TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00063-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00063-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3335022-2022-00063-01
Demandante: SIXTO ELIÉCER PALENCIA HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL y ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
TEMA: Derecho de Petición y Debido Proceso.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No.0088
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionada Policía Nacional, contra la sentencia proferida el ocho (08) de marzo de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Sixto Eliécer Palencia Hernández actuando en nombre propio , mediante esta acción de tutela, reclama el amparo de sus derechos de petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa
1.1. Solicitud
El señor Sixto Eliécer Palencia Hernández actuando en nombre propio , mediante esta acción de tutela, reclama el amparo de sus derechos de petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Archivo General de la Nación , arguyendo que dichas entidades no ha n respondido l as peticiones presentadas el 13 de septiembre de 2021 y 19 de noviembre del mismo año, solicitando la expedición de un certificado laboral en formato CETIL donde se relacionen los factores salariales devengados durante el último año de servicios en el extinto DAS lapso del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
El accionante m anifiesta que según certificación del 5 de febrero de 2008 , prestó sus servicios al extinto D.A.S., en los periodos del 01 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2007.Radicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Señala que a través del Decreto 4057 de 2011, se dispuso sobre la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y se reasignan algunas funciones.
Bogotá D.C. – Colombia 2 Señala que a través del Decreto 4057 de 2011, se dispuso sobre la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y se reasignan algunas funciones.
Expresa que el 13 de septiembre de 2021 , solicitó a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa, la expedición de un certificado laboral en formato CETIL donde se relacionaran los factores salariales devengados en el último año (3112-2006 al 31 -12-2007) de servicio con el extinto DA S, y que de no ser las competentes para suministrar dicha documental se remitiera a la encargada de ese trámite.
Dice que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por oficio del 16 de septiembre de 2021, resolvieron su solicitud manifestando la inviabilidad de reconocer el tiempo que permaneció en la Institución (04-01-1975 al 29-011975), adelantando curso como agente alumno para efectos de acreditarlo para bono pensional, respuesta que en su sentir no resulta congruente con lo pedido, que es la certificación laboral del último año de la prestación del servicio en el extinto DAS, además que no manifestó su incompetencia ni hizo el traslado de la misma.
Indica que como consecuencia de la respuesta expedida por las entidades antes mencionadas, con fundamento en el artículo 2º del Decreto 1303 de 2014, por escrito del 19 de noviembre de 2021, solicitó al Archivo General de la Nación la expedición de la certificación laboral del último año de la prestación del servicio en el DAS.
Según el actor hasta la fecha de presentación de la tutela el archivo General de
la expedición de la certificación laboral del último año de la prestación del servicio en el DAS.
Según el actor hasta la fecha de presentación de la tutela el archivo General de la Nación, no había respondido su petición, conducta que considera le vulnera sus derechos de petición y debido proceso dado que la certificación requerida es para adelantar trámites pensionales.
1.3.- Petición de amparo constitucional
Con base en lo expuesto, formula las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y demás que el Juez de Tutela encuentre vulnerados, por las razones invocadas en el presente escrito de acción de Tutela.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a resolver de fondo, congruente y sin más dilaciones, la solicitud de calendas 19 de noviembre de 2021, en el sentido de expedir a favor del suscrito, el certificado laboral en el formato CETIL, de los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicio con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (D.A.S.); en caso de no ser el competente, se ordene dar traslado de dicha solicitud a la entidad encargada de efectuar dicho trámite.
3. Así mismo, solicito se ordene a la entidad ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, a resolv er de fondo, congruente y sin más dilaciones la solicitud de calendas 19 de noviembre de 2021, en el sentido de expedir a favor del suscrito, el certificado laboral en formato CETIL, de los salarios y factores salarialesRadicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
calendas 19 de noviembre de 2021, en el sentido de expedir a favor del suscrito, el certificado laboral en formato CETIL, de los salarios y factores salarialesRadicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 devengados durante el último año de servicio con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (D.A.S.); en caso de no ser la competente, se ordene dar traslado de la solicitud a la entidad encargada de efectuar dicho trámite.”
1.4.- Contestacion
El Archivo General de la Nación por radicado No. 2-2022-1871 del 25 febrero de 2022 (06, exp. virtual), contestó la acción de tutela manifestando que previa verificación de los sistemas de información de esa entidad estableció que el accionante elevó derecho de petición el 15 de septiembre de 2021, solicitando: “...certificación laboral último año laborado para la entidad D.A.S, en el formato CETIL dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público...” al cual efectivamente le brindó respuesta mediante radicado No. 2-2021-10287 el 5 de octubre de l mismo año, anexando la certificación electrónica de tiempos laborados Cetil No. 202110800128835000880017, enviada a los correos electrónicos sixtoeliecerpalencia@gmail.com y sixtopalencia4@gmail.com, según dice se anexa como prueba a la esta tutela.
202110800128835000880017, enviada a los correos electrónicos sixtoeliecerpalencia@gmail.com y sixtopalencia4@gmail.com, según dice se anexa como prueba a la esta tutela.
Aduce que el actor seguidamente el 23 de noviembre de 2021 , solicitó certificación del tiempo laborado en el extinto DAS, y que igualmente esa entidad le brindó respuesta a través del radicado de salida No. 2-2021-14932 de fecha 27 de diciembre del 2021, así mismo enviada a los correos electrónicos previamente citados, adjuntado la certificación laboral requerida.
De esa manera el archivo General de la Nación indica que no ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto dio respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes elevadas por el señor Palencia Hernández.
1.5. Sentencia impugnada
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de marzo de 202 2, accedió al amparo reclamado en relación con los derechos fundamentales de petición y debido proceso el accionante, y en consecuencia ordenó al Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Defensa Nacional, “...implementen las actuaciones suficientes y necesarias para expedir los actos administrativos que resuelvan de fondo las solicitudes radicadas el día 13 de septiembre de 2021, por SIXTO ELIÉCER PALENCIA HERNÁNDEZ,…”.
Para llegar a la anterior decisión el a -quo realizó las consideraciones que en síntesis se indican a continuación:
Luego de analizar el marco legal y jurisprudencia de cara a los derechos que se
Para llegar a la anterior decisión el a -quo realizó las consideraciones que en síntesis se indican a continuación:
Luego de analizar el marco legal y jurisprudencia de cara a los derechos que se reclaman como vulnerados , advirtió que con las respuestas dadas por el Archivo General de la Nación no se observa por parte de dicha entidad, la vulneración de los derechos de petición y debido proceso por cuanto demostró haber respondido de fondo y oportunamente las solicitudes presentadas por el actor.
En atención a que la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, no rindieron el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela, dio aplicación aRadicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertas las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito de tutela, en ese orden adujo que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso por su omisión de pronunciarse frente a las solicitudes que le fueron presentadas e inobservaron el procedimiento riguroso previsto en la Ley 1755 de 2015, incumpli endo además los deberes que se originan en cabeza de la autoridad competente frente a una solicitud.
Debido a lo anterior , la primera instancia arguyendo la salvaguarda de los derechos vulnerados, accedió a las pretensiones incoadas por el señor Palencia
frente a una solicitud.
Debido a lo anterior , la primera instancia arguyendo la salvaguarda de los derechos vulnerados, accedió a las pretensiones incoadas por el señor Palencia Hernández, respecto de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
1.6 Impugnación del fallo de primera instancia
1.6.1 Policía Nacional
Inconforme con la anterior decisión (09, fls.1-17, exp. virtual) la Policía Nacional la impugnó arguyendo que en relación con la solicitud del accionante mediante comunicado No. GS-2022-008995-SEGEN del 10 de marzo de 2022 le informó al señor Palencia Hernández de la remisión por competencia al Archivo General de la Nación, por ser esta la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela.
Alega que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Director General de la Policía Nacional Sr. General Jorge Luis Vargas Valencia, en lo concerniente a lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 8 de marzo de 2022 , pues es el Archivo General de la Nación en su condición de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, quien debe adelantar las gestiones administrativas para el cumplimiento del fallo de tutela.
2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Sixto Eliécer Palencia Hernández, contra la Policía Nacional, M inisterio de Defensa Nacional y el Archivo General de la Nación de conformidad con lo establecido en los Decretos
tutela presentada en nombre propio por el señor Sixto Eliécer Palencia Hernández, contra la Policía Nacional, M inisterio de Defensa Nacional y el Archivo General de la Nación de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta d e otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.Radicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del
fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no exista otro medio de de fensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con l a situación fáctica planteada con la solicitud de amparo , en la respuesta dada por el Archivo General de la Nación y el escrito de impugnación presentado por la Policía Nacional , le corresponde a la Sala analizar si, en el caso concreto, se vulner aron por parte de la s entidades accionadas, l os derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Sixto Eliécer Palencia Hernández , por la presunta omisión de responder las peticiones del 13 de septiembre y 19 de noviembre
accionadas, l os derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Sixto Eliécer Palencia Hernández , por la presunta omisión de responder las peticiones del 13 de septiembre y 19 de noviembre de 2021, tendientes a obtener certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.
En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el estudio del caso concreto.
2.4. Derecho fundamental de petición
El derecho de petición e ncuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que
Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES REGLAS GENERALES Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda act uación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticion ario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcion almente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
En ese orden, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido de que su núcleo esencial
En ese orden, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido de que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de c iertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C -818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:Radicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “(…) a) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Negrita y subrayas fuera de texto). (…)”.
En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que e s necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solici tado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”
De esta manera se puede deducir, que corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de co mprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.Radicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, tratándose de solicitudes de tiempos laborados, el Decreto No. 726 del 26 de abril de 2018, “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Lib ro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones
Parte 2 del Lib ro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales”, establece un término de 15 día s para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de certificación de tiempos de servicios, la referida norma es del siguiente tenor:
“Artículo 2.2.9.2.2.8. Expedición de la certificación de tiempos laborados. y de salarios. Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título 11 de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la exp edición de la certificación de estos tiempos y salarios . En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud.
Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de éste sistema.
La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.
No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna.
laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.
No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado que la requiera. (…)” (Resaltado fuera del texto)
Finalmente, es de señalarse que dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológ ica”, en cuyo artículo 5 prevé la ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:
“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:Radicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:Radicado: 11001-3335-022-2022-00063-01
Demandante: Sixto Eliécer Palencia Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
A la fecha, el aludi do decreto se encuentra en vigor, pues la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, aún se mantiene, en cuanto fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022, según lo establecido a través de la Resolución No. 00304 del 23 de
sanitaria declarada en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, aún se mantiene, en cuanto fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022, según lo establecido a través de la Resolución No. 00304 del 23 de febrero del corriente año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que de conformidad con el artículo 5° de la norma ibídem, salvo norma especial, desde la radicación de la petición la autoridad competente cuenta, en términos generales, con treinta (30) días para resolverla, independientemente d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.