TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00059-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00059-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien es cierto Colpensiones dio respuesta de fondo, pero de forma tardía, a la petición tendiente a que se adelantara el respectivo trámite de cálculo actuarial estando en curso la presente acción, en tanto señaló el ciclo y valor a cancelar, así como las fechas límites de pago y la forma para hacerlo, no allegó constancia de notificación de la comunicación a la accionante, no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la notificación de la respuesta a la accionante hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, siendo por ello un presupuesto necesario que debe estar probado y configurado / DECISIÓN – Ordena que se notifique el contenido de la comunicación del 4 de marzo de 2022 a la dirección suministrada en la solicitud del 13 de enero de 2022 en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dado que la accionante tiene como fecha límite de pago del cálculo actuarial el 30 de abril del presente año.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 13 de enero de 2022 por medio de la cual solicitó se continuara con el trámite de cálculo actuarial, se expida la liquidación, entre otros, dado que de forma previa y reiterada había solicitado se adelantara dicho trámite?
actuarial, se expida la liquidación, entre otros, dado que de forma previa y reiterada había solicitado se adelantara dicho trámite?
Tesis: “(…) En el expediente reposa copia del derecho de petición elevada por la parte actora (…) el 13 de enero de 2022 , en el que solicitó (…) La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó con el escrito de impugnación la comunicación de fecha 4 de marzo de 2022 dirigida a la accionante en calidad de
empleadora, con destino a la dirección Calle 36 No. 7-41, Oficina 202 en Bogotá, la cual señaló lo siguiente (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 13 de enero de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 3 de febrero de 2022. (…) Sin embargo, la Sala no se pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por
2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 3 de febrero de 2022. (…) Sin embargo, la Sala no se pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) Por tanto, es claro que la petición radicada el 13 de enero de 2022 debía ser resulta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, razón por la cual debió dar respuesta hasta el 24 de febrero de 2022. Como quiera que la entidad accionada emitió respuesta mediante comunicación del 4 de marzo de 2022, se encuentra que en principio existió vulneración del derecho fundamental alegado, pues no se dio respuesta en tiempo. (…) Si bien es cierto la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dio respuesta de fondo, pero de forma tardía, a la petición tendiente a que se adelantara el respectivo trámite de cálculo actuarial estando en curso la presente acción, en tanto señaló el ciclo y valor a cancelar, así como las fechas límites de pago y la forma para hacerlo, lo cierto es que no allegó constancia de notificación de la comunicación a la accionante, razón por la cual a
estando en curso la presente acción, en tanto señaló el ciclo y valor a cancelar, así como las fechas límites de pago y la forma para hacerlo, lo cierto es que no allegó constancia de notificación de la comunicación a la accionante, razón por la cual a diferencia de lo expuesto por la accionada, no se puede declarar la carencia actualA.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01 de objeto por hecho superado, pues la notificación de la respuesta a la accionante hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, siendo por ello un presupuesto necesario que debe estar probado y configurado. (…) Por consiguiente, la Sala confirmará parcialmente la decisión recurrida, para ordenar que se notifique el contenido de la comunicación del 4 de marzo de 2022 a la dirección suministrada en la solicitud del 13 de enero de 2022 en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dado que la accionante tiene como fecha límite de pago del cálculo actuarial el 30 de abril del presente año. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T156 de 2014; C-510 de 2004; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;
de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-022-2022-00059-01
Demandante: Janeth García Ramírez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 4 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Janeth García Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía No.A.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01 36.162.508 de Neiva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones”, lo siguiente1:
1. Pretensiones “1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas
fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente1:
1. Pretensiones “1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud.
2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1.
Oportunidad. 2. Resolver de Fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición (De acuerdo a lo repetidamente expuesto por la Corte Constitucional en relación con el Derecho Fundamental de Petición).
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. El día 13 de enero de 2022 radiqué ante COLPENSIONES derecho de petición con el No. 2022_654322, con el fin de que me absolvieran una serie de solicitudes de un trámite de cálculo actuarial que se está tramitando desde el 18 de agosto de
2021.
2. A la fecha han transcurrido más de un (01) mes sin que COLPENSIONES haya dado respuesta a mi solicitud.”.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición.
4. Contestación de la acción La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no contestó la acción pese a que fue notificada de la misma en debida forma.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de marzo de 2022 3 por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de marzo de 2022 3 por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición. 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que la accionante presentó el 13 de enero de 2022 solicitud tendiente a que se informara sobre una serie de solicitudes relacionadas con el cálculo actuarial que cursa en la entidad, sin embargo la entidad accionada guardó silencio al respecto, por lo que se entiende en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que no se resolvió dicha solicitud. Por lo anterior, consideró que la entidad incurrió en vulneración del derecho fundamental, y ordenó dar respuesta a la petición de fondo en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, y ordenó se allegara copia de la misma a dicho despacho.
6. Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de tutela del 4 de marzo de 2022 4 para señalar que dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 13 de enero de 2022 a través de la comunicación del 4 de marzo de 2022, motivo por el cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
enero de 2022 a través de la comunicación del 4 de marzo de 2022, motivo por el cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Janeth García Ramírez por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 13 de enero de 2022 por medio de la cual solicitó se continuara con el trámite de cálculo actuarial, se expida la liquidación, entre otros, dado que de forma previa y reiterada había solicitado se adelantara dicho trámite.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, y
(iii) carencia actual de objeto por hechos superado. 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro
términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
5 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01 Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por
posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictar2018 e resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos6: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 6 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01 La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; solo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la
que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma7: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de
momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y solo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección. 7 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo,
consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.
6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 2016 8, T351 de 2016 9, T013 de 2017 10, T -155 de 2017 11, T182 de 201712 y T-423 de 201713, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho
201712 y T-423 de 201713, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer 8 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 9 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 10 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX 11 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca.
Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la
Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 12 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 13 Sentencia T423 del 4 de julio de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Actor: Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía , Contra: la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.A.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01 momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados La accionante Janeth García Ramírez alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 13 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó efectuara el respectivo trámite de cálculo actuarial para efectuar el pago de las sumas que adeuda a la entidad.
Colpensiones no contestó la acción. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
trámite de cálculo actuarial para efectuar el pago de las sumas que adeuda a la entidad. Colpensiones no contestó la acción. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 4 de marzo de 2022 por medio de la cual dio aplicación a la presunción de veracidad, dado que la accionada no emitió pronunciamiento alguno, y por ende ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud del 13 de enero de 2022. La entidad accionada impugnó la decisión al acreditar que dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 13 de enero de 2022, motivo por el cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En el expediente reposa copia del derecho de petición elevada por la parte actora Janeth García Ramírez el 13 de enero de 2022, en el que solicitó14:
“(…) SOLICITUDES
1. Solicito a Colpensiones continuar con el respectivo trámite de Cálculo Actuarial.
2. Se expida la respectiva liquidación del Cálculo Actuarial, y así poder efectuar el pago correspondiente.
3. Se sirva informar fecha y hora, en la cual se pruebe que efectivamente el área de Call Center intentó contactarme y no fue posible brindar la información consignada en el formulario de Conocimiento al Cliente.
4. De acuerdo con el oficio de la referencia, se me informe de manera detallada que tipo de información requiere Colpensiones para darle continuidad a mi petición.
5. Se me informe si el trámite de Cálculo Actuarial actualmente está en curso.
4. De acuerdo con el oficio de la referencia, se me informe de manera detallada que tipo de información requiere Colpensiones para darle continuidad a mi petición.
5. Se me informe si el trámite de Cálculo Actuarial actualmente está en curso. 14 Índice 2 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01
6. Solicitó que las respuestas sean emitidas a la dirección consignada en la solicitud de Cálculo Actuarial y no a la dirección que aparece en el oficio de fecha 16 de diciembre de 2021, la cual es totalmente errada.”.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó con el escrito de impugnación la comunicación de fecha 4 de marzo de 2022 dirigida a la accionante en calidad de empleadora, con destino a la dirección Calle 36 No. 7-41, Oficina 202 en Bogotá, la cual señaló lo siguiente: “(…)A.T. 11001-33-35-022-2022-00059-01 (…)”. Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Có
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