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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00114-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00114-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona, Vinculada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO – De la captura de pantalla núm 6 tomada directamente del aplicativo notificaciones SIMO que al accionante le fue notificada la fecha, lugar y hora de la “aplicación de las pruebas escritas funcionales y comportamentales ” que se llevaron a cabo el día 22 de mayo de 2022 – Notificación esta que de acuerdo con la captura de pantalla núm 5 fue en efecto leída / DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN POR HECHO SUPERADO – De cara a lo probado en el expediente de la referencia, esta Instancia Judicial advierte entonces la satisfacción de las garantías alegadas por la parte accionante como vulneradas, como quiera que el accionante ya cuenta con la calidad de admitido en el proceso de selección 2149-2021 ICBF, status que ya se verifica en la plataforma SIMO que no solamente da cuenta de dicha situación sino que por medio de ella se realizó la notificación de la citación a pruebas escritas – Fuerza entonces acoger lo decidido por el juez de primera instancia y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá que declaró probado el hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si las accionadas vulneraron las garantías fundamentales alegadas por el accionante en la impugnación al no corregir el estado de No Admitido en la plataforma SIMO o en efecto se debe confirmar la declaratoria

Problema jurídico: ¿Determinar si las accionadas vulneraron las garantías fundamentales alegadas por el accionante en la impugnación al no corregir el estado de No Admitido en la plataforma SIMO o en efecto se debe confirmar la declaratoria de hecho superado con la corrección allegada en trámite de primera inst ancia al evidenciar que los derechos fundamentales del actor fueron en efecto satisfechos?

Tesis: “(…) Resulta relevante poner de presente que el Magistrado Ponente de la presente decisión, en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 requirió a las demandadas para que informaran el estado actu al de la plataforma SIMO respecto de los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos en lo que respecta a la situación particular del señor (…) y con número de inscripción 440998964 para el cargo de Técnico Administrativo Códig o 3124, Grado 17 en el proceso de selección 2149 de 2021ICBF. (…) La CNSC, en respuesta al requerimiento efectuado informó que “el aspirante registra con estado ADMITIDO en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF así: De acuerdo con lo anterior, a través de SIMO, se le allegó citación para la aplicación de pruebas, que fuere efectivamente leída por el accionante el 13 de mayo de 2022, siendo las 18:43, como se muestra a continuación. De acuerdo con lo anterior, se adjunta la correspondiente citación dirigida al aspirante donde se le indica el lugar de aplicación de las pruebas”. (…) Con la respuesta antes referida, la entidad accionada allegó la siguiente captura de pantalla (…) Así mismo se allegó citación

correspondiente citación dirigida al aspirante donde se le indica el lugar de aplicación de las pruebas”. (…) Con la respuesta antes referida, la entidad accionada allegó la siguiente captura de pantalla (…) Así mismo se allegó citación a pruebas (…) De la exposición del marco general del derecho fundamental al debido proceso podemos concluir que una de las garantías mínimas es el respeto por las formas propias previstas en el ordenamiento. (…) Ahora bien, de las generalidades del proceso de selección 2149-2021 ICBF es posible concluir que tanto el Acuerdo 2081 de 21 de septiembre de 2021 como el anexo que contiene las especificaciones técnicas son normas reguladoras de la convocatoria y en los cuales se dispon e de forma clara que la verificación de los requisitos mínimo o VRM constituye una etapa en el proceso de selección cuyos resultados tanto primigenios como definitiv os serán solo dados a conocer a los aspirantes por medio del aplicativo SIMO que se encuentra disponible en la página oficial de la CNSC. Así mismo se logró establecer que la etapa de aplicación de pruebas únicamente es predicable de los aspirantes admitidos en el proceso de selección. (…) De cara a las particularidades del caso concreto, se advierte que: (…) De conformidad con la captura de pantalla núm 4 se advierte que el accionante ya figura como admitido en la plataforma SIMO, puesto que dicha captura fue tomada directamente de dicha plataforma como se evidencia en la parte superior de esta y corresponde al número de inscripción del actor, esdecir la número 440998964. (…) Así mismo se advierte de la captura de pantalla núm 6 tomada directamente del aplicativo notificaciones SIMO que al accionante le fue notificada la fecha, lugar y hora de la “aplicación de las pruebas escritas

núm 6 tomada directamente del aplicativo notificaciones SIMO que al accionante le fue notificada la fecha, lugar y hora de la “aplicación de las pruebas escritas funcionales y comportamentales” que se llevaron a cabo el día 22 de mayo de 2022. (…) Notificación esta que de acuerdo con la captura de pantalla núm 5 fue en efecto leída. (…) En este orden de ideas y de cara a lo probado en el exp ediente de la referencia, esta Instancia Judicial advierte entonces la satisfacción de las garantías alegadas por la parte accionante como vulneradas, como quiera que el accionante ya cuenta con la calidad de admitido en el proceso de selección 2149-2021 ICBF, status que ya se verifica en la plataforma SIMO que no solamente da cuenta de dicha situación sino que por medio de ella se realizó la notificación de la citación a pruebas escritas. Fuerza entonces acoger lo decidido por el juez de primera instancia y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá que declaró prob ado el hecho superado. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: ÁNGEL LEONARDO ABRIL ALFONSO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Vinculada: Acción:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual denegó las pretensiones de la acción por hecho superado1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Señaló que participó en el proceso de selección núm 2149 de 2021 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante ICBF], para acceder al cargo de Técnico Administrativo ofertado con la OPEC 166286.
  • Afirmó que aún cuando cumplió con los requisitos mínimos de participación y cargó toda la documentación requerida en la página del SIMO, la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC] y la Universidad de Pamplona [en adelante UPamplona] lo
  • Afirmó que aún cuando cumplió con los requisitos mínimos de participación y cargó toda la documentación requerida en la página del SIMO, la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC] y la Universidad de Pamplona [en adelante UPamplona] lo excluyeron del proceso de selección, al alegar que no cumplió con el requisito mínimo de educación, de experiencia y que el documento de identidad adjuntado no era válido para acreditar su identidad.
  • Sostuvo que presentó la respectiva reclamación, sin embargo la CNSC mediante respuesta de 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión.

Y solicitó:

1 Así fue determinado en el numeral primero de la sentencia objeto de impugnación.Página 2 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: Ángel Leonardo Abril Alfonso

“Disponer la protección de mi derecho fundamental de acceso a la carrera administrativa , igualdad y debido proceso, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona corregir mi calificación respecto de los requisi tos mínimos de participación en el proceso de selección núm 2149 de 2021 -ICBF; empleo con código OPEC núm, 166286, habilitándome para seguir participando en las próximas etapas del proceso”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima la accionante que, con su actuación, la CNSC y la UPamplona, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, igualdad y debido proceso.

1.3. Contestación de la acción.

Estima la accionante que, con su actuación, la CNSC y la UPamplona, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, igualdad y debido proceso.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2022, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Leonardo Abril Alfonso, y en consecuencia ordenó notificar al (i) representante legal de la CNSC, ( ii) rector de la UPamplona y se procedió a vincular al ICBF, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación a las accionadas, estas se pronunciaron así:

1.3.1 CNSC3:

Dicha entidad señaló al Juzgado de primera instancia, que la tutela de la referencia no cu mple con el requisito de legitimación en la causa por activa ya que el actor no es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, puesto que su descontento deviene de una simpl e expectativa.

Indicó además que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el inconformismo de la parte accionante radica en los requisitos mínimos establecidos en la normatividad que rige el concurso de méritos, marco este que constituye un acto administrativo de carácter general, respecto de la cual el actor cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para formular sus pretensiones.

Puso de presente que en el caso concreto no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable y por ello no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acredita ción de

para formular sus pretensiones.

Puso de presente que en el caso concreto no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable y por ello no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acredita ción de requisitos mínimos, máxime cuando con antelación a la inscripción se determinaron de forma clara los requisitos mínimos para acceder a la convocatoria.

En lo que respecta a las particularidades del proceso del actor, indicó que en efecto el señor Abril Alfonso se encuentra inscrito para el empleo del nivel técnico identificado con la OPEC 166296 denominado Técnico Administrativo código 3124 grado 17 ofertado por el ICBF en el proceso 2149 de 2021, en el cual figura como no admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos.

2 Documento 4 del expediente digital. 3 Documento 6 del expediente digital.Página 3 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: Ángel Leonardo Abril Alfonso

La anterior determinación se realizó con fundamento a la verificación de las siguien tes condiciones:

  • Respecto del requisito de formación académica el aspirante aportó certificación de terminación y aprobación de materias en el programa de Derecho de la Universidad Externado de Colombia por 5 años. La entidad accionada indicó que inicialmente se consideró que el actor no cumplía con el requisito de formación académica, sin embargo, en un nuevo análisis realizado por el operador del proceso de selección se modificó dicha decisión y se encontró acreditado tal requisito. - En lo que toca la experiencia de 6 meses, el señor Abril Alfonso aportó la resolución por

en un nuevo análisis realizado por el operador del proceso de selección se modificó dicha decisión y se encontró acreditado tal requisito. - En lo que toca la experiencia de 6 meses, el señor Abril Alfonso aportó la resolución por la cual se hizo su nombramiento para el cargo de auxiliar judicial ad-honorem, documento que de acuerdo con la normativa que rige el concurso, no resulta admisible por cuanto no se pueden adjuntar actas de posesión ni documentos “irrelevantes” para demostrar la experiencia. - Así mismo aportó constancia de práctica de consultorio jurídico frente al cual se consideró que al corresponder a una práctica dentro del pénsum de su formación académica, no puede ser considerada como experiencia.

No obstante indicó que aun cuando el aspirante no acreditó la experiencia requerida en el empleo, es posible la aplicación de equivalencia “ un año de educación superior por un año de experiencia y viceversa” dado que el accionante aporta un certificado de terminación y aprobación de 5 años de formación profesional en derecho, cuando la normativa que rige el concurso únicamente exige la aprobación de 4 años de profesional en la carrera de derecho y afines, lo cual permitió entonces que el actor pase de no admitido a admitido y en tal medida la accionada solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado.

1.3.2 ICBF4.

Sostuvo que en el presente caso la vulneración de los derechos del actor es endilgada directamente a la CNSC, como quiera que dicha entidad no despachó de forma favorable su solicitud para ser calificado como admitido en la valoración de requisitos mínimos, situación que a todas luces escapa de la competencia del ICBF.

directamente a la CNSC, como quiera que dicha entidad no despachó de forma favorable su solicitud para ser calificado como admitido en la valoración de requisitos mínimos, situación que a todas luces escapa de la competencia del ICBF.

Así mismo indicó que en la acción de amparo, si bien se adujo la presentación de dicho medio como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en modo alguno se precisó la forma como se materializaría tal perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que el ICBF no es la entidad encargada de adelantar el proceso de selección, razón por la cual solicitó de clarar la improcedencia de la acción de tutela o de forma subsidiaria se nieguen las pretensiones de la misma y se proceda a desvincular al Instituto.

1.3.3 UPamplona5.

El apoderado de la universidad en comento, indicó que el accionante cumple con el requisito de

4 Documento 7 del expediente digital. 5 Documento 8 del expediente digital.Página 4 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: Ángel Leonardo Abril Alfonso

educación y con el de experiencia, conclusión a la cual arribó en una posterior verificación de los documentos allegados por el accionante lo que en consecuencia conllevó a la modificación del resultado de la verificación de requisitos mínimos donde el señor Abril Alfonso pasa de no admitido a admitido dentro del proceso de selección núm 2149 de 2021-ICBF, por lo que en consecuencia solicitó sea despachada la acción de tutela por hecho superado .

1.4. Fallo de primera instancia6.

admitido a admitido dentro del proceso de selección núm 2149 de 2021-ICBF, por lo que en consecuencia solicitó sea despachada la acción de tutela por hecho superado .

1.4. Fallo de primera instancia6.

A través de sentencia de fecha de 20 de abril de 2022, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á denegó las pretensiones de la acción al evidenciar la ocurrencia del hecho superado en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

En primera medida, el a-quo estudió el marco general de las garantías que se alegan vulneradas y en lo que toca al caso concreto indicó que tanto la CNSC como la UPamplona indicaron que el actor hoy en día se encuentra admitido dentro del proceso de selección núm, 2149 de 2021, para el empleo de nivel Técnico, identificado con el código OPEC No. 166296, denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 17, ofertado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que concluyó que se encuentra superada la razón por la cual se instauró el mecanismo de protección constitucional, razón por la cual dispuso “Negar por hecho superado la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la carrera administrativa invocados por Ángel Leonardo Abril Alfonso, identificado con cédula de ciudadanía No. 1018506196 en contra de la Comisión Nacional del Servicio CivilUniversidad de Pamplon a-, y de la entidad vinculada, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (…)”.

1.5. La impugnación 7.

Nacional del Servicio CivilUniversidad de Pamplon a-, y de la entidad vinculada, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (…)”.

1.5. La impugnación 7.

Encontrándose dentro del término legal, el accionante, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifestó que hasta el momento de la radicación de impugnación, la CNSC aún no ha corregido la “calificación respecto a la verificación de requisitos mínimos de participación en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, empleo con OPEC No. 166286, denominado “Técn ico Administrativo”, y por tal razón al consultar la plataforma SIMO aún se evidencia la anotación de No Admitido, por lo que no es dable declarar la ocurrencia del hecho superado.

Precisó que confirmar el fallo, traería consigo la imposibilidad de accionar un trámite incidental si con posterioridad a la decisión de segunda instancia se verifica que aún cuando las accionadas realizaron el cambio en sus bases internas, esto no se ve reflejado en la consulta del aplicativo SIMO, lo cual conllevaría entonces a la imposición de la radicación de una nueva acción de tutela, en etapas posteriores del concurso.

6 Documento 9 del expediente digital. 7 Documento 11 del expediente digital.Página 5 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: Ángel Leonardo Abril Alfonso

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: Ángel Leonardo Abril Alfonso

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si el actor fue o no admitido en el proceso de selección núm, 2149 de 2021-ICBF adelantado por la CNSC y UPamplona , para el empleo con OPEC No. 166286, denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 17; y si en consecuenci a hay lugar a confirmar la declaratoria de hecho superado advertido por el a-quo.

2.3. De la carencia de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, fluye con claridad que la entidad accionada por medio de la Resolución núm. 646 del 09 de agosto de 2021 atendió las solicitudes de 5 y 17 de noviembre de 2020, por lo que resta entonces a esta Instancia Judicial verificar la ocurrencia de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual, se trae a colación la sentencia T-439 de 2018 que al re specto realizó las siguientes precisiones:

(i) “El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que ha yan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que ha yan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, l a conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fu eren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela”.

De lo anterior se desprende que de conformidad con lo señalado por la Corte Const itucional, no es posible entender la configuración de la carencia de objeto por hecho superado cuando no se evidencia la completa protección de la garantía fundamental que se alega vulnerada o amenazada.Página 6 de 11

es posible entender la configuración de la carencia de objeto por hecho superado cuando no se evidencia la completa protección de la garantía fundamental que se alega vulnerada o amenazada.Página 6 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: Ángel Leonardo Abril Alfonso

2.4 Caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala es menester determinar si las accionadas vulneraron las garantías fundamentales alegadas por el accionante en la impugnación al no corregir el estado de No Admitido en la plataforma SIMO o en efecto se debe confirmar la declaratoria de hecho superado con la corrección allegada en trámite de primera instancia al evidenciar que los derechos fundamentales del actor fueron en efecto satisfechos.

Con el fin de resolver el problema jurídico que comporta la acción de la referencia, esta Sala de Decisión en primer lugar establecerá el esquema general del proceso de selección 2149-2021 ICBF en el cual se inscribió el accionante, específicamente en lo que refiere a las etapas de dicho proceso y no respecto de la acreditación de los requisitos mínimos en si, como quiera que ellos ya no son objeto de controversia, veamos:

  • De los aspectos generales del proceso de selección 2149-2021 ICBF.

Encontramos entonces que el Acuerdo 2081 de 21 de septiembre de 2021 , “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBFProceso de selección ICB F-2021” se ofertó el cargo

para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBFProceso de selección ICB F-2021” se ofertó el cargo optado por el accionante, esto es, el Técnico Administrativo código 3124 grado 17 ofertado mediante la OPEC 166296.

En el parágrafo del artículo 1° señaló que el anexo que contiene las especificaciones técnicas hace parte integral del acuerdo y en tal medida el acuerdo y el anexo deben ser entendidos como normas reguladoras de ese proceso de selección.

De otro lado el artículo 3° del acuerdo en mención establece las etapas del proceso de selección así:  “Convocatoria y divulgación.  Adquisición de derechos de participación e inscripciones para el proceso de selección en la modalidad de ascenso.  Declaratoria de vacantes desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso.  Ajuste de la OPEC del proceso de selección en la modalidad Abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso.  Verificación de requisitos mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscr itos en cualquier modalidad de este proceso de selección.  Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección.  Conformación y adopción de las listas de elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección”.

Es menester poner de presente que una vez agotada la etapa de verificación de requisi tos mínimos, de acuerdo con la norma reguladora del proceso de selección, la etapa siguiente es la

proceso de selección”.

Es menester poner de presente que una vez agotada la etapa de verificación de requisi tos mínimos, de acuerdo con la norma reguladora del proceso de selección, la etapa siguiente es la de “Aplicación de pruebas”, la cual solo puede ser agotada respecto de los participantes admitidos.

De cara a la situación particular del accionante encontramos acreditado lo siguiente:Página 7 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: Ángel Leonardo Abril Alfonso

  • El accionante se encuentra inscrito para el empleo de nivel Técnico, identificado con el código OPEC No. 166296, denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 17, ofertado por el ICBF en el marco del Proceso de Selección No. 2149 de 20218.
  • Le fue asignado el número de inscripción núm. 440998964 9.
  • La etapa de verificación de requisitos mínimos arrojó como resultado que el señor Abril Alfonso fue No Admitido en el proceso de selección ya referido al no cumplir el requisi to mínimos de educación10.
  • Inconforme con dicho resultado, el actor, presentó reclamación el día 11 de marzo d e

202211.

  • La CNSC denegó lo solicitado por medio de oficio calendado el día 31 de marz o de 202212 como quiera que “(…) la equivalencia expuesta en su reclamación resulta inaplicable para el caso en sub examine como lo plantea, toda vez que, las equivalencias también son taxativas y la misma

como quiera que “(…) la equivalencia expuesta en su reclamación resulta inaplicable para el caso en sub examine como lo plantea, toda vez que, las equivalencias también son taxativas y la misma no se encuentra contemplada en el artículo 2.2.2.5.1 del capítulo 5 del Decreto 1083 de 2015 ”.

  • En el trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia, la CNSC y la UPamplona allegaron informes de fechas 7 y 8 de abril de 2022, respectivamente, en los que indicaron que previa verificación de los requisitos mínimos del actor se dispus o “MODIFICA[R[ el resultado de la Verificación de Requisitos Mínimos, que es e l de NO ADMITIDO a ADMITIDO dentro del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF” y adjuntaron la siguiente

captura de pantalla:

Captura de pantalla núm 1.

8 Documento 3 expediente digital. 9 Documento 7 expediente digital. 10 Documento 3 expediente digital “Teniendo en cuenta que los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos se publicaron el 9 de marzo de 2022, se constató que su resultado fue No Admitido”. 11 Documento 3 expediente digital. 12 Documento 3 expediente digital.Página 8 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: Ángel Leonardo Abril Alfonso

  • No obstante lo anterior, en el escrito de impugnación el accionante radica do el 26 de abril de 2022, fue claro al señalar que el cambio en la posición adoptada por las accionadas respecto de su carácter de No Admitido a Admitido aún no se refleja en la plataform a

de 2022, fue claro al señalar que el cambio en la posición adoptada por las accionadas respecto de su carácter de No Admitido a Admitido aún no se refleja en la plataform a SIMO, para lo cual alegó las siguientes capturas de pantalla:

Sea esta la oportunidad para señalar que esta instancia judicial se permitió resaltar con una flecha, los apartes relevantes de la captura.

Captura de pantalla núm 2.

Captura de pantalla núm 3.

Resulta relevante poner de presente que el Magistrado Ponente de la presente decisión, en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 requirió a las demandadas para que informaran el estado actual de la plataforma SIMO respecto de los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos en lo que respecta a la situación particular del señor Ángel Leonardo Abril Alfonso identificado con cédula de ciudadanía núm , 1.018.506.196 y con número de inscripción 440998964 para el cargo de Técnico Administrati vo Código 3124, Grado 17 en el proceso de selección 2149 de 2021-ICBF.

La CNSC, en respuesta al requerimiento efectuado informó que “ el aspirante registra con estado ADMITIDO en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF así: De acuerdo con l o anterior, a través de SIMO, se le allegó citación para la aplicación de pruebas, que fuere efectivamente leída por el accionante el 13 de mayo de 2022, siendo las 18:43, como se muestra a continuación. De acuerdo con lo an terior, sePágina 9 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

el 13 de mayo de 2022, siendo las 18:43, como se muestra a continuación. De acuerdo con lo an terior, sePágina 9 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-022-2022-00114-01

Accionante: Ángel Leonardo Abril Alfonso

adjunta la correspondiente citación dirigida al aspirante donde se le indic a el lugar de aplicación de la pruebas”.

Con la respuesta antes referida, la entidad accionada allegó la siguiente captura de pantalla:

Captura de pantalla núm 4.

Captura de

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