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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00020-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00020-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez ICETEX y CIFIN S.A.S. Transunión / DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio / DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA – Ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora (…), es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección del derecho fundamental al habeas data en conexidad con el debido proceso se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX y la empresa CIFIN S.A.S. - TRANSUNIÓN, vulneraron los derechos fundamentales de habeas data en conexidad con el debido proceso de la señora (…), al negar el retiro inmediato del reporte negativo de la obligación núm. 01780216928 con el ICETEX y la normalización del “score” en la central de riesgo CIFIN S.A.S. - TRANSUNIÓN?

Tesis: “(…) De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en

de riesgo CIFIN S.A.S. - TRANSUNIÓN?

Tesis: “(…) De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a f in de evitar un perjuicio irremediable (…) Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la po sibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y co n la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. (…) Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. (…) Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el mecanismo de amparo constitucional

mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. (…) Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado demuestra que los mecanismos principales no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares d e quien solicita el amparo constitucional. (…) Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la impugnación. (…) Pues bien, analizado el libelo introductor, la Sala encuentra que la señora (…) cuenta con la posibilidad de discutir la constitucionalidad o legalidad de su pretensión a través de reclamación ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio7, vía que no ha puesto en marcha, sin que se encuentre expuesto ningún motivo específico válido por el cual considere que dicho mecanism o de defensa judicial no es idóneo o eficaz. (…) Recuérdese que en tratándose de este tipo de reclamaciones, el interesado no requiere de formalidad para presentar la reclamación ante tal delegatura, pues en caso de que el titular de la información, considere que la respuesta proporcionada por las centrales que administran la información (CIFIN S.A.S. – TRANSUNIÓN), o por la fuente que reporta (ICETEX) no es suficiente, es errónea, o no

proporcionada por las centrales que administran la información (CIFIN S.A.S. – TRANSUNIÓN), o por la fuente que reporta (ICETEX) no es suficiente, es errónea, o no respondió dentro de los términos legales, podrá acudir a la Delegatura de Protección deDatos Personales para que se dé trámite a su reclamación. (…) Para corroborar lo anterior, basta con acudir al contenido diáfano del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, que definió las funciones de la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y dentro de las cuales se encuentra la siguiente (…) Como se observa, la norma transcrita en precedencia, le otorga a la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la prerrogativa de decretar las medidas que considere pertinentes para hacer efectivo el derecho del habeas data de cualquier ciudadano; para el efecto podrá ordenar a quien administre los datos, la rectificación, actualización o supresión de aquellos, en caso de considerarlo pertinente. (…) En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso como mecanismo de defensa judicial principal, pues ello desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamen tales. Por consiguiente, descartado lo anterior, corresponde ahora verificar si la acción de amparo bajo examen es procedente de manera transitoria, con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) Tal cuestión debe ser resuelta en consonancia con la jurisprudencia que en la materia ha proferido la H. Corte Constitucional, Corporación que,

perjuicio irremediable. (…) Tal cuestión debe ser resuelta en consonancia con la jurisprudencia que en la materia ha proferido la H. Corte Constitucional, Corporación que, en tratándose de este aspecto señaló (…) No obstante, la Sala observa que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias como las descritas por la jurisp rudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez q ue la parte actora no allega si quiera prueba sumaria que demuestre la existencia de un perjuici o irremediable que haga viable la acción de tutela. (…) Al contrario, de las pruebas allegadas al plenario se observa que tanto el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEXy a la sociedad CIFIN S.A.S. TRANSUNIÓN le han brindado a la actora respuestas a sus peticiones dentro del término legal, distinto es que la accionante no se encuentre de acuerdo con las respuestas dadas por la entidad o las encuentre insuficientes, situación que debe analizarse por la autoridad administrativa que tiene competencia para resolver este tipo de asuntos, q ue no es otra que la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio . (…) Por ende, aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta

fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio. (…) Luego entonces, como producto del análisis efectuado, ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora (…) es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección del d erecho fundamental al habeas data en conexidad con el debido proceso se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) Conforme a lo expuesto la Sala encuentra necesario revocar la decisión de primera instancia que accedió al amparo pretendido, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00020-01

Accionante: JOHANNA PAOLA LOBO PERTUZ

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO

OSPINA PÉREZ –ICETEXy CIFIN S.A.S. TRANSUNIÓN Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédit o Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEX, contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió al amparo del derecho fundamental al habeas data, en conexidad con el derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

 Señala que el día 9 de diciembre del año 2021 la accionante radicó petición ante el ICETEX con número de caso CAS-13908001-W2K2X6, en la que solicitaba la actualización del reporte de crédito ante las centrales de riesgo y la expedición del certificado de estado de saldos a la fecha, en donde se discriminaran los pagos realizados.

actualización del reporte de crédito ante las centrales de riesgo y la expedición del certificado de estado de saldos a la fecha, en donde se discriminaran los pagos realizados.

 Manifiesta que el día 12 de diciembre del año 2021 el ICETEX profirió r espuesta a la petición, en la que se le informa a la accionante que: “(…) mensualmente envían la información de sus deudores a las centrales de riesgo para así actualizar la información (…)”; así mismo, le fue remitida certificación en la que se indica que la señora Lobo Pertuz se encuentra al día en el pago sus obligaciones con esa entidad.

 Sostiene que el día 20 de diciembre del año 2021, presentó petición ante CIFIN S.A.S. – TRANSUNIÓN con número de radicado 00751172021-12-19, en la que solicita le sea eliminado el reporte negativo de esa central de riesgo por normalización de la obligación núm. 01780216928 con el ICETEX, pues se puso al día con las cuotas vencidas.

 Advierte que el artículo 9, Parágrafo 4 de la Ley 2157 del 2021, señala que los deud ores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el ICETEX, que paguen las cuotasPágina 2 de 10

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Demandante: Johanna Paola Lobo Pertuz

vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.

vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.

 Expresa que el día 6 de enero de 2022 la accionante recibió por parte de CIFI N S.A.S. – TRANSUNIÓN respuesta negativa a su solicitud, ya que, según el dicho de l a sociedad, debe permanecer reportada de forma negativa en las centrales de riesgo por el término de seis (6) meses, según lo dispuesto en la Ley 2157 del 29 de octubre de 2021.

 Indica que se ha comunicado en varias ocasiones con los asesores de la empresa CIFIN S.A.S. – TRANSUNIÓN con el objeto que sea retirado el reporte negativo, sin embar go, siempre han dado respuestas evasivas.

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de su derecho fundamental al habeas data, en conexidad con el derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

“(…) 1. Mediante decisión judicial se ordene a TRANSUNIÓN, entidad encargada retirarme de manera inmediata el reporte negativo (CASTIGO) de la obligación No. 01780216928 con el ICETEX y normalización del SCORE de esta central de riesgo, basada en lo que expresa el artículo 9 en su parágrafo 4 de la ley 2157 del 29 de octubre de 2021.

2. Que en la misma decisión se ordene el retiro y además se notifique a las partes cuando este retiro se haya efectuado.” (…)”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

2. Que en la misma decisión se ordene el retiro y además se notifique a las partes cuando este retiro se haya efectuado.” (…)”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima la accionante que con su actuación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEXy a la sociedad CIFIN S.A.S. TRANSUNIÓN, vulneraron sus derechos fundamentales derecho fundamental al habeas data, en conexidad con el derecho al debido proceso.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Johanna Paola Lobo Pertuz, y en consecuencia ordenó notificar a l Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEXy a la sociedad CIFIN S.A.S. TRANSUNIÓN, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación las entidades accionadas contestaron la acción en los siguientes términos:

 CIFIN S.A.S. TRANSUNIÓN

Señala que conforme al contenido de la Ley 1266 de 2008 , en su condición de operador de la información, no es responsable de los datos reportados por la fuente (ICETEX). En consecuencia, no puede modificarlo, actualizarlo, rectificarlo o eliminarlo sin instrucción previa de tal entidad.Página 3 de 10

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no puede modificarlo, actualizarlo, rectificarlo o eliminarlo sin instrucción previa de tal entidad.Página 3 de 10

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Demandante: Johanna Paola Lobo Pertuz

Afirma que una vez consultada la base de datos de la empresa, “(…) no se observan datos negativos en el reporte censurado, esto es, no se evidencia que esté en mora o cumpliendo un término de permanencia respecto del ICETEX (…)”.

Sobre el score, aseveró que conform e a lo ha señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, es un mecanismo de calificación cuantitativa que evalúa el desempeño del deudor respecto al cumplimiento de los créditos, el cual no depende de la visualización de datos negativos en la base de datos.

Finalmente, en cuanto a la respuesta a la petición aludida por la accionante, aseguró que fue atendida de fondo a través de oficio de fecha 6 de enero de 2022, en el que se le i ndicaron las razones por las cuales no era procedente modificar el reporte. Así las cosas, soli citó que se exonere y desvincule a CIFIN - TRANSUNIÓN del trámite constitucional.

 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEXIndica que la obligación contraída por la accionante presentó mora consecutiva desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de octubre de 2021, y presenta los reportes negativos para los períodos comprendidos entre enero de 2017 hasta febrero de 2020. Sin embargo, la entidad

octubre de 2008 hasta el mes de octubre de 2021, y presenta los reportes negativos para los períodos comprendidos entre enero de 2017 hasta febrero de 2020. Sin embargo, la entidad manifiesta que ya solicitó a la central de riesgo que elimine la información negativa reportada.

En lo referente a la petición elevada por la accionante, indica que sostiene que a través de oficio núm. CAS-13908001-W2K2X6 del 20 de diciembre de 2021, fue resuelta de fondo la solicitud elevada por la accionante , y en esa medida consideró que existe carencia actual de objeto, adicional a que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.

De otra parte, en relación con el amparo del derecho al hábeas data, señala que no existe vulneración, debido a que los reportes fueron realizados en aplicación del procedimiento previsto en la Ley 1266 de 2008. Por lo tanto, solicita que se deniegue el amparo y se declare q ue el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales deprecados.

1.4. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso acceder al amparo solicitado por la accionante, conform e a lo siguiente:

En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda prote ger efectivamente los derechos reclamados.

Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual

jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda prote ger efectivamente los derechos reclamados.

Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis de los derechos fundamentales reclamados, así como su marco jurisprudencial.Página 4 de 10

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Demandante: Johanna Paola Lobo Pertuz

Al analizar el caso concreto, el a-quo determinó que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX y la empresa CIFIN S.A.S. - TRANSUNIÓN, vulneraron los derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso de Johanna Paola Lobo Pertuz, al haber omitido el procedimiento especial previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 y la amnistía especial creada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 2157 de 2021.

Reprocha el a-quo la actuación del ICETEX frente a la petición elevada por la accionante, pues desconoció su deber de comunicar a la central de riesgo que la información tiene un “reclamo en trámite”, conforme lo dispone el inciso 4 del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.

De igual forma cuestiona la actuación de la CIFIN S.A.S. - TRANSUNIÓN, en la medida en que informa a la solicitante que “(…) se procedió a dar traslado a la entidad ICETEX – INST COLOMBIANO por la obligación No. 216828, con el obj eto de que se sirvan aclarar la situación

informa a la solicitante que “(…) se procedió a dar traslado a la entidad ICETEX – INST COLOMBIANO por la obligación No. 216828, con el obj eto de que se sirvan aclarar la situación actual y de esta manera atendemos su petición (…)”. Sin embargo, la empresa no efectúa una verificación completa de las observaciones o plante amientos de la señora Lobo Pertuz , relacionados con la aplicación de la Ley 2157 de 2021 y le sugiere que ponga en conocimiento del ICETEX el pago, para que sea la fuente la que disponga la modificación de la información reportada.

Concluye que, tanto CIFIN S.A.S. - TRANSUNIÓN en calidad de operador y el ICETEX en s u condición de fuente, tenían la obligación de aplicar la amnistía especial rogada, que está establecida en la Ley 2157 de 2021, consistente en retirar inmediatamente el reporte negativo de los bancos de datos, teniendo en cuenta que la accionante como deudora del ICETEX pagó las cuotas vencidas objeto de reporte y se encuentra al día.

De otra parte, con relación al score, se precisa que deberá actualizarse de manera concomitante con el retiro del dato negativo, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1266, adicionado por la Ley 2157, que dispone: “(…) Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición (…)”.

tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición (…)”.

Conforme a lo anterior, el a-quo accedió al amparo solicitado y en consecuencia ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, o a quien actualmente haga sus veces, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para remitir a la empresa CIFIN S.A.S . - TRANSUNIÓN la información actualizada en la que se refleje el pago de las cuotas vencidas, por las cuales se le generó reporte negativo a la accionante, con el objeto que le sea retirado.

Adicionalmente le ordenó al representante legal de la CIFIN S.A.S . - TRANSUNIÓN o quien actualmente haga sus veces, que en el término impror rogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la información por parte de la fuente Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para retirar el reporte ne gativo de la obligación núm. 01780216928 y actualizar el score de la accionante, en cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 3 y parágrafo 4 del artículo 9, de la Ley 2157 de 2021.Página 5 de 10

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Demandante: Johanna Paola Lobo Pertuz

artículo 9, de la Ley 2157 de 2021.Página 5 de 10

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00022-01

Demandante: Johanna Paola Lobo Pertuz

1.5. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que debido a que el pasado 30 de noviembre de 2021 fue normalizada la obligación por parte de la accionante, se procedió con la actualización de la información reportada ante las centrales de riesgo (TRANSUNIÓN).

No obstante, es necesario resaltar que la permanencia del dato negativo, es administrada directamente por los operadores de información crediticia (TRANSUNIÓN) , por lo que deben proceder a retirarlo conforme a su competencia, y de esta forma dar cumplimiento a la orden de tutela.

Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue el amparo, dado que el ICETEX ya cumplió con su obligación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX y la empresa CIFIN S.A.S . -

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX y la empresa CIFIN S.A.S . - TRANSUNIÓN, vulneraron los derechos fundamentales de habeas data en conexidad con el debido proceso de la señora Johanna Paola Lobo Pertuz, al negar el retiro inmediato del reporte negativo de la obligación núm. 01780216928 con el ICETEX y la normalización del “score” en la central de riesgo CIFIN S.A.S. - TRANSUNIÓN.

No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la inciertaPágina 6 de 10

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Demandante: Johanna Paola Lobo Pertuz

idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Demandante: Johanna Paola Lobo Pertuz

idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos si n mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de l os derechos fundamental es al habeas data, en conexidad con el derecho al debido proceso de la señora Johanna Paola Lobo Pertuz.

2.3.1. Legitimación por activa: la señora Johanna Paola Lobo Pertuz , actúa en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

2.3.2. Legitimación por pasiva: el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios

propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

2.3.2. Legitimación por pasiva: el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX y la empresa CIFIN S.A.S. - TRANSUNIÓN , son las entidades competentes para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.

2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la presentación de la petición ante las entidades y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este tópico, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.

de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 7 de 10

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00022-01

Demandante: Johanna Paola Lobo Pertuz

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
  1. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación d

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