TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00032-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00032-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – Se cuenta con pantallazo que muestra el envío de la respuesta vía correo electrónico al mail, el cual coincide con el indicado en el escrito de tutela; con relación a la primera respuesta, si bien no se cuenta con documental que permi ta inferir la remisi ón vía electrónica, se presume que conoce la misma cuando señala en su escrito de impugnación que “Sin una fecha o probable o manifestando en qué estado es tá mi proce so – Por esto es una simple respues ta de for ma sin NINGÚN fon do”, tampoco s e encuentra a creditada siquiera sumariamente l a vulneración al derec ho a la igualdad a que se hace referencia pues, el acto r no demostró sumariamente que alguien en una situaci ón idéntica a la suya hubier e recibido un trat o diferente por parte d e la Unidad accionada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – S i el actor no está de ac uerdo c on la respuesta y los argument os dados en los mismos, podrá hac er uso de l os recursos y accion es correspondientes, niega la prote cción de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad invocados.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso sub examine si la Unidad de Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el aconante, con respecto a la solicitud que fuere elevada el pasado 2 de diciembre de 2021?
Tesis: “(…) Valga señalar desde ya que, de conformidad c on la normativa vigente que regula la materia, así como la jurisprudencia, esta resp uesta es de fondo y
a la solicitud que fuere elevada el pasado 2 de diciembre de 2021?
Tesis: “(…) Valga señalar desde ya que, de conformidad c on la normativa vigente que regula la materia, así como la jurisprudencia, esta resp uesta es de fondo y congruente con lo pedido y, al haberse proferido de manera previa a la interposición de la acción de tutela, no es posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición alegad o. (…) Ig ualmente, se cuenta c on un alcance a la respuesta anterior que data del 3 de febrero de 2021, en el que se reiteró lo antes contesta do previamente y se precisó al actor que “no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 d e 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Por l o que es improcedente generar un desembolso adicional.” (…) Se cuenta co n pantallazo que m uestra el envío d e la respuesta vía co rreo electrónico al mail (…) el cual coincide con el indicado en el escri to de tutela; con relación a la primera respuesta, si bien no se cuenta c on documental que permi ta inferir la remisión vía electrónica, se presume que conoce la misma cuando señala en su escrito de impugnación que “Sin una fecha o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. P or esto es una simple respues ta de forma sin NINGÚN fondo”. (…) Finalmente, tampoco se encuentra acreditada siquiera sumariamente la vulneración al derec ho a la igualdad a que se hace referencia pues, el acto r no
estado está mi proceso. P or esto es una simple respues ta de forma sin NINGÚN fondo”. (…) Finalmente, tampoco se encuentra acreditada siquiera sumariamente la vulneración al derec ho a la igualdad a que se hace referencia pues, el acto r no demostró sumariamente que alguien en una situaci ón idéntica a la suya hubiere recibido un trato diferente por parte de la Unidad accionada. (…) Es de anotar, que si el actor no está de ac uerdo c on la respues ta y los argument os dados en l os mismos, podrá hac er uso de l os recursos y accion es correspondientes. (…) Con base en lo antes considerado, en el acápite resolutivo del presente proveído, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 20 22 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D.C, en tanto resolvió: “NEGAR la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T -106 de 2018; T-185 de 2013; SU-254 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: JOSÉ DAIME AGUJA CONDE Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – UARIVRadicado No. 110013335 022-2022-00032-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 15 de febrero de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “NEGAR la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad invocados por JOSÉ
DAIME AGUJA CONDE…”
I. ANTECEDENTES
Informó el accionante que, le fue pagada la indemnización por desplazamiento forzado por un monto equivalente a 17 SMLMV; sin embargo, conforme a la sentencia C-250/12, se unificó el monto de las indemnizaciones en 27 SMLMV por lo que la Unidad debe pagarl e los 10 SMLMV restantes.
Indicó que, interpuso derecho de petición el 2 de diciembre de 2021, -Rad. No.2021-711-2765132-22-, solicitando a la accionada “…se OTORGUE el
SMLMV restantes.
Indicó que, interpuso derecho de petición el 2 de diciembre de 2021, -Rad. No.2021-711-2765132-22-, solicitando a la accionada “…se OTORGUE el restante de la indemnización que me corresponde para el equivalente de 27 SMLV” precisándole fecha cierta para el efecto.
Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar l a solicitud en mención manifestando fecha cierta en la que se pagaran los 10 SMLMV restantes por concepto de indemnización administrativa, en atención a la sentencia C250/12. Que expida auto precisando si va a acceder o no al reconocimiento del monto restante de la reparación que aduce tener derecho.
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del
1 Juez, Dr. Luis Octavio Mora Bejarano 2 De conformidad con la prueba aportada con el escrito de tutelaSentencia
Actora: José Daime Aguja Conde
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00032-01
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Circuito Judicial de Bog otá D .C3., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 3 de febrero de 2022, resolviendo notificar al Director General de la UARIV o quien hiciera sus ve ces, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.
Aunado, ordenó al Director de la Unidad informar si se otorgó respuesta a l
para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.
Aunado, ordenó al Director de la Unidad informar si se otorgó respuesta a l señor José Daime Aguja Conde, quien el 2/12/21 elevó petición escrita, bajo el Radicado Nro.2021711127651322, para solicitar el reconocimiento y pago del excedente de la indemnización administrativa q ue le corresponde, la cual asciende a 27 SMLMV.
Que, bajo la hipótesis de que la dependencia demandada no hubiere dado respuesta a la solicitud antes mencionada y que además se encuentren vencidos los términos para responder, explicar las razones fácticas o jurídicas que determinan la dilación.
Agregó que, si la Unidad ya ofreció respuesta a la petición referida, adjuntar copia de la contestación y el soporte de envío a la parte accionante.
Finalmente, ordenó al Director General de la accionada informar si la persona tutelante, de manera directa o por conducto de apoderado (a), con antelación a la fecha en que fue promovida la presente acción, por razón de los mismos o similares hechos, y con las mismas o similares pretensiones de def ensa de derechos fundamentales , ha promovido otras acciones de tutela.
III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVEl Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, la Unidad para las Víctimas, dio respuesta al petitum del actor a través del R adicado No.202172038017631 del 06 de diciembre de 2021. Que, igualmente se
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, la Unidad para las Víctimas, dio respuesta al petitum del actor a través del R adicado No.202172038017631 del 06 de diciembre de 2021. Que, igualmente se procedió a generar un alcance a la respuesta con Radicado No.20227202628621, notificado al correo electrónico que se reportó en el acápite de notificaciones, es decir, al correo, informacionjudicial09@gmail.com
Indicó que, el actor interpuso acción de tutela contra la entidad por los mismos hechos, dicha acción constitucional fue conocida y tramitada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección PrimeraProceso No.11001333400620210037900 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta-.Sentencia
Actora: José Daime Aguja Conde
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00032-01
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Aseguró que, la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”
La indemnización administrativa se cobró el 18/09/15, por lo que aclaró que no e ra posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que, en virtud del principio de prohibició n
La indemnización administrativa se cobró el 18/09/15, por lo que aclaró que no e ra posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que, en virtud del principio de prohibició n de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, por lo que, es improcedente generar un desembolso adicional.
Manifestó que, teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013, y verificada la información en el Registro Único de Víctimas – RUV, por la fecha de ocurrencia de del desplazamiento y la fecha de inclusión en el RUV, se determinó que, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, y el valor a entregar al hogar por concepto de indemnización, se determinó de acuerdo con los siguientes criterios:
-27 SMLMV: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento:
1. Haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de
los siguientes dos requisitos:
2. Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008
3. Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010.
-17 SMLMV: Hogares que NO cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de
el 22 de abril de 2010.
-17 SMLMV: Hogares que NO cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos.
Teniendo en cuenta lo mencionado, solo hay lugar al pago de 17 SMLV.
Mencionó que, la respuesta que emitió la Entidad se ajustó a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo las pretensiones propuestas, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.Sentencia
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Finalmente, alegó la presencia de los fenómenos de la Cosa Juzgada y Temeridad, con respecto a la acción proceso que se adelantó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primeray que se identificó con el No.11001333400620210037900.
Solicitó que, se negaran las pretensiones invocadas por José Daime Aguja Conde en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas , ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constituci onales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Al descender al desarrollo del caso concreto, el A quo precisó que, el
que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Al descender al desarrollo del caso concreto, el A quo precisó que, el problema jurídico consistía en determinar si la UARIV vulneró o no los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad invocados por el accionante, al omitir presuntamente, resolver de fondo la petición presentada el 02 de diciembre de 2021.
Recordó que, el peticionario señaló que la UARIV le canceló la suma de 1 7 SMLMV por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sin embargo, consideró que el monto de la indemnización debió ser 27smlmv, de acuerdo con lo razonado en la sentencia C-250 de 2012.
Que, la Unidad para las Víctimas, allegó respuesta conferida a la petición en cuestión, correspondiente al oficio No.202172038017631 del 06 de diciembre de 2021, signado por el Director Técnico de Reparación ; igualmente, precisó que dentro del trámite de la presente acción constitucional, la entidad expidió el oficio Nro.20227202628621 del 03 de febrero de 2022, por medio del cual, dio alcance a la respuesta inicial , precisando además que dichos oficios fueron enviados a la dirección física Carrera 80H Nro.40G-12 Sur Barrio El Amparo en Bogotá y al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com
Del contenido de las respuestas, consideró el A quo que,
“…se excluyó la proclamada transgresión del derecho fundamental de petición invocado y lo que se observa es que la Unidad Admin istrativa
electrónico informacionjudicial09@gmail.com
Del contenido de las respuestas, consideró el A quo que,
“…se excluyó la proclamada transgresión del derecho fundamental de petición invocado y lo que se observa es que la Unidad Admin istrativa Especial para la Atención y Reparacion (sic) Integral a las Víctimas –UARIV-, no ha violentado tal garantía, porque a través de los oficios mencionados, dio respuesta de fondo y de manera oportuna a la petición elevada por la parte actora el día 02 de diciembre de 2021, precisándole que no es posible generar un desembolso adicional por concepto de indemnización administrativa, conforme la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la inclusión en el RUV. Esta respuestaSentencia
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reune (sic) las condiciones de claridad, congruencia y precisión estipuladas por la Corte Constitucional.
En el caso bajo estudio se deniega la tutela en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas acreditó que resolvió de fondo la petición elevada el 02 de diciembre de 2021 y de tal manera, no existió vulneración del derecho fund amental de petición de la parte actora
Respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, precisa este Juzgador que revisado el expediente no se vislumbra transgresión de los mismos, por cuanto la indemni zación
Respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, precisa este Juzgador que revisado el expediente no se vislumbra transgresión de los mismos, por cuanto la indemni zación administrativa constituye una de las medidas de reparació n integral, cuyo objetivo no es solventar condiciones de precariedad, que en el presente caso tampoco se evidenciaron y además, no se constata acción u omisión de la autoridad accionada que implique un trato discriminatorio y/o desigual para la actora frente a otra persona que se encuentre en el mismo estado.”
Así entonces, resolvió NEGAR la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad invocados por José Daime Aguja Conde.
V. IMPUGNACIÓN
Consideró el actor que, la Unidad contestó que ya le pagaron lo cual es cierto “pero me liquidaron sobre 17 S.M.L.V. estoy es solicitando el d erecho a la igualdad y lo estipulado en la Sentencia C-250/12…”, agregando que, la Entidad no se pronuncia de fondo, sin indicarle fecha probable en la que se pagará n los 10 SMLMV restantes, por lo que, la contestación otorgada es de forma y no de fondo.
Solicitó se revoque el fallo de instancia y en su lugar, se acceda a lo pedido.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
Corresponde a la esta Sala determinar si en el caso sub examine si la Unidad de Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, con respecto a la solicitud que fuere elevada el pasado 2 de diciembre de 2021.Sentencia
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Cuestión Previa
Si bien no es objeto de impugnación ni de debate en esta instancia procesal, con respecto a la cosa juzgada y temeridad alegada por la UARIV dada la existencia previa de la acción de tutela 110013334006-2021-0037900 conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuartavale señalar que, vistas las pruebas aportadas por la Unidad al expediente, se tiene que en aquella oportunidad se trató de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición con ocasión de las solicitudes elevadas el 23 y 29 de octubre de 2021, esta última radicada bajo el numero 2021-711-2488212-2.
Dicho esto, pese a que existe identidad de partes y objeto , no podría alegarse que existe identidad de causa petendi 4 y en ese orden, no cabría
2021, esta última radicada bajo el numero 2021-711-2488212-2.
Dicho esto, pese a que existe identidad de partes y objeto , no podría alegarse que existe identidad de causa petendi 4 y en ese orden, no cabría la cosa juzgada; sin embargo, en aquella oportunidad se solicitó lo mis mo que en la petición del caso sub examine esto es, se pague en forma íntegra la indemnización administrativa que afirma le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, equivalente a 27 SMLMV y de los que, a la fecha, manifiesta le han pagado 17 SMLMV.
El Juez de instancia en fallo del 30 de noviembre de 2021 negó el amparo al considerar que las respuestas otorgadas el 3 y 18 de noviembre de 2021 eran de fondo, en tanto se precisó que el pago se había realizado por el 100% bajo los parámetros establecidos en la normativa vigente, siendo improcedente un nuevo reconocimiento del hecho victimizante. Igualmente, se indicó que el dinero correspondiente a la medida de indemnización administrativa es de 17 SMLMV, dado que el desplazamiento ocurrió el 15 de enero de 2009.
Por su parte, el Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 24 de enero de 2022, confirmó el fallo de instancia pero,
4 la Corte Constitucional en sentencia T -106 de 2018 , con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, se indicó entre otros aspectos que, “ “(…)(ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa
Fernando Reyes Cuartas, se indicó entre otros aspectos que, “ “(…)(ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos co mo sustento . Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retom ar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.( …)” Con respecto a la temeridad, en sentencia T-185 de 2013 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, se indicó que: “(…) 4.1.1.2. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13]; o (iii) por el sometimiento de … a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho (…)” Se entiende que, los desplazados víctimas de la violencia actúan por la necesidad extrema de defender un derecho que considera le asiste.Sentencia
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porque a la fecha de interposición de la acción, no había vencido el término para contestar la petición.
Así entonces y a menos que se cuente con hechos, documentos o
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porque a la fecha de interposición de la acción, no había vencido el término para contestar la petición.
Así entonces y a menos que se cuente con hechos, documentos o circunstancias que así lo ameriten, se invita al actor para que prescinda de elevar derechos de petición reiterativos a las autoridades, toda vez que esa acción genera un desgaste innecesario para las instituciones.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollad o en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan
medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan funciones públicas y se t oman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autorid ad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).Sentencia
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Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de abril de 20225.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está
30 de abril de 20225.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, opor tuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 6; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se con creta siempre en una respuesta es crita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 8 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 8 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía guber nativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado11.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de de rechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
5 Resolución No.304 de 2022. 6 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 7 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 9 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 10 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 11 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia
Actora: José Daime Aguja Conde
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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En la Sentencia SU-254 de 201312, la Corte Constitucional se pronunció con relación a los montos de la indemnización administrativa, reconociendo los
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En la Sentencia SU-254 de 201312, la Corte Constitucional se pronunció con relación a los montos de la indemnización administrativa, reconociendo los efectos del régimen de transición, veamos algunos apartes:
“En primer lugar, esta Sala debe esclarecer la normatividad aplica ble a las presentes solicitudes de indemnización administrativa, teni endo en cuenta el nuevo marco jurídico normativo e institucional creado a partir de la expedición de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 480 0 de 2011, ya que las solicitudes de indemnización y reparación integral que se estudian, se elevaron con fundamento en el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos respecto de los cuales, el Decreto 4800 de 2011 prevé un régimen de transición. Para esclarecer lo anterior, e s necesario hacer referencia, tanto a las disposiciones relativas a la indemnización administrativa consagrada de la Ley 1448 y el De creto 4800 de 2011, así como al régimen de transición que remite al Decreto 1290 de 2008.
(i) La Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 132, parágr afo 1º, que dicha ley “ surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de dic ha ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad ”, y remite a la reglamentació n que el Gobierno Nacional realice respecto de la Ley 1448 de 2011.
(…)
(ii) El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de
solicitud fuese hecha con anterioridad ”, y remite a la reglamentació n que el Gobierno Nacional realice respecto de la Ley 1448 de 2011.
(…)
(ii) El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, s
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