TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00081-01-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00081-01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defen sa / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGN AS, A LA SALUD Y EL DE SUS BENEFICIARIOS – La ineficiencia de la entidad en acatar de manera prevalente y prioritaria la orden judicial de reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, no solo vulneró temporalmente s us derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, sino también su derecho a la salud y el de sus beneficiarios, el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar la carga de un retr aso injustif icado que deviene de trámites administrativos – Hubo allí una barrera administrati va para acceder a sus derechos pensionales, hoy superada con la decisión conocida en esta misma fecha / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derech os fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite corresp ondiente, sin embargo la entidad no demostró haber notificado o comunicado en debi da forma la resolución no. 1583 del12 de abril de 2022, p or la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor ( …) / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERA DO – Pese a q ue la petición de amparo perd ió su soporte fáctico y se revocará la decisión impugnada para declarar la carencia actual de objeto por h echo superado respecto al reconocimiento pensional, se ordenará al Ministerio de Defensa
petición de amparo perd ió su soporte fáctico y se revocará la decisión impugnada para declarar la carencia actual de objeto por h echo superado respecto al reconocimiento pensional, se ordenará al Ministerio de Defensa que notifique en debi da forma al accionante la resolución no. 1583 del12 de abril de 2022, p or la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del se ñor y efectúe su inclusión en nómina.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del señor (…)?
Tesis: “(…) El accionante (…) por intermedio de apoderado presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defens a, el 4 de noviembre de 2021, en el que solicitó; el cumplimiento d e l a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de marzo de 2021, a través de la cual se revocó la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y en su lugar condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor a partir del 15 de noviembre de 1995. (…) Dentro del plenario obran las sent encias judiciales referidas, entre las que se encuentra aquella de la cual se solicita su cumplimiento, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de marzo de 2021, en la que se encontró probado que al accionante se le determinó una
judiciales referidas, entre las que se encuentra aquella de la cual se solicita su cumplimiento, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de marzo de 2021, en la que se encontró probado que al accionante se le determinó una disminución de l a capacidad laboral correspondiente a un 60,5% (…) Luego de proferido el fallo de tutela impugnado, el Ministerio de Defensa, respondió la solicitud del accionante a través de oficio del 25 de marzo de 2022, en el que se le informó (…) El anterior oficio fue comunicado al accionante a través de correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2022, a la Dirección (…) dispuesto por el accionante en su petición con fines de notificación. (…) a través de oficio allegado a esta Corporación el 6 de mayo de 2022, (hoy) el Mini sterio de Defensa allegó copia de la reso lución no. 15 83 del12 de abril de 2022, por la cual la entidad reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila a favor del señor (…) En el acto administrativo se resuelve reconocer a favor del accionante una pensión de invalidez a partir del 15 de noviembre de 1995, con orden a pagar a partir del 22 de mayo de 2015 por prescripción trienal, con el valor indexado de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de mayo de 2015 al 31 de marzo de 2022, previo descuento de los valores cancelados a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral, en la suma de $4.268.550., y la orden de continuar pagando a
pensionales causadas desde el 22 de mayo de 2015 al 31 de marzo de 2022, previo descuento de los valores cancelados a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral, en la suma de $4.268.550., y la orden de continuar pagando a partir del 1º de abril de 2022, la mesada pensional en cuantía de $1.000.000. (…) No obra prueba de la comunicación o notificación del acto administrativo al accionante o a su apoderad o. (…) En virt ud de los argumentos expuestos c on antelación y de los medi os de prueba obrantes en el proceso este Tribun al se permite precisar lo siguiente: (…) En primer lugar, respecto al derecho de petición del accionante, en el asunto bajo estudio no se halla vulneración alguna, comoquieraque, si bi en existía mora en resolver lo pedido, la entidad emitió respuesta luego de proferi da la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que ent re la interposición de la acción de tutela y luego de la decisión del juez constitucio nal, desapareció la afectación al derecho fundamental alegad o, configurándos e la carencia actual de objeto p or hecho supera do. (…) Mismo análisis m erece la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y salud del accionante, derechos que fueron analizados en esta sentencia y que inicialmente se vieron comprom etidos con la demora por parte de la entidad accionada, en el acatamiento de la sentencia judicial que reconoció a favor del señor (…) una pensión de invalidez, que dista del simple pago de un retroactivo. (…) La situación de salud del accionante, consistente en una pérdida de su capacidad laboral d el 60,5%, con ocasión a una lesión por luxación
pago de un retroactivo. (…) La situación de salud del accionante, consistente en una pérdida de su capacidad laboral d el 60,5%, con ocasión a una lesión por luxación congénita de cadera, hace que sea una persona en condición de discapacidad que es objeto de una protección constitucional reforzada. Por lo cual, el debido y diligente cumplimiento por parte de la entidad accionada a la orden judicial de reconocimiento de su pensión de invalidez, constituye u na garantía de sus derechos fundamentales, al ser una persona q ue por su razón de salud se encuentra en una posición desventajosa respec to de la generalidad de personas. (…) El accionante demostró que, no obstante que tenía el derecho a la pensión de invalidez, la entidad se lo negó, y tuvo que adelantar el proceso ordinario en búsqueda del reconocimiento pensional, cumpliendo una carga que, desde el punto de vista material, en realidad no tenía que soportar, pero tuvo que hacerlo. Y si bien cuenta c on el mecanismo judicial ordinario del proceso ejecutivo, el cual está previsto una vez transcurran 10 meses de haber interpuesto la solicitud de digna y de los demás derechos fundamentales que le asisten y que se vieron truncad os por la ineficiencia de la entidad en el cumplimiento de la sentencia dictada hace más de un año. (…) En este caso en particular, se encuentra que, al momento de la interposición de la acción de tutela e incluso al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, el Ministerio de Defensa desconoció las normas nacionales e internacionales que exigen dar priorid ad al accionante co mo sujeto de especial protección, ya que lo sometió a la espera de un turno indeterminado. Por lo anterior,
de primera instancia, el Ministerio de Defensa desconoció las normas nacionales e internacionales que exigen dar priorid ad al accionante co mo sujeto de especial protección, ya que lo sometió a la espera de un turno indeterminado. Por lo anterior, en aplicación de las medidas de discriminación positiva que garanticen el goce pleno de los derechos del se ñor (…) el Ministerio de Defensa bien hizo al dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción que reconoció su pensión de invalidez con la inmediata inclusión en nómina. (…) Como fue analizado, en el presente caso no es aplicable el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual cede cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas en situación de discapacidad, ya que el accionante se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa ordinario en igualdad de condiciones que el resto del conglomerad o social, por lo cual, hacer efectivo tal requisito, resulta desproporcionado y no es idóneo ni eficaz para la protecc ión de sus derechos fundamentales. (…) En ese orden, la ineficienci a de la entidad en acatar de manera prevalente y prioritaria la orden judicial de reconocimiento de la pensi ón de invalidez al accionante, no solo vulneró temporalmente s us derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, sino también su derecho a la salud y el de sus beneficiarios, por lo que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos. Hubo allí una barrera administrativa para acceder a sus derech os pensio nales, hoy superada con la
accionante no estaba en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos. Hubo allí una barrera administrativa para acceder a sus derech os pensio nales, hoy superada con la decisión conocida en esta misma fecha. (…) Sin perjuicio del análisis hecho, que soporta la necesaria protección inmediata, esta Jurisdicci ón considera que, al día de hoy con el nuevo informe allegado por la entidad accionada, cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derech os fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite correspondiente, sin embargo la entidad no demostró haber notificado o comunicado en debida forma la resolución no. 1583 del12 de abril de 2022, p or la cual la entidad rec onoció y orde nó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor (…) Pese a que la petición de amparo perd ió su soporte fáctico y se revocará la decisión impu gnada para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al reconocimiento pensional, se ordenará al Ministerio de Defensa que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisi ón, notifique en debi da forma alaccionante la resolución no. 1583 del12 de abril de 2022, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del se ñor (…) y efectúe su inclusión en nómina. (…) El ordenamiento en materia de seguridad soci al a partir de las premisa s constitucionales (art. 1o y 48), exige a la Administración el deber
inclusión en nómina. (…) El ordenamiento en materia de seguridad soci al a partir de las premisa s constitucionales (art. 1o y 48), exige a la Administración el deber de respetar los derechos, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la prácti ca para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica, en esa dimensión constitucional. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Elías García Malagón, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la seguridad social, debido proceso y petición.
Como pretensiones, solicitó que, se ordene al Ministerio de Defensa, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la comunicación del fallo de tutela, de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 410013333002-2018-00456-00, solicitud que fue radicada ante la entidad accionada.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , el 4 de noviembre de 2021 el accionante presentó el ante el Ministerio de Defensa, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila que ordenó a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, no obstante, la entidad no le ha resuelto de fondo o de forma lo pedido.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el término que estipula la ley 793 de 2003 en su artículo 9º, para el cumplimiento de sentencias judiciales es de 4 meses y la entidad pese a que él en su solicitud anexó todos los documentos
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el término que estipula la ley 793 de 2003 en su artículo 9º, para el cumplimiento de sentencias judiciales es de 4 meses y la entidad pese a que él en su solicitud anexó todos los documentos requeridos, no ha dado cumplimiento ni ha contestado su petición, lo que desconoce la Constitución Política y sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y debido proceso que le asisten.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 11 de marzo de 2022, en el que ordenó notificar al Ministro de Defensa , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
El Ministerio de Defensa Nacional , solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia se archive o cese la acción de tutela. Informó que, la cuenta de cobro o trámite de pago a favor del señor Elías García Malagón, se encuentra debidamente radicada y en proceso de pago, a la cual le fue asignado el turno 1590 de 2021 mediante resolución 6793 del 31 de diciembre de 2021 con modalidad de pago PAC en cuanto al pago del retroactivo pensional causado.
cual le fue asignado el turno 1590 de 2021 mediante resolución 6793 del 31 de diciembre de 2021 con modalidad de pago PAC en cuanto al pago del retroactivo pensional causado.
Con lo anterior, la entidad se encuentra agotando los trámites administrativos en aras de realizar el pago, y una vez se llegue su turno se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalmente haya lugar, y notificando a los correos aportados dentro de la cuenta de cobro.
La entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que dentro del expediente objeto de estudio no se probó la vulneración alegada. De igual forma la situación médica y física del accionante no están encausados con el pago de una sentencia judicial. Por el contrario, la entidad respeta cada uno de los turnos posteriores y anteriores al presente caso dándoles el trámite legalmente establecido según el numeral 4º del artículo 7 de la ley 1437 de 2011, y conforme el procedimiento autónomo y especial, en cumplimiento de las normas que regulan la materia, a saber, decreto 359 de 1995, artículos 192 y 195 del CPACA, decreto 1068 de 2015, decreto 2469 de 2015, decreto 1342 de 2016 y ley 2159 de 2021.
En el caso concreto no es procedente acceder a las solicitudes impetradas por la parte accionante, toda vez que no ha agotado otros medios de defensa judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación reclamada, lo que deviene en3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa
Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
una improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y ordenó al Ministerio de Defensa a que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la providencia, implemente las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y de la manera que en derecho corresponda, la solicitud radicada el 4 de noviembre de 2021. La decisión tuvo sustento en lo siguiente:
Se probó que el señor Elías García Malagón, presentó petición escrita ante el Ministerio de Defensa Nacional el 4 de noviembre de 2021, para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de marzo de 2021.
De otro lado la entidad accionada probó que con la resolución no. 6793 del 31 de diciembre de 2021, adoptó medidas necesarias para dar cumplimiento a las conciliaciones y sentencias en contra del Ministerio con cuenta de cobro radicadas entre el 1º al 30 de noviembre de 2021, y asignó a la cuenta de cobro del accionante el turno no. 1590. Sin embargo, no se demostró que dicho acto haya sido notificado, publicado o comunicado al peticionario y tampoco obra otro acto
accionante el turno no. 1590. Sin embargo, no se demostró que dicho acto haya sido notificado, publicado o comunicado al peticionario y tampoco obra otro acto administrativo o respuesta con la cual la entidad haya atendido la solicitud presentada el 4 de noviembre de 2021.
Con base en lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, porque con su omisión de pronunciarse frente a la solicitud incoada por él, inobservó el procedimiento riguroso previsto en la ley 1755 de 2015, e incumplió los deberes que se originan en cabeza de la autoridad competente frente a una solicitud.
Aclaró que, a través de la acción constitucional no puede el juez ordenar que se resuelva favorablemente la petición formulada, porque ello implicaría usurpar el rol constitucional y legal de la administración, no obstante, aquella tiene la4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
competencia y el deber de pronunciarse sobre las solicitudes respetuosas que presenten las personas, pese a que frente al cumplimiento de la sentencia la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, por la existencia de un medio de control ordinario que corresponde al proceso ejecutivo.
5.- La impugnación
5.1Informe de cumplimiento del fallo de tutela por parte del Ministerio de Defensa, la entidad informó que mediante oficio de l 25 de marzo de 2022, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa
5.1Informe de cumplimiento del fallo de tutela por parte del Ministerio de Defensa, la entidad informó que mediante oficio de l 25 de marzo de 2022, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la solicitud allegada por el accionante en donde se le informó que su trámite de pago en cuanto al retroactivo pensional se encuentra en turno para pago y que el reconocimiento de su pensión de invalidez corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa a quienes ya se les remitió el proceso para que hagan lo pertinente.
Por lo anterior, y en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado, solicitó archivar la presente acción de tutela.
5.2Impugnación presentada por el accionante. Solicitó que se revoque de manera parcial el fallo de primera instancia y que en su lugar se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento del fallo que ordenó el reconocimiento pensional de invalidez a su favor, esto es, que se incluya en nómina de pensionados y se le pague el valor del retroactivo pensional.
El fallo impugnado desconoce los derechos fundamentales que le asisten, comoquiera que la entidad le impide vivir una vida digna debido a que se encuentra con una pérdida de capacidad laboral del 60.05% presentada por luxación congénita de cadera, y el derecho prestacional esperado es su único medio de subsistencia.
La respuesta ofrecida por la entidad accionada que emitió dando cumplimiento al fallo de tutela impugnado, no satisface la garantía de sus derechos fundamentales ya que no da una fecha cierta en que le reconocerá su derecho prestacional.5
subsistencia.
La respuesta ofrecida por la entidad accionada que emitió dando cumplimiento al fallo de tutela impugnado, no satisface la garantía de sus derechos fundamentales ya que no da una fecha cierta en que le reconocerá su derecho prestacional.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, se revoque parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ya que no accedió plenamente a sus pretensiones.
De otro lado el Ministerio de Hacienda solicitó el archivo de la presente acción de tutela por cuanto ya dio cumplimiento a la orden dada en el fallo de primera instancia.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada
De otro lado el Ministerio de Hacienda solicitó el archivo de la presente acción de tutela por cuanto ya dio cumplimiento a la orden dada en el fallo de primera instancia.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del señor Elías García Malagón.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares
democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.7
competente, informando de ello al interesado.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos
demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalad o que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20068 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-000081-01
Demandante: Elías García Malagón
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de
2.
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