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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00092-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00092-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL – No hay vulneración a los derechos fundam entales de l a accionante con la respuesta de la entidad, pues se le infor mó acerca de las bases de dat os de donde se extrae la información para aplicar a los subsidios de vivienda y las normas que regulan el trámite correspondiente – También se le dijo que puede acudir a cualquier Caja d e Compensación Familiar en don de le serán aten derán sus dudas o inquietudes, realizando de esta forma el acompañamiento al que se refiere la

H. C orte Constitucional en l a jurisprudencia a ntes citada / DECLARA L A CARENCIA ACTUAL DE OBJETO PO R HECHO SUPERADO – Sin que por ello la acción de tutela haya sido improcedente, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la carenci a actual de objet o por hecho superado no constituye una causal de improcedencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confi rmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?

Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y ju risprudenciales exp uestos en precedencia, se tiene que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, dependencia a la cual fue direccio nada la petición de la accionante , profirió respuesta de forma y de fondo a través de Oficio No. 2022 EE0005751 del 28 de enero de 2022 notificado el 24 de marzo de 2022, durante el trámite constitucional

respuesta de forma y de fondo a través de Oficio No. 2022 EE0005751 del 28 de enero de 2022 notificado el 24 de marzo de 2022, durante el trámite constitucional de la referencia que interpuso la accionante el 11 de marzo de 202 2. (…) La Sala encuentra que en dicho acto administrativo la entidad accionada resolvió la solicitud de la tutelante en la petición que presentó, explicándole el trámite que debe agotarse para la asignación de subsidios de vivienda, así como la imposibilidad de asignárselo directamente y la manera como el DPS selecciona los beneficiarios . (…) También se citaron las normas que regulan los requisitos que debe cumplir la accionante para ser tenida en c uenta como posible beneficiaria. (…) Dicha decisión se remitió al correo electrónico cons ignado p or la accionant e en su solicitud . (…) Entonces, conforme a los linea mientos l egales y ju risprudenciales previstos en la prese nte providencia, es posible entender que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, p ues la entidad que resolv ió la petic ión, además de proferir la respuesta correspondiente, la puso en conocimient o de la peticio naria en le gal forma, remitiéndo la a la direcci ón que registró para recibir notificaciones. (…) De acuerdo con lo exp uesto, e s posible e ntender que está garant izado el derecho fundamental de petic ión, y se ha configura do hecho supera do e n el caso b ajo estudio, pues, como se explicó, se emitió respuesta de forma y de fondo, la cual fue notificada. (…) A hora bien, no es de recibo la afirmación de la accionante, quien

estudio, pues, como se explicó, se emitió respuesta de forma y de fondo, la cual fue notificada. (…) A hora bien, no es de recibo la afirmación de la accionante, quien dijo que se postuló desde el año 2007 y que a la fecha no ha recibido el subsidio al que consi dera tener derecho , en primer lu gar, porque en la prop ia solicitud qu e presentó ante el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUD AD Y TERR ITORIO y el DPS, narró que no se ha postu lado a subsidios de vivienda porque desde el añ o 2007 no ha habido convocatorias y que su petición busca conocer la fecha de la próxima para inscribirse, lo que resulta contradictorio con lo manifestado en la impugnación presentada. (…) Además, en la respuesta a su petición, la entidad accionada afirmó que, al consultar el Módulo de Consultas del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO con el número de cé dula de ciudadanía de la accionante, no se encontraron postulaciones en las convocatorias de FONVIVIENDA, sin que se haya aportado prueba alguna que contra diga tal información oficial. (…) Tampoco lo asiste razón cuando afirma que no e xiste hecho superado porque aún no se le ha informado la fecha del desembolso del subsidio de vivienda, toda vez que su hogar no ha sido postulado a los programas de subsidios, y por lo mismo no ha agotado las etapas correspondientes, por lo ta nto, no es p osible que sea beneficiaria aún . Además, la e ntidad accionada, en la respuesta que emitió a su petición le aclaró que no se p uede establecer una fecha, porque ello depende de la asignación de recursos. (…) Finalmente, la Sala considera que no hay vulneración a los derechos

Además, la e ntidad accionada, en la respuesta que emitió a su petición le aclaró que no se p uede establecer una fecha, porque ello depende de la asignación de recursos. (…) Finalmente, la Sala considera que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con la respuesta de la entidad, pues se le informó acerca de las bases de datos de donde se extrae la información para aplicar a l os subsidios de vivienda y las normas que regulan el trámite correspondiente. También se le dijo que puede acudir a cualquier Caja de Compensación Familiar en donde le serán aten derán sus dudas o inquietu des, realizando de esta forma elacompañamiento al que se ref iere la H. C orte Constitucional en la jurisprudencia antes citada. (…) Así las cosas, se mo dificará el numeral “PRIMERO” de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si n que por ello l a acción de tutela haya sido improcedente, pues a la luz de lo dispuesto en el artícu lo 6º (…) del Decreto 2591 de 1991, la carencia actual de objet o por hech o superado n o constituye una causal de improcedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de

2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA Radicado No: 110013335022202200092 01

Accionante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora YOLAIDA PÉREZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción por hecho superado.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición y mínimo vital, por la falta de respuesta a una solicitud tendiente a que se le informara cuándo le va a ser realizado el pago del subsidio de

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición y mínimo vital, por la falta de respuesta a una solicitud tendiente a que se le informara cuándo le va a ser realizado el pago del subsidio de vivienda al que afirma tener derecho en su condición de víctima de desplazamiento forzado.

HECHOS

El demandante presentó petición ante FONVIVIENDA para que se le informara la fecha de desembolso del subsidio de vivienda por su condición de víctima de desplazamiento forzado.

Dijo que cumple con los requisitos legales para acceder al subsidio y con lo previsto en la sentencia T-025 de 2004.

Aseguró que no ha recibido respuesta a su petición y tampoco se le ha informado cómo acceder a la “II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS” que afirma haber publicado el Ministerio de Vivienda.

PETICIÓN

Por lo anterior, solicita que se ordene al FONDO DE VIVIENDA NACIONAL – FONVIVIENDA contestar su petición, conceder el subsidio de vivienda, informar la fecha en la que lo va a otorgar y ser incluida en el programa “II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS” anunciado por el Ministerio de Vivienda.

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La entidad accionada afirmó que la petición con radicación No. 2022ER0007805 fue resuelta a través del radicado No. 2022EE0005751, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado por la peticionaria.2

Radicado No: 110013335022202200092 01

2022ER0007805 fue resuelta a través del radicado No. 2022EE0005751, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado por la peticionaria.2

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

Aseguró que el hogar de la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad y tal actuación constituye requisito indispensable para acceder a los correspondientes subsidios, pues no es posible asignar un subsidio a quien no se postule, sin agotar las etapas y demás requisitos.

Pidió denegar el amparo solicitado y su desvinculación de la presente acción.

Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Además, no existe perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio.

Explicó los diferentes programas de “VIVIENDA GRATUITA”, “MI CASA YA”, “SEMILLERO DE PROPIETARIOS”, “CASA DIGNA VIDA DIGNA”, “JÓVENES PROPIETARIOS”, “COBERTURA A LA TASA DE INTERÉS – FRECH NO VIS”, “SEMILLERO DE PROPIETARIOS - AHORRADORES”, a cargo de diferentes entidades del Estado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción por hecho superado.

Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela y realizó un estudio sobre su procedencia y su naturaleza subsidiaria.

mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción por hecho superado.

Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela y realizó un estudio sobre su procedencia y su naturaleza subsidiaria.

Explicó los aspectos generales del derecho fundamental de petición, y mencionó los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital.

Insertó imágenes escaneadas del escrito de contestación dada por FONVIVIENDA a la peticionaria y encontró demostrado que la petición presentada por la accionante fue resuelta de forma completa y precisa por la entidad accionada y enviada a su correo electrónico el 28 de enero de 2022, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.

IV.IMPUGNACIÓN

La señora YOLAIDA PÉREZ PÉREZ consideró que la entidad accionada no ha dado respuesta al derecho de petición, porque no se ha dado una fecha cierta de desembolso del subsidio de vivienda.

Afirmó que no ha ocurrido hecho superado porque aún no tiene vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y como desplazada.

Dijo que se postuló en el año 2007 y desde hace más de 11 años se encuentra esperando la asignación de subsidio.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución2

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se encuentra acreditado que se dio contestación congruente, eficaz, de fondo y de forma a la accionante, debidamente comunicada, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental amparado, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • La señora YOLAIDA PÉREZ PÉREZ presentó petición el 24 de enero de 2022 1 ante EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, a la cual se le dio el radicado No. 2022ER0007805.

En dicha solicitud narró que no se ha postulado a subsidios de vivienda porque desde el año 2007 no ha habido convocatorias.

Dijo que no le han asignado ningún subsidio y no cuenta con vivienda.

En dicha solicitud narró que no se ha postulado a subsidios de vivienda porque desde el año 2007 no ha habido convocatorias.

Dijo que no le han asignado ningún subsidio y no cuenta con vivienda.

Afirmó que se ha inscrito para el subsidio de II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS en la página web.

Aseguró que se encuentra inscrita en “red juntos” y en el SISBEN de personas vulnerables. Añadió que quiere saber la fecha concreta de la próxima convocatoria para preparar los documentos para realizar la inscripción.

Además, pidió la siguiente información:

1. Se me dé información de cuándo me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendas.

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

1 Archivo “02EscritoDemanda” pág. 6 del expediente digital.2

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como

PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

  • Otra petición con idéntico contenido fue dirigida al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el 24 de enero de 20212.

- El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO profirió el Oficio No.

2022EE0005751 del 28 de enero de 20223, por el cual informó que al verificar en el Módulo de Consultas del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO la Cédula de Ciudadanía No. 60.416.956, no se encontraron postulaciones en las convocatorias de FONVIVIENDA.

En seguida contestó cada uno de los puntos consultados, así:

En cuanto al numeral 1. dijo que FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional y que para acceder al subsidio debe acudir al trámite dispuesto en la Ley 1537 de 2012.

Respecto del punto No. 2. afirmó que la selección de los beneficiarios del programa de viviendas 100% subsidiadas corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto reglamentario.

Con relación a la consulta No. 3. explicó que como aspirante debe estar incluida en las bases de datos para su focalización, las cuales enlistó, para que de esta forma el DPS la incluya en el listado de potenciales beneficiarios al haber cumplido con los criterios de priorización que esa entidad establece.

incluida en las bases de datos para su focalización, las cuales enlistó, para que de esta forma el DPS la incluya en el listado de potenciales beneficiarios al haber cumplido con los criterios de priorización que esa entidad establece. Además, no es posible establecer fecha probable de asignación del subsidio, porque dicha actuación depende, entre otras cosas, de la capacidad presupuestal existente. Explicó que las convocatorias que haga FONVIVIENDA estarán dirigidas a los hogares potencialmente beneficiarios, según los listados que elabore el DPS.

Frente al punto No. 4. dijo que no es posible asignar una vivienda de forma directa, ya que debe agotarse el procedimiento correspondiente.

En torno al numeral 5. expuso que mientras el hogar de la accionante se encuentre en alguna de las bases de datos que el DPS utiliza para seleccionar a los beneficiarios de los subsidios, las cuales enlistó, no requiere ningún documento adicional. Explicó que el DPS define mediante acto administrativo el corte de información de las bases de datos a utilizar en la identificación de beneficiarios de los subsidios de vivienda.

Sobre el punto No. 6 dijo que no es posible acceder a tal solicitud, porque el trámite correspondiente es el del registro en alguna de las bases de datos que mencionó anteriormente.

Respecto de la solicitud No. 7. afirmó que la inclusión en el programa que solicita depende de la selección que haga el DPS de acuerdo con la reglamentación que expida y según el cumplimiento de los requisitos de priorización.

2 Archivo “02EscritoDemanda” pág. 7 del expediente digital. 3 Archivo “07ContestacionFonvivienda” págs. 15 a 23.2

reglamentación que expida y según el cumplimiento de los requisitos de priorización.

2 Archivo “02EscritoDemanda” pág. 7 del expediente digital. 3 Archivo “07ContestacionFonvivienda” págs. 15 a 23.2

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

Finalizó diciendo que ante cualquier inquietud puede acudir a cualquier Caja de Compensación Familiar, en donde le resolverán las dudas y le brindarán la orientación adicional que requiera.

La anterior respuesta fue enviada el 24 de marzo de 2022 al correo electrónico yolaidaprez2@gmail.com, el cual coincide con el registrado por la accionante en la petición que presentó.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá2

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20154, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la

por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20156 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20087 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se

por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, rei terado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].2

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

la sentencia en cita].2

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON

OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19:

Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20208, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable

aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo.

La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social9.

Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.

Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022 10 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2022.

8 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumpl an con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. 10 Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, Declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.2

Radicado No: 110013335022202200092 01

Demandante: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

Finalmente, mediante la Ley 2207 de 2022 se derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que, en adelante, se aplican de nuevo lo

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