TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00043-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00043-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD / APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandado: LUÍS RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el auto proferido el 19 de abril de 2022 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al señor Luís Ricardo Sánchez Sánchez.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución de lo ya pagado por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas “ sin tener derecho ”, además del valor del retroactivo correspondiente.
1.2. De los hechos
- Indicó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – [en adelante Cajanal], hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], reconoció una pensión de vejez al demandado, como quiera que cumplió el status de pensionado el día 3 de marzo de 2001, reconocimiento este que se realizó2
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Demandante: COLPENSIONES de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $748.905 y efectiva a partir del 3 de marzo de 2001.
- Manifestó que el Instituto de los Seguros Sociales [ en adelante ISS] hoy Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante Colpensiones] mediante Resolución núm, 16902 del 4 de junio de 2010, reconoció una pensión de vejez en
- Manifestó que el Instituto de los Seguros Sociales [ en adelante ISS] hoy Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante Colpensiones] mediante Resolución núm, 16902 del 4 de junio de 2010, reconoció una pensión de vejez en favor del demandado de conformidad con el Decreto 758 de 1990 , con fecha de causación del derecho del 16 de julio de 2006, teniendo en cuenta 621 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.028.665 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 51%, lo cual arrojó una mesada pensional en cuantía inicial de $524.619.oo, efectiva a partir del 16 de julio de 2006.
- Precisó que las dos pensiones resultan ser incompatibles en virtud de la Ley 549 de 1999, como quiera que establece que “[s]in perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión”.
- Aseveró que en la actualidad resulta ser mas favorabl e la pensión reconocida por Cajanal, ya que fue el primer status obtenido en el tiempo y ser de mayor valor, toda vez que para el año 2021 su mesada asciende al valor de $1.825.000.
- Señaló que mediante autos núm. APSUB 382 del 22 de febrero de 2021 y SUB 132569 del 2 de junio de 2021 APSUB 1739 del 24 de junio del 2021, se solicitó al demandado autorización para revocar la Resolución núm, 16902 del 4 de junio de
132569 del 2 de junio de 2021 APSUB 1739 del 24 de junio del 2021, se solicitó al demandado autorización para revocar la Resolución núm, 16902 del 4 de junio de 2010, cuya notificación no fue posible realizarla por vía personal por lo que se acudió a la notificación por aviso.
1.3. De la solicitud de medida cautelar
La entidad accionante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución núm, 16902 del 4 de junio de 2010, como quiera que “ el demandante cumplió su estatus pensional primeramente en el tiempo estando afiliado Cajanal – hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” quiere decir que no es Colpensiones la encargada del reconocimiento pensional para el beneficiario señor Lui s Ricardo Sánchez Sánchez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17.142.082, teniendo en cuenta que la más favorable es la prestación que actualmente devenga en la UGPP por ser el primer status reconocido en el tiempo y tener mejor mesada pensional ya que para el 2021 ostenta una mesada aproximadamente de $1.825.000.oo ”.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 19 de abril de 2022 , proferido por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió negar la solicitud de medida cautelar referente a la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo se refirió a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, y señala que conforme a lo allegado al proceso, en esa etapa inicial
siguientes argumentos:
El a quo se refirió a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, y señala que conforme a lo allegado al proceso, en esa etapa inicial de la controversia no se advierte una violación o trasgresión de las normas invocadas como violadas, como quiera que la suspensión provisional de los actos “ implica desvirtuar de3
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Demandante: COLPENSIONES manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña los actos de la administración y para hacerlo es imperativo demostrar que la trasgresión del ordenamiento surge de la sola descripción de lo que mandan o prohíben las normas superiores y el contenido del acto acusado; sin embargo, en el presente caso para verificar los supuestos que soportan la solicitud de suspensión provisional es necesario hacer un análisis que implica elaboradas deducciones y soportes probatorios que no se encuentran en el expediente”.
Finalmente el Juez de primera instancia indicó que no comprendía la razón por la cual la entidad demandante solicita “ la suspensión del acto administrativo antes mencionado a una persona de muy avanzada edad, que sin la mesada pensional no tendrá cobertura en su mínimo vital, máxime cuando existe la posibilidad de que ambas pensiones puedan percibi rse simultáneamente”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la entidad accionante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:
Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y precisó que de acuerdo con la Circular Interna núm 23 de 2017 se debe decretar la suspensión provisional del acto
apelación en los siguientes términos:
Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y precisó que de acuerdo con la Circular Interna núm 23 de 2017 se debe decretar la suspensión provisional del acto administrativo expedido por el ISS hoy Colpensiones que reconoció la pensión de vejez al demandado, como quiera que “cumplió su estatus pensional primeramente en el tiempo estando afiliado Cajanal – hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” quiere decir que no es Colpensiones la encargada del reconocimiento pensional para el beneficiario señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17.142.082, teniendo en cuenta que la más favorable es la prestación que actualmente devenga en la UGPP p or ser el primer status reconocido en el tiempo y tener mejor mesada pensional ya que para el 2021 ostenta una mesada aproximadamente de $1.825.000.oo”.
Puso de presente una vez más la incompatibilidad que se presenta entre las dos pensiones de vejez, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y prolongar dicha situación afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.
De igual forma, se tiene qu e el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que
De igual forma, se tiene qu e el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar” , razón por la cual esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente controversia.
4.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si el auto proferido el 19 de abril de 2022 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió4
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Demandante: COLPENSIONES negar la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010, se encuentra o no ajustado a derecho.
4.3.- Cuestión previa
En este estado del proveído es necesario poner de presente lo siguiente:
- El auto que denegó la medida cautelar y que es objeto de la apelación que hoy en día nos convoca fue proferido por el Juez 22 Administrativo de Bogotá, el día 19 de abril de 20221. - El auto que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el anterior auto, data del 30 de agosto de 20222. - El proceso fue remitido a esta Corporación por medio de oficio 318 de 11 de octubre de 20223. - De la revisión del aplicativo SAMAI se advierte que el proceso de la referencia fue repartido al ponente de la presente decisión el día 14 de octubre de 2022.
de 20223. - De la revisión del aplicativo SAMAI se advierte que el proceso de la referencia fue repartido al ponente de la presente decisión el día 14 de octubre de 2022. - El a-quo, en audiencia del 14 de octubre de 2022 profirió sentencia donde denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación, sin que a la fecha exista pronunciamiento respecto de su concesión4. - El día 21 de octubre de 2022 , se realizó el ingreso a despacho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó la medida cautelar.
Lo anterior indica que cuando el proceso ingresó al despacho del ponente para pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto contra el auto que denegó la medida cautelar, la sentencia de primera instancia fue proferida por el a-quo y se encuentra en trámite para la co ncesión del recurso correspondiente respecto del recurso de apelación contra la sentencia ya referida.
4.4.- Para resolver
4.4.1.- De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho5. Su objeto es proteger a l os interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda6.
La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.
La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.
1 Documento 10 del expediente digital. 2 Documento 16 del expediente digital. 3 Documento 18 del expediente digital. 4 Documento 31 del expediente digital. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517).5
Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00
Demandante: COLPENSIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación7; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión8-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 9 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho10.
4.3.2.- Requisitos de las medidas cautelares
Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautela s. Sobre el
4.3.2.- Requisitos de las medidas cautelares
Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautela s. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías11, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
✓ De índole formal
Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:
- Se presente en procesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.
✓ De índole material
Estos requisitos, exigen que el administrador de justicia realice un juicio valorativo de la medida. Consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.
(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objet o del proceso y efectividad de la sentencia12
debe tener relación con las pretensiones de la demanda.
(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objet o del proceso y efectividad de la sentencia12
7Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 8 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 9 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, in clusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 12 Ley 1437 de 2011, artículo 229.6
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Demandante: COLPENSIONES El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado13. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar
este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados14.
Sobre “la efectividad de la sentencia” , la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; de bido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan15.
(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda16
Los asuntos que conoce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 17, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.
4.3.3.- Criterios de necesidad
La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:
- Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis se a verosímil. En otras palabras, se traduce en las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas18.
- El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite p rocesal
probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas18.
- El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite p rocesal
(periculum in mora): si no existe, la medida sobra19.
Sumado a lo expuesto , el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla20.
13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 14 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 17 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 19 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021,
ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 19 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-007
Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00
Demandante: COLPENSIONES 4.4. Análisis de mérito
En el presente asunto, C olpensiones, actuando mediante apoderad o judicial, solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al señor Luís Ricardo Sánchez Sánchez , argumentando que dicho acto administrativo es contrario a derecho, dado que la extinta Cajanal, hoy en día UGPP, reconoció en favor del demandado una pensión de vejez que disfruta desde el 3 de marzo de 2001, esto es, anterior a la pensión que el extinto ISS hoy Colpensiones reconoció por medio del acto administrativo qu e se solicita se suspenda, la cual fue efectiva solo hasta el 16 de julio de 2006, aspecto que contraría lo señalado por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, en tanto dispone que “ [s]in perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión”.
El a-quo en el auto objeto de la apelación, denegó la suspensión del acto administrativo
sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión”.
El a-quo en el auto objeto de la apelación, denegó la suspensión del acto administrativo expedido por Colpensio nes en el cual reconoció la pensión de vejez en favor del demandado, como quiera que a su juicio no contaba con el material probatorio necesario para encontrar probada la infracción advertida como sustento de la solicitud de cautela.
Por su parte, la entidad demandante, en su recurso de apelación reiteró la trasgresión del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, sumado a lo favorable que le resulta al accionada continuar percibiendo la pensión reconocida por la extinta Cajanal hoy UGPP.
Fuerza entonces verificar el contenido de los actos de reconocimiento de las pensiones de vejez respecto de las cuales se alega la incompatibilidad, veamos:
- Pensión de vejez reconocida por la otrora Cajanal hoy UGPP.
El reconocimiento antes referido, se encuentra contenido en la Resolución núm 5140 del 2 de septiembre de 2003, en la cual se verifica que el estudio pensional se realizó de conformidad con la Ley 33 de 1985 y donde se indicó lo siguiente:
“De los documentos que reposan en el plenario se observa que el peticionario prestó y cotizó los siguientes tiempos de servicio así:
Entidades (fls 75) A M D Ministerio de Obras Públicas y Transporte 28 05 12 Del 65-05-19 al 93-10-30 Total 28 05 12
De conformidad con el artículo 2° del Decreto 2527 del 2000, los tiempos cotizados al
y Transporte 28 05 12 Del 65-05-19 al 93-10-30 Total 28 05 12
De conformidad con el artículo 2° del Decreto 2527 del 2000, los tiempos cotizados al ISS por el periodo comprendido del 02-09-92 al 07-02-94, 95-03-01 al 95-03-30, 95-0501 al 95-05-30, 95-09-01 al 95-12-30, 9601-01 al 96-05-16, 96-08-01 al 96-12-10, 9702-01 al 01 -04-30, 01 -06-01 al 01 -07-30 no son tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional deberán ser solicitadas las cotizaciones por el Grupo de Cartera de la Entidad”. El tiempo aportado al Instituto de Seguros Sociales ISS se desestima, según solicitud hecha por el apoderado recurre nte en el memorial sustentatorio del recurso de apelación (Fl 97).
Así las cosas, en dicho acto administrativo se señaló que el demandado adquirió el status de pensionado el día 3 de marzo de 2001, por lo que el reconocimiento se hizo efectivo a8
Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00
Demandante: COLPENSIONES partir de dicha fecha y la mesada pensional ascendió a la suma de $746.905.34 M/cte, ello con fundamento en 28 años, 5 meses y 12 días de servicios en una entidad de carácter público.
- Pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.
Por su parte el extinto ISS reconoció la pensión de vejez al demandado por medio de la
público.
- Pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.
Por su parte el extinto ISS reconoció la pensión de vejez al demandado por medio de la Resolución núm. 16902 del 4 de junio de 2010, la cual se fundamentó en el Decreto 758 de 1990, así:
“Que revisada la historia laboral del asegurado previa imputación de pagos se establece que cotizó válidamente al Sistema General de Pensiones un total de 621 semanas de las cuales 602 corresponde a los 20 años anteriores a la fecha de adquisición de la pensión de vejez.
(…)
Que en ese orden de ideas si el asegurado Luis Ricardo Sánchez Sánchez realizó su última cotización el 15 de julio de 2006 con el empleador Fundación Universidad Autónoma de Colombia (…), la prestación se deberá reconocer a partir del 16 de julio de 2006.
(…)
Que la liquidación se basó en 621 semana s, con un ingreso base de liquidación de $1.028.665, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 51%”.
Como se señaló en precedencia, la pensión de vejez del actor fue efectiva a partir del 16 de julio de 2006, y su mesada ascendió a $524.619 M/cte, ello con fundamento en 602 semanas de cotización sin que sea posible identificar el origen de dichas cotizaciones.
Pues bien, de la verificación del contenido de los actos administrativos que reconocieron las pensiones de vejez al demandado no es posible evidenciar las infracciones advertidas por la entidad accionante.
Como sustento de lo anteriormente señalado, es menester recordar que el acto
las pensiones de vejez al demandado no es posible evidenciar las infracciones advertidas por la entidad accionante.
Como sustento de lo anteriormente señalado, es menester recordar que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez expedido por la extinta Cajanal hoy UGPP, se señaló de forma expresa que el tiempo aportado al otrora ISS fue desestimado por solicitud del apoderado del demandado, lo cual indicaría entonces que dicha prestación se cimentó únicamente en el tiempo de servicios del señor Sánchez Sánchez al Ministerio de Obras Públicas y Transporte , entidad que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento efectuado por la otrora Cajanal, finalizó la prestación de servicios del señor Sánchez el 30 de octubre de 1993.
Sin embargo no es posible arribar a conclusiones tan evidentes del análisis de la motivación del acto de reconocimiento expedido por el extinto ISS, objeto de solicitud de suspensión provisional, como quiera que en dicha resolución, la entidad referida únicamente señaló que la pensión fue reconocida en virtud de 602 semanas cuyo cotización “ corresponde a los 20 años anteriores a la fecha de adquisición de la pensión de vejez ”, sin que sea posible en primer lugar identificar los tiempos de cotización efectiva o el origen de estas , es decir si fueron públicas o privadas.9
Radicación: 11001-33-35-022-2022-00043-00
Demandante: COLPENSIONES Ahora bien, con el simple conteo matemático de tiempos encontramos que 602 semanas equivalen a 4.214 días que a su vez conforman 11 años, 8 meses y 14 días, periodo que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento efectuado por el extinto ISS fueron
equivalen a 4.214 días que a su vez conforman 11 años, 8 meses y 14 días, periodo que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento efectuado por el extinto ISS fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al disfrute de la prestación, la cual fue efectiva a partir del 16 de julio de 2006, es decir que las semanas que soportaron tal reconocimiento, fueron cotizadas en un periodo comprendido entre el 16 de julio de 1986 al 16 de julio de 2006, sin que sea posible establecer si dichas semanas fueron cotizadas de forma ininterrumpida o si las mismas lo fueron con interrupciones.
No obstante, con la demanda fue aportado el reporte de semanas cotizadas en pensiones que indican que las cotizaciones que sustentan el reconocimiento efectuado por el extinto ISS son producto de la vinculación del demandado con la Corporación de Estudios SUP UIC y la Fundación Universitaria Autónom a de Colombia que datan desde el 2 de septiembre de 1992 y que de forma interrumpida se realizaron hasta el 31 de julio de 2006, lo cual indica que provienen del sector privado, por lo que a juicio de la Sala Mayoritaria no constituye entonces una incompat ibilidad entre las prestaciones de vejez reconocidas en favor del demandado.
Recientemente el Consejo de Estado en sentencia de 11 de agosto de 202221, indicó: “Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, pero no ocurre lo mismo cuando la pensi ón que se
pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, pero no ocurre lo mismo cuando la pensi ón que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, porque los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoge r la pensión que le resulte más favorable”. Así las cosas, de la revisión de las pruebas allegadas, no se evidencia la infracción encartada por Colpensiones al acto administrativo que se solicita sea suspendido provisionalmente respecto del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, en tanto dispone que “[s]in perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sect
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