TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00004-01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00004-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-022-2022-00004-01
Accionante: MARTHA RENEE MÁRQUEZ FIGUEROA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos de petición y debido proceso de la actora.
Para resolver, el 3 de febrero de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 14 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 4 de febrero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales radicados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un tot al de veintidós (22) archivos, enumerados del 0 0 al 21, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
expediente de la referencia se conforma de un tot al de veintidós (22) archivos, enumerados del 0 0 al 21, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARTHA RENEE MÁRQUEZ FIGUEROA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por estimar vulnerados su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“1. Solicito al señor, se requiera a la parte accionada para dar respuesta de fondo al derecho de petición, radicado el 22 -nov-2021 donde se refiera deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 manera clara, precisa, congruente, consecuente la siguiente petición (….)” (fls. 7-8, Doc. 01).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que tiene 57 años de edad y describe los empleos que ha desempeñado desde julio de 1988, en distintas entidades públicas, sin embargo, indica que el 9 de julio de 2021 Colpensiones le expidió un reporte de semanas cotizadas donde se reflejan 1.432 semanas, desconociéndose “amplios períodos de cotización debido a inconsistencias en la historia laboral ”, pues en realidad tendrí a 1.508,83
se reflejan 1.432 semanas, desconociéndose “amplios períodos de cotización debido a inconsistencias en la historia laboral ”, pues en realidad tendrí a 1.508,83 semanas de cotización.
Alega que el 22 de noviembre de 2021 formuló petición a la accionada solicitando la corrección de su historia laboral y se tuvieran en cuenta las semanas que aparecían con mora patronal o con cualquier inconsistencia dist inta, petición que remitió al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, por el servicio eentrega de Servientrega, destacando que el correo fue enviado, entregado y abierto p or Colpensiones en la misma fecha, pese a lo cual a la fec ha de presentación de la acción no se había emitido respuesta alguna en desconocimiento de su derecho fundamental de petición (fls. 1-5, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 14 de enero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular, sobre la petición formulada por la actora (Doc. 4); providencia judicial notificada en la mi sma fecha a los correos electrónicos mrmarquezf@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 5).
La Directora (A) de Acc iones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contestó la acción de tutela indicando que el correo electrónico al cual se envió la petición por parte del actor no está habilitado para recibir solicitudes y, por ende, la entidad no tiene conocimiento sobre la misma, lo que impide dar trámite.
indicando que el correo electrónico al cual se envió la petición por parte del actor no está habilitado para recibir solicitudes y, por ende, la entidad no tiene conocimiento sobre la misma, lo que impide dar trámite.
Explica que ser una entidad pública con representación nacional hace que a diario se reciban miles de solicitudes, por lo que se organiza por procesos que permiten su clasificación y adecuado trámite, resaltando que en la página oficial de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 entidad se han señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica y que los trámites misionales deben ser radicados en Puntos de Atención al Ciudadano – PAC. A punta que según la Corte Constitucional para que nazca la obligación del receptor de una solicitud, debe usarse un canal habilitado para tener conocimiento entre las dos partes, por lo que solicita se deniegue el amparo constitucional solicitado y se decla re la improcedencia de las pretensiones formuladas (Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2021, disponiendo:
“Primero: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO de MARTHA RENEE MÁRQUEZ FIGUEROA, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 51.768.922, por los motivos expuestos
DEBIDO PROCESO de MARTHA RENEE MÁRQUEZ FIGUEROA, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 51.768.922, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORD ENAR al Director (a) de Historia Laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, o a quien actualmente haga sus veces, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de corrección de historia laboral, elevada el 22 de noviembre de 2021, por MARTHA RENEE MÁRQUEZ FIGUEROA, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 51.768.922, según las consideraciones de esta sentencia..”
En sustento, considera que Colpensiones incurrió en la vulneración del derecho de petición de la actora dado que omitió resolver de fon do, de manera clara y completa la petición de corrección de historia laboral, pese a que ésta se recibió en un canal electrónico de la entidad y “fue abierta por el destinatario” ; considerando que también se desconoció el derecho al debido proceso, que a pesar de no ser invocado sí podía ser prot egido por las facultades extra petita del Juez de Tutela.
Precisa que en sentencia T -230 de 2020, citada por la parte accionada, la Corte Constitucional también afirma que cuando existe una comunicación bidireccional, el medio electrónico es el idóneo para el ejercicio del derecho de petición, constatando en el sub examine que el correo usado por la actora es un medio
Constitucional también afirma que cuando existe una comunicación bidireccional, el medio electrónico es el idóneo para el ejercicio del derecho de petición, constatando en el sub examine que el correo usado por la actora es un medio bidireccional y se le informó a la peticionara la recepción de su solicitud, por lo que no asistía razón a la accionada al sostener que era un correo de salida de documentos y que los mensajes que ll egaban no eran leídos. Adicionalmente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 destacó que la Ley 2080 de 2021 dispuso que toda persona tiene derecho a relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad.
Indica que, si en gracia de discusión, la petición no hubiere sido leída el 22 de noviembre, en el curso de la acción de tutela “la entidad debía radicar la solicitud e informar a la peticionaria el trámite que se desplegaría para resolverla”, pese a eso en su contestación no realizó ninguna gestión para solucionar el caso (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugna el fallo de primera instancia, insistiendo que revisado el expediente pensional de la actora no se encontró solicitud de corrección de historia laboral y que el correo electrónico informado en la acción de tutela como destinatario de su petición no es un canal habilitado para recibir este tipo de solicitudes, no encontrándose trámite pendiente a nombre de la actora y,
corrección de historia laboral y que el correo electrónico informado en la acción de tutela como destinatario de su petición no es un canal habilitado para recibir este tipo de solicitudes, no encontrándose trámite pendiente a nombre de la actora y, por ende, no incurriéndose en la vulneración de derechos de la accionante. Reitera lo expuesto en torno al uso d e canales no autorizados y destaca que el Juez de Tutela no puede decidir de fondo las pretensiones de la actora porque sería invadir la órbita del Juez Ordinario, con fundamento en lo cual solicita se revoque el fallo impugnado (Doc. 9).
- Posteriormente, en memorial radicado en esta Corporación el 9 de febrero de 2022 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó actuaciones adelantadas por la entidad para el cumplimiento del fallo de tutela, “sin perjuicio de la impugnación” , resa ltando que se emitió un documento provisional de resumen de semanas de la actora, pero que se ratificaban en “la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación” (Doc. 17).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutel a, la Sala debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en el desconocimiento del derecho fundamental de petición y de cualquier otro derecho de esa naturaleza, con ocasión de la petición de corrección de historia laboral formu lada por la actora el 22 de noviembre de 2021, remitida a un canal electrónico de la entidad que, se afirma por ésta, no está habilitado para el efecto.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020,
Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta r esolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos or ganizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusiv as ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la
solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en e l CPACA 5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez
de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES
Y NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINO S PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las
6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Martha Renee Márquez Figueroa invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una petición de corrección de historia laboral que formuló el 22 de noviembre de 2021.
El A quo consideró que se había i ncurrido en el desconocimiento del derecho de petición de la actora, al no haberse demostrado la emisión de una respuesta de fondo, precisando en torno al canal utilizado por la actora que se trataba de un medio bidireccional del cual podía hacer uso para presentar la petición y que las normas sobre la materia permitían la relación del ciudadano con la Administración a través de cualquier medio tecnológico.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito calendado “noviembre de 2021” la señora Martha Renee formuló petición a Colpensiones, refiriendo circunstancias relativas a su edad, afiliación al sistema y
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito calendado “noviembre de 2021” la señora Martha Renee formuló petición a Colpensiones, refiriendo circunstancias relativas a su edad, afiliación al sistema y vinculaciones laborales con sus respectivas certificaciones, con fundamento en lo cual adujo se presentaban una inconsiste ncia en el reporte de semanas cotizadas de la entidad por omisión en el registro de algunas de éstas, dado que sólo se reflejaban 1.432 semanas y, en realidad, había cotizado un total de 1.508,83. En concreto, la peticionaria solicitó:
“1. Solicito, de forma respetuosa, corrija mi historia laboral, y en consecuencia se tengan en cuenta las semanas que aparecen con “mora del empleador” o con inconsistencia distinta a la “mora del empleador” en mi reporte de semanas cotizadas del mes de julio de dos mil ve intiuno (2021). Semanas relacionadas a continuación: (…)7
2. Solicito, de manera respetuosa, que no si es posible acceder a mi primera (1) petición, me informen con fundamento jurídico la razón de la negativa del fondo de pensiones.
3. Solicito, de forma respetuosa, que si no es posible acceder a mi primera (1) petición, se me informe acerca de los trámites adelantados por el fondo de pensiones Colpensiones, para solucionar las inconsistencias en mi historia laboral.
(…)
7 En esta parte de la solicitud, la peticionaria incorpora un cuadro donde discrimina empleador, período de cotización desde , periodo de cotización hasta y semanas cotizadas omitidas por el
laboral. (…)
7 En esta parte de la solicitud, la peticionaria incorpora un cuadro donde discrimina empleador, período de cotización desde , periodo de cotización hasta y semanas cotizadas omitidas por el fondo en ese período de cotización ; incluyendo 24 casillas referentes a varios empleadores, para un total de “Semanas desconocidas por el fondo” de 76,83.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: COLPENSIONES
9 Recibiré para efectos de noti ficación de cualquier decisión como consecuencia de la presente decisión en la dirección calle 144 No.15 -22 apto 401 Edificio Primavera 2, Bogotá D.C y al correo electrónico: mrmarquezf@hotmail.com.
Teléfono: 3166933884” (fls. 15-22, Doc. 1).
A la petición anterior se acompaña: (i) reporte de semanas cotizadas en pensiones del 9 de julio de 2021, (ii) certificación laboral a nombre de la actora expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gob ierno de Bogotá, (iii) certificación laboral a nombre de la accionante emitido por la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y (iv) certificación laboral de la actora expedida por la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca (fls. 26-43, Doc. 1).
certificación laboral de la actora expedida por la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca (fls. 26-43, Doc. 1).
Ahora bien, en relación con la presentación de la petición anterior, se observa que fue remitida por la señora Martha Márquez a través del servicio de e-entrega de Servientrega el 22 de noviembre de 2021, como se refleja a continuación:
En el documento de radicación aportado se consigna igualmente la trazabilidad del mensaje electrónico, allí se certifica que: el mensaje fue enviado el “2021/11/22 15:35:26”; el acuse de recibo el “2021/11/22 15:40:20”; y el destinatario “abrió la notificación” el “2021/11/22 15:41:46”, detallando en esta última casilla la dirección IP y el Agente de usuario. Además, en el documento se certifica que se adjuntaron dos documentos al mensaje, correspondientes al Derecho_de_petición_Colpensiones.pdf y anexos_derecho_de_petición.pdf (fls.
44-45, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: COLPENSIONES
10 Así las cosas, está demostrado que la petición materia de esta acción se remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero en relación con este Colpensiones insiste que no es un medio autorizado para la radicación de
10 Así las cosas, está demostrado que la petición materia de esta acción se remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero en relación con este Colpensiones insiste que no es un medio autorizado para la radicación de peticiones y que en la página web de la entidad se informaban los canales de comunicación dispuestos para cada tr ámite, posición que aduce respalda la Corte Constitucional en sente ncia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Como lo sostuvo el A quo, de un examen integral de la sentencia citada por la parte accionada, la Sala observa que en ésta la Alta Corporación Constitucional insiste que las norma s del derecho fundamental de petición generan la posibilidad de presentar solicitudes a través de “cualquier medio electrónico que permita la comunicación” y que la única limitación a dicha posibilidad es que “la entidad tenga habilitado ese canal tecnológ ico”; de ahí que, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la Corte Constitucional no establece que la limitación para la presentación de peticiones sea que el canal electrónico usado por el peticionario sea el que se haya dispuesto para un trámite espec ifico, sino que sea un canal de comunicación que esté en uso y, por ende, habilitado para la comunicación con los administrados.
La Sala observa que en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó el caso de una solicitud formulada por un ciudadan o a una entidad pública a través de la red social Facebook, el debate surgió porque la aludida autoridad expresó que el medio utilizado por el accionante no era un canal de atención oficial y solicitó al peticionario que redireccionara su requerimiento a los medios habilitados
de la red social Facebook, el debate surgió porque la aludida autoridad expresó que el medio utilizado por el accionante no era un canal de atención oficial y solicitó al peticionario que redireccionara su requerimiento a los medios habilitados para recibir peticiones. La Alta Corporación analizó esta circunstancia y concluyó en lo referente al medio utilizado por el actor para formular un requerimiento que “el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualqui er tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso. ”, desestimando de esta manera el argumento de la parte accionada de aquel proceso.
Asimismo, en la aludida providencia se expuso:
“4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACC
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