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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00126-01-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00126-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURID AD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA – Conforme a la realidad procesal vista, en garantía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales art. 1o y 48, exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar l os derechos de los afiliados, como se ha explicado y hacer efectivas su garantía / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de l os derechos – Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional – Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión d el a quo que protegió los derechos fundamentales de la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no m antener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, co mo bien lo regist ró el a quo , en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la accionante comoquiera que Colpensiones no ha pagado el costo de su incapacidad a partir del día 181 y ha negado el derecho a partir de la imposición de barreras administrativas, exonerándose así de su deber constitucional y legal. (…) Lo anterior en razón a que Colpensiones como

ha pagado el costo de su incapacidad a partir del día 181 y ha negado el derecho a partir de la imposición de barreras administrativas, exonerándose así de su deber constitucional y legal. (…) Lo anterior en razón a que Colpensiones como administradora de fondo de pensiones al que se encuentra afili ada la accionante está en la obligación constitucional de continuar el pago de su incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540, teniendo en cuenta que inició las incapacidades desde el 7 de abril de 2021, la EPS remitió el concepto el 7 de octubre de 2021 y el día 180 de incapacidad se cump lió el 3 de noviembre de 2021. (…) Como se vio, con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 2943 de 2013 y las leyes 962 de 2013 y 1753 de 2015, y el concepto de la Corte Constitucional, en sentencia T – 200 de 2017, se sintetiza que el pago de incapacida des por enfermedades de origen común debe ser cubierto por los agentes que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así (...) En ese orden, la renuencia de la entidad accionada en pagar el subsidio de incapacidad de la accionante e imponerle cargas que no debe soportar, al informarle que este no procede porque los certificados de la incapacidad que ha anexado no están transcritos por la EPS. En contrario, está demostrado que ha sido la misma EPS que ha enviado a Colpensiones el histórico de incapacidad es desde el 7 de octubre de 2021; luego entonces, la negativa, no solo vulnera su derecho a la salud si no también los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en relación directa con la dignidad humana. Se

de incapacidad es desde el 7 de octubre de 2021; luego entonces, la negativa, no solo vulnera su derecho a la salud si no también los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en relación directa con la dignidad humana. Se reitera que la obligación constitucional en cabeza de Colpensiones, como ordena la Corte Constitucional, lo es a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o d esfavorable. (…) Además, si bien es cierto la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vuln eración de sus derechos fundamentales, ya que es posible inferir que el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por la accionada. De ahí que, tampoco es dable a la entidad atribuirse un tiempo de 4 meses para resolver las solicitudes de pago del subsidio de incapacidad, puesto que (…) La Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la deci sión del a quo que ordenó a Colpensiones, en forma inmedia ta pagar el subsidio de incapacidad de la señora (…) desde el día 181 en adelante, de incapacidad. (…) Tampoco son de recibo las barreras administrativas impuestas a la accionante para acceder a l os valores que garant izan su subsistencia mínima ya que constituyen un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, que indicaque el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalism o, que conlleva desconocer la verdad objetiva de

un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, que indicaque el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalism o, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puest os en consideración del juez o la Administración (…) Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019 (…) hizo un llamado de atención a Colpensiones al señalar le que (…) Así, conforme a la realidad procesal vista, en garantía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las a dministradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afilia dos, como se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de l os derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en l a práctica en esa dimensión constitucional. Corolario de lo anterio r, se confirmará la decisión d el a q uo que protegió los derechos fundamentales de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T - 682 de 2017; T - 304 de 1994; T - 316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

430 de 2017; T - 682 de 2017; T - 304 de 1994; T - 316 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Sandra Milena Medina Martínez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y dignidad humana.

Como pretensión, solicitó, que se ordene a la entidad accionada a que reconozca y pague sus incapacidades temporales a partir del día 181 y hasta el día 540.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que , desde el 7 de abril de 2021 y hasta el 18 de abril de 2022, ha sido incapacitada por infección Covid-19 y las diferentes complicaciones . Los primeros 180 días le fueron

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que , desde el 7 de abril de 2021 y hasta el 18 de abril de 2022, ha sido incapacitada por infección Covid-19 y las diferentes complicaciones . Los primeros 180 días le fueron cancelados por su empleador a través de la EPS Compensar S alud, entidad que, el 22 de septiembre 2021 le expidió concepto de rehabilitación favorable , con destino a Colpensiones , para que dicha entidad asumiera el pago de las incapacidades temporales a partir del día 181 y hasta el día 540.

El 7 de febrero de 2022, radicó ante Colpensiones cinco incapacidades por periodos comprendidos entre el 4 de octubre de 2021 hasta el 18 de febrero de 2022 para su reconocimiento y pago. La entidad emitió respuesta el 11 de febrero de 2022, en la que argumentó que; “los procedimientos de radicación de las incapacidades no se habían cumplido, y que debía radicarlas2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

nuevamente y esperar 4 meses más para el reconocimiento y pago”. Desde el 7 de octubre de 2021 no percibe recurso alguno como pago de su incapacidad superior al día 180.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamental es, al no reconocer y pagar sus incapacidades desde el día 181 al 540, ya que tiene múltiples obligaciones crediticias, personales y familiares, que ha tenido que solventar con ahorros

vulneró sus derechos fundamental es, al no reconocer y pagar sus incapacidades desde el día 181 al 540, ya que tiene múltiples obligaciones crediticias, personales y familiares, que ha tenido que solventar con ahorros que ya son exiguos y por tanto su mínimo vital se encuentra amenazado.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 21 de abril de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones, y le otorgó un término de dos días para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que , el auto admisorio de la presente acción de tutela le había sido notificado indebidamente a la entidad, comoquiera que no se allegó copia del escrito de demanda de tutela.

De otro lado, revisadas las distintas PQR presentadas por la accionante, relacionadas al reconocimiento y pago de incapacidades se encontró que: (i) las peticiones presentadas el 19 de noviembre y 21 de diciembre de 2021 cuentan con respuestas en las que se rechazó el pago de la incapacidad por falta de trascripción de la EPS; (ii) la PQR presentada el 9 de febrero de 2022, cuenta con respuesta del 11 de febrero siguiente, en la que se le explicó detalladamente a la accionante el proceso de pago, los requisitos y la razón del rechazo respecto de la transcripción; las PQR del 21 de enero, 17 y 21 de febrero de 2022 se encuentran dentro del término para brindar respuesta.3

detalladamente a la accionante el proceso de pago, los requisitos y la razón del rechazo respecto de la transcripción; las PQR del 21 de enero, 17 y 21 de febrero de 2022 se encuentran dentro del término para brindar respuesta.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La acción de tutela en el presente caso se torna improcedente ya que busca el pago de prestaciones económicas, de manera que no cumple con el requisito de la residualidad y no está instituida para resolver cuestiones litigiosas ni para la discusión de un derecho económico, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales. Existen otros mecanismos judiciales adecuados para reclamar el pago de incapacidades.

El estado de incapacidad superior a 180 días se prueba acreditando la licencia en original debidamente expedida por el médico tratante. En consecuencia, se puede colegir que el motivo por el cual Colpensiones no puede realizar el estudio de incapacidades es que no se han allegado la totalidad de documentos. Colpensiones a la fecha se encuentra dentro del término para dar trámite a la solicitud de la accionante.

Por lo anterior la entidad solicitó que, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio y se sanee la actuación allegando copia completa del escrito de tutela presentada por la accionante con sus anexos, y se le conceda un nuevo término para que se pronuncie acerca de la acción de tutela.

También solicitó que se niegue la acción de tutela contra Colpensiones por

anexos, y se le conceda un nuevo término para que se pronuncie acerca de la acción de tutela.

También solicitó que se niegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del decreto 2591 de 1991,

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 : negó la nulidad de lo actuado solicitada por Colpensiones; tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social integral, mínimo vital y dignidad humana, que encontró vulnerado; y ordenó a Colpensiones a que, en un término de 48 horas luego de la notificación del fallo, proceda a reconocer y pagar a la parte accionante, si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

prescritas por su médico tratante a partir del 7 de octubre de 2021 (fecha en que se radicó concepto de rehabilitación con pronóstico favorable) hasta cuando cesen las incapacidades que no excedan el día 540, que sean radicadas por la parte actora para su reconocimiento. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar se desestimó la nulidad rogada por Colpensiones la cual se fundamentó en la presunta indebida notificación del auto admisorio , al no

base en los siguientes argumentos:

En primer lugar se desestimó la nulidad rogada por Colpensiones la cual se fundamentó en la presunta indebida notificación del auto admisorio , al no enviar copia del expediente de tutela. Se encontró que; al reenviar el correo electrónico con el cual se surtió la notificación a las partes del auto admisorio de la acción constitucional, el cual contiene un archivo comprimido con copia de la acción de tutela, a uno de los funcionarios del despacho, se pudo descargar de manera apropiada el archivo adjunto.

Se adjuntó una carpeta comprimida a la que una vez se acceda permite descargar el escrito de demanda, sin que requiera que el destinatario tenga una contraseña o permiso del remitente. De no haber podido realizar la descarga, la entidad pudo comunicarse telefónicamente o por correo electrónico con el despacho en aras de encontrar la solución a su caso e incluso dirigirse personalmente al juzgado para obtener copia del documento.

Por lo anterior, no se encontraron motivos suficientes para que se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión de la acción constitucional, máxime cuando se verificó que el texto completo de la demanda de tutela se remitió y puede descargarse de manera sencilla, además, la entidad allegó un escrito de oposición y defensa sólido que contiene datos y argumentos que señala inequívocamente que la tutela si fue estudiada y controvertida.

De otro lado, se constató que, la accionante solicitó el pago de las incapacidades médicas laborales temporales que excedieron el día 180 ante Colpensiones, a través de distintas peticiones radicadas en las siguientes

De otro lado, se constató que, la accionante solicitó el pago de las incapacidades médicas laborales temporales que excedieron el día 180 ante Colpensiones, a través de distintas peticiones radicadas en las siguientes fechas: 19 de noviembre y 21 de diciembre de 2021, 21 de enero, 9, 17, y 21 de febrero de 2022.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Colpensiones respondió las peticiones radicadas el 19 de noviembre y el 21 de diciembre de 2021, mediante oficios del 15 de marzo y 19 de abril de 2022 respectivamente, e informó que no había lugar al reconocimiento de las incapacidades porque los certificados de incapacidad no se encontraban transcritos por la EPS y no permiten validar la autenticidad y transcripción por parte de la EPS Compensar, por lo que no son válidas para su reconocimiento. No obstante los oficios referidos no registran prueba de la notificación realizada a la parte accionante

La petición radicada el 21 de enero de 2022 no tiene respuesta y a la solicitud del 9 de febrero de 2022, a través de la cual la parte accionante solicitó que se le informe sobre la normatividad, el procedimiento, los términos y el estado y fecha de pago de las incapacidades , Colpensiones, mediante oficio del 11 de febrero de 2022, le informó que, el 7 de octubre del 2021, la EPS Compensar remitió a esa administradora concepto de rehabilitación con

y fecha de pago de las incapacidades , Colpensiones, mediante oficio del 11 de febrero de 2022, le informó que, el 7 de octubre del 2021, la EPS Compensar remitió a esa administradora concepto de rehabilitación con pronóstico favorable de la accionante, para las patologías diagnosticadas como de origen común y que, en consecuencia, sería procedente el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 180 y hasta el día 540 que sean de origen común, mientras se mantenga el concepto favorable de rehabilitación.

Informó también que las incapacidades temporales del periodo comprendido entre el 20 de septiembre al 19 de octubre de 2021 no fueron reconocidas, debido a que el certificado de incapacidad no se encuentra trascrito por la EPS. Respecto a los radicados del 19 de noviembre y 21 de diciembre de 2021 y 21 de enero de 2022, informó que se encuentran en estudio sobre si procede o no el respectivo reconocimiento y pago de incapacidades. Pese a que la citada respuesta tampoco cuenta con constancia de notificación, la accionante manifestó en su escrito de tutela que fue recibida y aportó copia.

Sin embargo, pese a las anteriores respuestas, fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social integral, mínimo vital y dignidad humana de la accionante ya que algunas no6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

fueron notificadas y de otro lado, no es cierto que la entidad accionada se

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

fueron notificadas y de otro lado, no es cierto que la entidad accionada se encuentra en términos para resolver las peticiones radicadas el 19 de noviembre, el 21 de diciembre de 2021 y el 21 de enero de 2022, en razón a que, si bien es cierto la Corte Constitucional, vía jurisprudencial, determinó que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a los 4 meses, lo cierto es que dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

La Corte Constitucional nada indicó respecto al término para resolver las solicitudes de pago de incapacidades y por ende, deberán gobernarse por las disposiciones generales, esto es, artículo 13 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, que dispone un término de 15 días hábiles para emitir respuesta, contados a partir de la presentación de la solicitud, plazo que en el presente caso ya feneció.

Respecto a la negativa por no transcripción de la incapacidad por la EPS, se advirtió que no debe ser trascrito por la EPS ya que dicho procedimiento solo se agota cuando la incapacidad o licencia es generada por profesionales no adscritos o a la red externa no conectados al sistema de la EPS y en este caso, la incapacidad del 20 de octubre al 18 de noviembre de 2021, fue

se agota cuando la incapacidad o licencia es generada por profesionales no adscritos o a la red externa no conectados al sistema de la EPS y en este caso, la incapacidad del 20 de octubre al 18 de noviembre de 2021, fue expedida por la Asociación de Amigos Contra el Cáncer Proseguir, en razón a un contrato suscrito con Compensar y fue reconocida por la EPS, según certificación radicada por aquella ante Colpensiones, junto con la remisión de concepto de rehabilitación del 7 de octubre del 2021 por incapacidad prolongada.

Colpensiones no tiene discusión respecto a la responsabilidad que tiene frente al pago de los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, máxime cuando afirmó que a través de oficio del 7 de octubre del 2021, la EPS Compensar remitió a esta administradora concepto de rehabilitación con pronóstico favorable de la accionante, para las patologías diagnosticadas como de origen común y su discusión radica exclusivamente en formalidades7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

respecto de las incapacidades presentadas por la parte actora. Se concluyó que Colpensiones con sus acciones y omisiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social integral, mínimo vital y dignidad humana, puesto que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores.

Por consiguiente y comoquiera que desde el día 181 y hasta el 540 el pago de

vital y dignidad humana, puesto que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores.

Por consiguiente y comoquiera que desde el día 181 y hasta el 540 el pago de incapacidades está a cargo del fondo de pensiones, y a que fueron aportadas las incapacidades médicas expedidas a favor de la parte actora hasta el 18 de abril de 2022 y la certificación de la EPS donde constan las mismas, sin que pueda exigirse alguna formalidad adicional a las legales, se ordenó reconocer y pagar a la parte accionante, todas las incapacidades laborales prescritas por su médico tratante a partir del 7 de octubre de 2021 hasta cuando cesen y que no excedan el día 540.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones que en su escrito reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela. Insistió en el hecho de que en el presente caso no hay violación a los derechos fundamentales alegados ya que no es la acción de tutela el mecanismo para solicitar el pago de las incapacidades, además no se observa que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de vulnerabilidad, no demostró la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que el presente asunto no amerita la intervención del Juez constitucional.

No se evidencian incapacidades radicadas ante la entidad, ya que el estado de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha presentado en el presente tramite.8

No se evidencian incapacidades radicadas ante la entidad, ya que el estado de incapacidad se deberá probar mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha presentado en el presente tramite.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El motivo por el cual Colpensiones no puede realizar el estudio para el reconocimiento y pago de las incapacidades es que no han sido allegados la totalidad de documentos. La entidad a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término para dar respuesta que es de 4 meses.

Solicitó que se revoque la decisión ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende Colpensiones , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00126-01

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e

Demandante: Sandra Milena Medina Martínez

Demandada: Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la

dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respues

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