TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00011-02-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00011-02-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-022-2022-00011-02
Accionante: MAURICIO ALEJANDRO JARAMILLO OSPINA
Accionados: FUERZA AÉREA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE
REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMIITE CONSTITUCIONAL
- La acción de tutela fue presentada inicialmente el 18 de enero de 2022 contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Fuerza Aérea Colombiana; proceso que fue repartido al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 19 de enero de 2022 admitió la acción contra las entidades determinadas como accionadas por el actor , recibiéndose contestación de las dos
proceso que fue repartido al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 19 de enero de 2022 admitió la acción contra las entidades determinadas como accionadas por el actor , recibiéndose contestación de las dos entidades accionadas. Surtido lo anterior, en providencia del 31 de enero de 2022 profirió sentencia de primera instancia, que fue impugnada por el accionante (Docs. 1, 4, 7-10 y 12).
- El expediente se recibió en esta Corporación para surtir la segunda instancia y fue repartido a la Magistrada Sustanciadora, con cuya ponencia esta Subsección profirió auto el 18 de febrero de 2022, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 y ordenando al A quo reponer la actuación anulada vinculando al trámite como parte accionada al Tribunal Militar de Revisión Militar y de Policía, habida cuenta que profirió uno de los actos médico laborales cuestionados en el proceso y de los cuales el actor derivaba una presunta calificación errada (Doc. 19); providencia judicial notificada el 22 de febrero de 2022TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2022-00011-02
Accionante: MAURICIO ALEJANDRO JARAMILLO OSPINA
Accionados: FUERZA AÉREA y OTROS
2 a los correos electrónicos notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, notificaciones.fa@fac.mil.co,
Accionados: FUERZA AÉREA y OTROS
2 a los correos electrónicos notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, notificaciones.fa@fac.mil.co, tramiteslegales@fac.mil.co, fac.disan@fac.mil.co, notificaciones.fac@fac.mil.co, jadmin22bta@notificacionesrj.gov.com, admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y majospi80@gmail.com (Doc. 20).
- Notificada y ejecutoriada la providencia anterior, el 3 de marzo de 2022 la Secretaría de la Sección dispuso la devolución del expediente al A quo (Doc. 21).
- En auto del 3 de marzo de 2022 el A quo dispuso obedecer lo resuelto por esta Corporación y, en cumplimiento, dispuso la vinculación del Tribunal Militar de Revisión Militar y de Policía, requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 23); providencia judicial notificada el 4 de marzo de 2022 a los correos
tribunalmedico@mindefensa.gov.co, DIEGO.FLOREZ@FAC.MIL.CO, notificaciones.tribunalmedico@mindefensa.gov.co, majospi80@gmail.com, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, amanda.gomez@fac.mil.co, tramiteslegales@fac.mil.co y notificaciones.fa@fac.mil.co (Doc.24).
- El 9 de marzo de 2022 el Tribunal Militar de Revisión Militar y de Policía contestó la acción (Doc. 26).
- El 14 de marzo de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia,
- El 9 de marzo de 2022 el Tribunal Militar de Revisión Militar y de Policía contestó la acción (Doc. 26).
- El 14 de marzo de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela (Doc. 27); decisión notificada electrónicamente en la misma fecha (oc. 28).
- El 15 de marzo de 2022 el accionante impugnó el fallo de prim era instancia (Doc. 29), la que se concedió en auto del 23 de marzo de 2022 (Doc. 31).
- El 24 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 33 documentos; proceso que fue asignado a la Magistrada Ponente por conocimiento previo en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Docs. 33-34). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cinco (35) archivos, enumerados del 00 al 34, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
2. LA ACCIÓN
El señor MAURICIO ALEJANDRO JARAMILLO OSPINA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 FUERZAS MILITARES y la FUERZA AÉREA DE COLOMBIA, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida.
PETICIONES
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la SALUD EN
CONEXIDAD CON LA VIDA.
SEGUNDO: Solicito que se me practique una nueva valoración médico laboral, de las lesiones y/o afecciones, con exámenes y diagnósticos antiguos y recientes, que permitan establecer la gravedad de las mismas con respecto a lo establecido en el Decreto Ley 094 de 198 9 y AUMENTAR LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA y generar las respectivas recomendaciones médicas, tratamientos y medicamentos a que haya lugar.
TERCERO: Como consecuencia de lo solicitado en los numerales anteriores, y conforme lo estipulado en el Decreto Ley 094 de 1989, realizar los correspondientes ajustes a los índices otorgados, como consecuencia de las secuelas adquiridas, conforme al estudio de cada patología debidamente soportada en los documentos médicos.” (fls. 21-22, Doc. 1).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 18 de febrero de 2021 se le practicó la Junta Médico Laboral No. 0232021, que le determin aron dos lesiones y se fijaron los índices correspondientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 18 de febrero de 2021 se le practicó la Junta Médico Laboral No. 0232021, que le determin aron dos lesiones y se fijaron los índices correspondientes, pero que se omitió efectuar una valoración objetiva y minuciosa frente a los conceptos de medicina interna, reumatología, endocrinología, oftalmología, gastroenterología, neurocirugía, urología y medicina general, por lo que presentó recurso para convocar Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Polic ía, dado que las lesiones que padece tienen mayor gravedad que la establecida por la Junta.
Alega que el 9 de noviembre de 2021 se le practicó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21 -1-840, donde se valoraron varias patologías y resolvieron modificar los resultados de la Junta, determinándole 3 lesiones, incapacidad permanente parcial, declarando no a pto para el servicio, fijando la disminución de la capacidad laboral, definiendo la imputabilidad al servicio y fijando los incides correspondientes.
Sostiene que es “contra sentido” recibir sólo 4 índices por el concepto médico de Artritis Reumatoide, pues posee un alto grado de afección, como lo demuestran las pruebas médicas y que éste se incrementa con el pasar del tiempo. Además, cuestiona que frente a otra lesión se hubiere revocado el otorgamiento de índices por parte de la Junta, habida cuenta que si bien está en tratamiento con medicamento,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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parte de la Junta, habida cuenta que si bien está en tratamiento con medicamento,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 ello no quiere decir que la patología no esté presente y que se trata de una enfermedad que debe ser controlada de manera indefinida, razón por la que estima es inhumano que se revoquen dichos puntos , motivo por el cual solicita una nueva valoración que permita establecer “la gravedad de las mismas con respecto a lo establecido en el Decreto Ley 094 de 1989 y AUMENTAR LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA” (fls. 5-18, Doc. 1).
3. INFORMES
3.1. El Jefe en Salud de la Fuerza Aérea Colombiana relató los antecedentes administrativos en el caso del actor y explicó que el accionante hizo una mala interpretación de la junta médica que se le practicó, pues en ésta se califican las patologías en tratamiento o que los galenos consideren requieren intervención de Medicina Laboral, describiendo que si bien hay unas patologías pendientes por calificar éstas “hacen parte de su vida militar desde su ingreso hasta su salida de la Fuerza Aérea Colombiana, las cuales serán objeto de estudio y pronostico una vez se surta el proceso de retiro definitivo mediante acto administrativo y le sea diligenciada la Ficha Médica de Retiro.”, concluyendo que debe negarse la protección solicitada al no haberse predicado vulneración de derechos (Docs. 7-8).
se surta el proceso de retiro definitivo mediante acto administrativo y le sea diligenciada la Ficha Médica de Retiro.”, concluyendo que debe negarse la protección solicitada al no haberse predicado vulneración de derechos (Docs. 7-8).
3.2. El Director General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación del proceso conforme la ley solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, siendo la Jefatura en Salud de la Fuerza Aérea la competente para pronunciarse en este caso. Resalta, además, que al actor ya le fue practicada Junta Médica y Tribunal Médico Laboral, última que tiene el carácter de ser definitiva lo que impide una nueva calificación, en tanto ello “conllevaría a que la calificación médico laboral realizada al mismo se tornara indefinida, como quiera que cada vez que el señor Jaramillo Ospina esté en desacuerdo con el porcentaje determinado pueda interponer un recurso o una acción de tutela.” , por lo qu e solicita su desvinculación y se niegue el amparo de los derechos (Doc. 9).
3.3. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuestiona si la mera afirmación del actor en torno a su inconformidad con las valoraciones efectuadas sea suficiente para poner en tela de juicio las decisiones tomadas por galenos, con base en criterios científicos, técnicos, objetivos y especializados, donde se tiene en cuenta la historia clínica, el estado del paciente, los conceptos médicos y los demás documentos que guardan relación con la situación médico laboral de cada persona.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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los conceptos médicos y los demás documentos que guardan relación con la situación médico laboral de cada persona.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Expone que las actas que emite el Tribunal Médico Laboral son irrevoca bles, obligatorias y contra ellas solo procede la acción jurisdiccional correspondiente, según lo prevé la ley y lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, destacando el carácter subsidiario de la acción de tutela y l a posibilidad que tiene el actor de atacar el mismo ante el contencioso administrativo (Doc. 26).
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2022, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, considera que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar la realización de una nueva valoración médica y aumentar el porcentaje de disminución de capacidad laboral otorgado, habida cuenta que se trata de una discusión que debe plantearse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que determina el porce ntaje de disminución del accionante, donde indica que además pueden solicitarse medidas cautelares.
Precisa que si el actor no presentó la demanda ordinaria en tiempo esa omisión no
derecho contra el acto que determina el porce ntaje de disminución del accionante, donde indica que además pueden solicitarse medidas cautelares.
Precisa que si el actor no presentó la demanda ordinaria en tiempo esa omisión no podía subsanarse mediante la acción de tutela, que no está instituida pa ra revivir términos venc idos ni para subsanar omisiones. Además, anota que no se probó configuración de perjuicio irremediable, lo que torna la improcedencia de la acción como mecanismo definitivo y como mecanismo transitorio (Doc. 10).
5. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna el fallo de primera instancia, controvirtiendo que no existe otro medio de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos fundamentales, procediendo la acción de tutela para evitar que se configure un perjuicio irremediable, pues de iniciar un proceso administrativo como lo sugiere el A quo le “tomaría bastante tiempo” , lo que a su juicio resulta desgastante, ineficaz e insuficiente para salvaguardar sus derechos.
Sostiene que el perjuicio irremediable se ca usa “de manera flagrante” al haberse disminuido los índices lesionados, lo que afecta gravemente sus derechos y desconociendo el principio de “no reformatio in pejus” que aduce es una garantía de los apelantes únicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Insiste que es inhumano el actuar de la parte accionada en su caso; que no se puede dar prevalencia a los aspectos formales sobre los sustanciales; que no pretende subsanar errores u omisiones, sino la protección de sus garantías desconocidas y que hay una nulidad por no haberse vinculado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Doc. 29).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA – Solicitud de nulidad
La Sala observa que en el escrito de impugnación el señor Mauricio Jaramillo invoca una nulidad por cuanto el A quo “en ningún momento oficia o vincula al TRIBUNAL
CUESTIÓN PREVIA – Solicitud de nulidad
La Sala observa que en el escrito de impugnación el señor Mauricio Jaramillo invoca una nulidad por cuanto el A quo “en ningún momento oficia o vincula al TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, situación por la cual se evidencia un vicio o nulidad dent ro del trámite tutelar, toda vez que implica una irregularidad y afectación al debido proceso de quienes intervienen dentro del proceso, situación por la cual, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.” (fl. 14, Doc. 29).
Sobre el particular, se advierte que esta Subsección ha asumido como posición mayoritaria que si en el trámite de la primera instancia, inclusive en el escrito de impugnación, alguna de las partes solicita la declaratori a de una nulidad, el Juez de Primera Instancia debe resolverla antes de disponerse el envío al superior para dar trámite a la segunda instancia, razón por la cual, en oportunidades anteriores en las que se ha advertido que en el escrito de impugnación hay una solicitud de esta naturaleza y que en el auto que concede la impugnación no hay pronunciamiento del A quo, se ha dispuesto la devolución del expediente para que se proceda a suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 resolución. Del mismo modo, cuando esta Sala de Decisión ha advertido la existencia
Accionante: MAURICIO ALEJANDRO JARAMILLO OSPINA
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7 resolución. Del mismo modo, cuando esta Sala de Decisión ha advertido la existencia de una irregularidad por una indebida conformación del contradictorio, ha procedido a resolverla en segunda instancia dando aplicación al procedimiento fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018.
En ese orden de ideas, si bie n en principio procedería que se disponga la devolución del expediente al A quo para que resuelva la solicitud de nulidad, considera la Sala que este caso tiene especiales y particulares circunstancias que justifican apartarse de ese criterio, en la medida que el argumento de nulidad que trae el actor en el escrito de impugnación contra el fallo del 14 de marzo de 2022, es idéntico al que planteara en el escrito de impugnación contra el fallo proferido el 31 de enero de 2022 y esta oportunidad cuando el exp ediente fue recibido en esta Corporación, la Sala advirtió la existencia de la irregularidad por no haberse integrado al contradictorio al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, disponiendo (i) la declaratoria de nulidad en el proceso; (ii) como consecuencia de una nulidad decretada previamente por esta Subsección en auto del 18 de febrero de 2022, el A quo acreditó la vinculación y notificación del mencionado Tribunal Médico Labora l e, inclusive, éste ejerció su derecho de defensa contestando la acci ón de tutela; (iii) el actor tuvo conocimiento de la vinculación de la aludida entidad en tanto le fue notificado el auto de vinculación al correo electrónico majospi80@gmail.com y,
inclusive, éste ejerció su derecho de defensa contestando la acci ón de tutela; (iii) el actor tuvo conocimiento de la vinculación de la aludida entidad en tanto le fue notificado el auto de vinculación al correo electrónico majospi80@gmail.com y, además, e n el fallo impugnado se detalló la intervención de dicha autoridad en el proceso.
Así las cosas, como quiera que lo que motiva la formulación de la nulidad por parte del actor ya fue materia de análisis por esta Sala de Decisión, como consecuencia del cu al, la nulidad que se solicita ya fue declarada previamente y se subsanó la irregularidad detectada procediéndose a la vinculación al contradictorio de la entidad cuya vinculación reclama el accionante en el escrito de impugnación, la Sala considera que no hay lugar a proceder a devolución del expediente al A quo, ni a emitir pronunciamiento adicional sobre el particular, al tratarse de un asunto que se definió en oportunidad procesal anterior, ello en garantía de los principios de celeridad, eficacia y eco nomía que caracterizan esta acción de tutela, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo que la Sala desciende a resolver sobre la presunta vulneración de derechos invocada en este proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MAURICIO ALEJANDRO JARAMILLO OSPINA
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8 acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad para ordenar a favor del actor una nueva valoración médico laboral que aumente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fue determinado, al no encontrarse conforme con la fijación de índices a sus lesiones por parte del Tribunal Médico Labor al de Revisión Militar y de Policía. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si se ha incurrido en una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida con ocasión de dicha fijación de índices.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio
subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantiz ar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en l os instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los me dios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
(….)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CASO CONCRETO
En ejercicio del pres ente mecanismo constitucional, el señor Mauricio Alejandro Jaramillo Ospina invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida, los cuales estima vulnerados con ocasión de la calificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisi ón Militar y de Policía en torno a la fijación de índices para las lesiones que padece, pretendiendo que el Juez de Tutela disponga una nueva valoración médico laboral y se aumente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, modificando los índices inicialmente asignados a sus patologías.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela, invocando en sustento que la discusión planteada por el actor era susceptible de ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa A dministrativa, que no se acreditó perjuicio irremediable y que si no acudió en la oportunidad legal al medio ordinario la tutela no servía para subsanar omisiones; decisión impugnada por el accionante, reiterando que sus derechos fueron desconocidos en la fijación de índices que realizó el Tribunal Médico Laboral accionado, que esta actuación le causa un perjuicio irremediable, no cuenta con otro
omisiones; decisión impugnada por el accionante, reiterando que sus derechos fueron desconocidos en la fijación de índices que realizó el Tribunal Médico Laboral accionado, que esta actuación le causa un perjuicio irremediable, no cuenta con otro medio de defensa idóneo ni eficaz, ni presenta la acción de tutela para corregir omisiones.
Al respecto, lo pr imero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derec hos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entid ad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al
respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MAURICIO ALEJANDRO JARAMILLO OSPINA
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10 competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En el presente caso, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta, entre otros hechos, mediante Acta Junta Médico Laboral Definitiva No. 023 -2021 JEFSA del 18 de febrero de 2021 la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana valora la situación de sanidad del accionante, determinándole la existencia de Artritis reumatoide litera a. Grado mínimo y Esofagitis pépticas y postquirúrgicas li teral a. Grado mínimo, fue declarado no apto para el servicio co n incapacidad permanente parcial y las lesiones fueron imputadas como enfermedad común, ocurridas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Asimismo, se determinó que presentaba una disminución del 18.09% de su capacidad laboral y a cada una de las dos lesiones les fue asignado un índice de “4” (fls. 23 -28, Doc. 1); acto notificado al
presentaba una disminución del 18.09% de su capacidad laboral y a cada una de las dos lesiones les fue asignado un índice de “4” (fls. 23 -28, Doc. 1); acto notificado al actor el 30 de marzo de 2021 (fl. 29, Doc. 1).
Por otro lado, se acredita que el accionante recurrió la anterior decisión mediante la Convocatoria a Tribunal Médico Laboral, comprobándose que a través de Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML -21-1-840 del 9 de noviembr e de 2021 , el aludido organismo médico laboral decide modificar los resultados de la Junta Médico Laboral, así: (i) le diagnosticó al actor tres lesiones, artritis reumatoide seropositiva erosiva de etiología autoinmune en tratamiento con pronóstico malo d ependiendo del control de la enfermedad , Gastropatía eritematosa antral, pólipo corporal resecado, ulcera preplicorica diagnostico endoscópico de diciembre de 2020 y Tiroiditis autoinmune eurotiroideo en seguimiento por endocrinología sin requerimiento de tratamiento farmacológico ; (ii) se le determina una incapacidad permanente parcial y se declara no apto para la actividad militar; (iii) se le asigna una disminución del 9.50% de su capacidad laboral; (iv) las tres lesiones fueron clasificadas como enferm edades comunes, ocurridas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo; y (v) se fijaron 4 índices para la primera lesión, se revocó la asignación de índices para la segunda lesión y se determinó que la tercera
por causa y razón del mismo; y (v) se fijaron 4 índices para la primera lesión, se revocó la asign
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