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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00021-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00021-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares Cremil. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01

Demandante: Ricardo Restrepo Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Controversia: Reconocimiento de la asignación de retiro Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1 1 Archivo 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01

El demandante Ricardo Restrepo Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, la cual estuvo orientada en resumen a que se declare la nulidad de la Resolución 10796 del 27 de septiembre de 2021 y del acto ficto o presunto de

  • Cremil, la cual estuvo orientada en resumen a que se declare la nulidad de la Resolución 10796 del 27 de septiembre de 2021 y del acto ficto o presunto de carácter negativo por falta de respuesta al recurso de reposición proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” , por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de forma retroactiva la asignación de retiro con efectividad desde el 5 de julio de 2017, ordenando su respectiva indexación. También solicitó ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos2 El señor Ricardo Restrepo Sánchez se incorporó como alumno a la Escuela de Suboficiales el 23 de marzo de 2000 y ascendió al grado de cabo tercero el 6 de marzo de 2001, “ es decir que el servicio activo en las Fuerzas Militares por parte del demandante empezó durante la vigencia del Decreto 1211 de 1990”. El 5 de julio de 2017 fue retirado del servicio, por destitución decretada por la Procuraduría General de la Nación. A la fecha de retiro contaba con 17 años, 6 meses y 7 días de servicio. El 12 de julio de 2021 solicitó a Cremil el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Mediante Resolución 10796 del 27 de septiembre de 2021 la entidad le negó el reconocimiento indicando que conforme el Decreto 0991 de 2015 aplicable

de retiro. Mediante Resolución 10796 del 27 de septiembre de 2021 la entidad le negó el reconocimiento indicando que conforme el Decreto 0991 de 2015 aplicable al caso exige más de 20 años de prestación del servicio y la parte no lo completa. La parte presentó recurso de reposición el cual fue atendido a través de la Resolución 3870 del 24 de marzo de 2022. 2 Archivo 2 Samai. 2Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 53 de la Constitución Política. El artículo 31 de la Ley 923 de 2004. El artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. Refiere que los actos demandados fueron expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, pues la entidad no valoró la totalidad del material probatorio para negar el reconocimiento. Asegura que la entidad desconoció el principio rector de la situación más favorable, pues para el reconocimiento tenía la opción de elegir entre dos regímenes, el establecido en el Decreto 1211 de 1990 mucho más favorable y el Decreto 0991 de 2015 que se encontraba vigente al momento del retiro del demandante pero menos beneficioso. Explica que si bien es cierto la Ley 923 de 2004 introdujo cambios al régimen de las fuerzas Militares a la fecha de entrada en vigencia 30 de diciembre de 2004, el demandante se encontraba vinculado y le era aplicable el régimen pensional

las fuerzas Militares a la fecha de entrada en vigencia 30 de diciembre de 2004, el demandante se encontraba vinculado y le era aplicable el régimen pensional establecido en el Decreto 1211 de 1990 artículo 163, si bien no contempló como causal de retiro la separación absoluta, si contempló la conducta deficiente que en su concepto se debe asemejar al retiro absoluto. Entonces, como cuando fue retirado del servicio el demandante acreditaba 17 años de servicio, tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro con el 78% de las partidas computables.

2. Contestación de la demanda - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –

Cremil4 El apoderado de la entidad presentó escrito de contestación de la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. 3 Archivo 2 Samai. 4 Archivo 2 Samai. 3Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 En lo referente a los hechos puso en conocimiento del juez de primera instancia que la entidad había atendido el recurso de reposición mediante la Resolución 3870 del 24 de marzo de 2022. Luego expresó que las asignaciones de retiro se reconocen teniendo como base la información que reporta el Ministerio de Defensa en la hoja de servicios. Para el caso del demandante el 8 de julio de 2017 el Ministerio de Defensa remitió la hoja de servicios 3-10034442, en la que se informa que el demandante fue retirado del servicio activo como consecuencia de la sanción de separación absoluta, acreditando un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 7 días.

de servicios 3-10034442, en la que se informa que el demandante fue retirado del servicio activo como consecuencia de la sanción de separación absoluta, acreditando un tiempo de servicio de 17 años, 6 meses y 7 días. Acto seguido explicó que la causal de retiro aplicada al demandante no fue contemplada en el artículo 100 del Decreto 1211 de 1990, sino que fue separado de forma absoluta situación administrativa que si se encuentra regulada en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 y que se materializó en vigencia del Decreto 991 de 2015 disposición que exige 20 años de servicio para ser beneficiario de una asignación de retiro cuando el retiro haya sido realizado de forma absoluta. En ese orden de ideas, como el demandante fue retirado de forma absoluta debía acreditar un tiempo de prestación de servicios de 20 años, pero solo prestó sus servicios por espacio de 17 años, 6 meses y 7 días es claro que no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Aseguró que el demandante tampoco tiene derecho a la aplicación del régimen de transición contenido en el Decreto 991 de 2015, pues a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, 15 de mayo de 2015 no cumplía con los requisitos dispuestos para ser beneficiario de una asignación de retiro, “fecha en la cual el actor se encontraba en servicio activo”. En cuanto al régimen de transición también refirió que el mismo protege las expectativas legítimas del personal retirado del servicio por llamamiento a calificar

actor se encontraba en servicio activo”. En cuanto al régimen de transición también refirió que el mismo protege las expectativas legítimas del personal retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, retiro discrecional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado y por disminución de la capacidad psicofísica o por incapacidad profesional, no se contempló la separación absoluta del servicio. 4Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 Propuso las siguientes excepciones de fondo: ii) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii) no configuración de causal de nulidad y iii) prescripción.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de agosto de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como primera medida el juez de primera instancia precisó que en el presente asunto el recurso de reposición en contra de la Resolución 10796 del 21 de septiembre de 2021 había sido atendido mediante la Resolución 3870 del 24 de marzo de 2022, por lo tanto, se estudiaría la legalidad de las dos decisiones expresas y no la existencia y consecuente nulidad del acto de carácter negativo frente al recurso de reposición. Acto seguido precisó que, si bien la Ley 923 de 2004 se había proferido con la finalidad de que el Gobierno Nacional pudiera modificar el régimen de los

frente al recurso de reposición. Acto seguido precisó que, si bien la Ley 923 de 2004 se había proferido con la finalidad de que el Gobierno Nacional pudiera modificar el régimen de los miembros de la Fuerza Pública, la norma había provisto un régimen de transición con el propósito de respetar los derechos de aquellos uniformados que la entrada en vigencia de la norma, acreditaran estar en servicio activo. Entonces cuando el retiro se presentaba por voluntad propia se debía revisar el régimen anterior en cuanto al tiempo de servicio, pero si el retiro atendía a causal distinta se debía acreditar mínimo 15 años de servicio. Conforme a lo anterior, precisó que en efecto el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 923 de 2004 como quiera a la entrada en vigencia se encontraba en servicio activo, precisando que se vinculó al servicio del Ejército Nacional a partir del 23 de marzo de 2000. Luego explicó que conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el retiro del servicio que tiene como causal la separación en forma absoluta se ajusta a la causal de mala conducta comprobada, por lo que es claro que la entidad realizó una interpretación errónea sobre la norma y aplicó un régimen menos 5 Archivo 2 Samai. 5Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 favorable para reconocer el derecho del demandante, desconociendo el derecho de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Establecido que el derecho pensional del demandante se debía analizar conforme lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 artículos 158, 163 es decir, en cuantía

de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Establecido que el derecho pensional del demandante se debía analizar conforme lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 artículos 158, 163 es decir, en cuantía del 58% de las siguientes partidas computables: i) sueldo básico, ii) prima de actividad, iii) prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad y iv) subsidio familiar. Finalmente, explicó que en ese asunto se debe aplicar la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y en ese orden, encontró prescritas las diferencias de las sumas reconocidas con anterioridad al 12 de julio de 2017. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, el juez de primera instancia condenó a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante Ricardo Restrepo Sánchez una asignación de retiro equivalente al 58% de las partidas computables de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y una duodécima parte de la prima de navidad a partir del 6 de julio de 2017, pero con efectos fiscales desde el 12 de julio de 2017 por prescripción. Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 24 de mayo de 20236 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del

presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación7 6 Archivo 4 Samai. 7 Archivo Samai. 6Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 La apoderada de la parte demandada presentó recurso, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, expuso los mismos argumentos de la contestación de la demanda, reiterando que como el demandante fue retirado del servicio por una causal que no contempla el Decreto 1211 de 1990, además por la fecha de retiro del servicio la norma aplicable por temporalidad es el Decreto 991 de 2015, norma que contempla la causal de separación absoluta requiriendo completar 20 años de servicio para ser acreedor de una asignación de retiro, a la cual no tiene derecho pues solo acreditó 17 años, 6 meses y 7 días de servicio. En cuanto al régimen de transición, insistió que tampoco le era aplicable pues además de acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la norma el retiro del servicio solo podría haber sido por llamamiento a calificar servicios, retiro discrecional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad psicofísica o por incapacidad profesional, sin incluir la separación absoluta del servicio, que se originó como una sanción disciplinaria.

5. Alegatos de conclusión

disminución de la capacidad psicofísica o por incapacidad profesional, sin incluir la separación absoluta del servicio, que se originó como una sanción disciplinaria.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de mayo de 2023 8, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se 8 Archivo 4 Samai.

7Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones 10796 del 27 de septiembre de 2021 y 3870 del 24 de marzo de 2022, por medio de las cuales Cremil le negó al señor Ricardo Restrepo Sánchez el reconocimiento y pago de la asignación de

Se controvierte la nulidad de las Resoluciones 10796 del 27 de septiembre de 2021 y 3870 del 24 de marzo de 2022, por medio de las cuales Cremil le negó al señor Ricardo Restrepo Sánchez el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 923 de 2004, de ser así, se deberá analizar si la causal de retiro de separación absoluta puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Régimen jurídico de la asignación de retiro en las Fuerzas Militares El Decreto Ley 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, expedido por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en la Ley 66 de 1989, estableció el derecho a la asignación de retiro en el artículo 163, en los siguientes términos: “ARTICULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por

voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la

8Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que para el reconocimiento de la asignación de retiro, el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares al momento de ser retirado del servicio por: (i) llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por (ii) sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por (iii) disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por (iv) inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por (v) conducta deficiente, tiene que haber prestado sus servicios por 15 años, pero si el retiro se da por solicitud propia debe haber cumplido 20 años de servicio. Así mismo, se establece que la asignación de retiro se reconocerá en cuantía equivalente al 50% por los 15 primeros años de servicio, y se le adicionará un 4% por cada año que exceda a los 15, sin que la cuantía sobrepase el 85%. Por su parte, la Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de

y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en lo referente a la asignación de retiro, señaló: “ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (...) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los

ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o 9Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Advierte la Sala que a partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004 9, como elementos mínimos para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro, se dispuso que l os miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (30 de diciembre de 2004), no se les exigirá para el reconocimiento de la prestación pensional un tiempo de servicio

retiro, se dispuso que l os miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (30 de diciembre de 2004), no se les exigirá para el reconocimiento de la prestación pensional un tiempo de servicio superior a los requisitos exigidos por las normas vigentes al 30 de diciembre de 2004 cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Por ello, se precisa que la Ley 923 de 2004 consagró un régimen de transición, el cual cobijó al personal que se encontrara activo al momento de la entrada en vigencia de esta Ley (30 de diciembre de 2004), respetando el tiempo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

La precitada ley se reglamentó a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, así: “ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán

máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (...).” La disposición anterior fue declarada nula por el Consejo de Estado 10, al considerar que el Gobierno Nacional había desbordado la potestad reglamentaria, 9 Vigente a partir de la fecha de su promulgación (30 de diciembre de 2004). Además, fue publicada también el 30 de diciembre de 2004 en el Diario Oficial No. 45777. 10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2007-00077 (1551-2007), oct. 23/2014. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 10Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 al aumentar el tiempo se servicio para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 años, es decir, que con la declaratoria de nulidad la norma citada salió del ordenamiento jurídico, quedando en firme lo establecido en la Ley 923 de 2004.

III. Caso concreto

1. Hechos probados

Según da cuenta la hoja de servicios No. 3-10034442 del 8 de julio de 2017 11, el señor Ricardo Restrepo Sánchez ingresó como alumno suboficial el 23 de marzo de 2000 hasta culminar el periodo el 5 de marzo de 2001, y comenzó a prestar sus

señor Ricardo Restrepo Sánchez ingresó como alumno suboficial el 23 de marzo de 2000 hasta culminar el periodo el 5 de marzo de 2001, y comenzó a prestar sus servicios como suboficial desde el 6 de marzo de 2001 hasta el 5 de julio de 2017 cuando fue retirado por la causal separación absoluta, para un tiempo total y efectivo de servicios según la información referida en la hoja de servicio de 17 años, 6 meses y 7 días. Por Resolución 01233 del 5 de julio de 2017 se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Ricardo Restrepo Sánchez en calidad de sargento viceprimero, consistente en la destitución general para ejercer funciones públicas por el término de 15 años por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 200212. Mediante petición del 12 de julio de 2021 el demandante, por intermedio de apoderado, solicitó al director de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago retroactivamente de la asignación de retiro13. Mediante la Resolución 10796 del 27 de septiembre de 202114 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó al señor Ricardo Restrepo Sánchez el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en los siguientes términos: “Que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, remitió a esta Entidad el expediente prestacional del Señor(a) según sea SARGENTO VICEPRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO RICARDO RESTREPO SANCHEZ identificado con la Cédula de

expediente prestacional del Señor(a) según sea SARGENTO VICEPRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO RICARDO RESTREPO SANCHEZ identificado con la Cédula de ciudadanía No. 10034442 de Pereira, el cual fue radicado bajo el No. 20708142 del 23 de septiembre de 2021 incluyéndose en el mismo la Hoja de Servicios distinguida con el No. 3-10034442 del 8 de Julio de 2017, aprobada mediante 11 Archivo 2 Samai. 12 Archivo 2 Samai. 13 Archivo 2 Samai. 14 Archivo 2 Samai. 11Expediente: 11001-33-35-022-2022-00021-01 Resolución No. 1335 del 19 de Julio de 2017, en la cual consta que el referido militar fue retirado del servicio activo por la causal “SEPARACION ABSOLUTA”, con un tiempo de servicio de 17 Año(s), 6 Mes(es), 7 Día(s), con novedad fiscal el día 5 de Julio de 2017, como así se estableció en la resolución No. 1233 del 5 de Julio de 2017, bajo la vigencia del Decreto 0991 de 2015. Que de acuerdo a la información contenida en la hoja de servicios arriba citada y en los demás documentos que reposan en el expediente prestacional, es evidente que no se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente a la fecha de retiro para efectos del reconocimiento de Asignación de Retiro, toda vez que como se señaló en el considerando anterior, el (la) Señor(a) SARGENTO VICEPRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO RICARDO RESTREPO SANCHEZ fue retirado de la actividad

se señaló en el considerando anterior, el (la) Señor(a) SARGENTO VICEPRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO RICARDO RESTREPO SANCHEZ fue retirado de la actividad militar por “SEPARACION ABSOLUTA”, con un tiempo de servicio de 17 Año(s), 6 Mes(es) , 7 Día(s), no enmarcándose en lo señalado en el artículo primero del Decreto 0991 de 2015, que a la letra dice: “(…) Asignación de Retiro para el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia, o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro,(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Que, por los hechos anteriormente señalados, es procedente negar el

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Que, por los hechos anteriormente señalados, es procedente negar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al (la) Señor(a) SARGENTO VICEPRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO RICARDO RESTREPO SANCHEZ, toda vez que fue retirado de la actividad militar por “SEPARACION ABSOLUTA”, y el tiempo de servicio a la fecha de retiro es de 17 Año(s), 6 Mes(es), 7 Día(s), no enmarcándose en lo señalado en el artículo primero del Decreto 0991 de 2015, que establece un tiempo mínimo de 20 años para acceder a la prestación en comento para el personal militar retirado por dicha causal. Es claro entonces, que el militar fue retirado del

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