero en cita de control le realizaron nueva ecografía en la que le manifestaron que el cuello uterino se había abierto más, de modo que solo estaban cerrados 13mm, con lo anterior, dice que le hicieron de urgencia un cerclaje para intentar cerrarlo con manejo posterior hospitalario, esto, según sostiene, como medida de contención ante la existencia de riesgo de parto prematuro. A su turno, pone en conocimiento que el señor Roy Eduardo Noriega pudo obtener el 6 de enero permiso extraordinario para socorrer la situación médica, y posteriormente, le autorizaron vacaciones hasta el 11 de febrero de 202 2, en donde debe retornar a Bordo – Cauca. Sin embargo, establece que para ese momento no ha nacido su bebé, de modo que concluye que sigue en la misma situación, referente a un riesgo de parto prematuro, por lo que de tener su esposo que regresar a Bordo – Cauca, se expone a afectar

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