TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00137-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00137-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS / SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, F ondo Nacional de Pre staciones Soci ales del Magisterio FOMAG, Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora FIDUPREVISORA S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-022-2022-00137-01
DEMANDANTE: ELQUIN MURCIA CAMACHO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA
PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA TEMA: SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 ____________________________________________________________
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante aut o que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, s e surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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ANTECEDENTES
I. DEMANDA
El señor Elquin Murcia Camacho, mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo producto de la petición elevada el 30 de julio de 2021, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que solicitó el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías señalado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por el no pago en tiempo de los intereses a las cesantías causadas en el año 2020.
la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías señalado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por el no pago en tiempo de los intereses a las cesantías causadas en el año 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá le reconozcan la sanción por mora en el pago de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, señaladas en la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) se condene a las entidades a pagar la sanción por mora fijada en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se efectúe el pago de la prestación ; iii) se condene a las entidades a reconocer la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, dispuesta en la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020 que fueron pagados después del 1 de enero de 2021; y iv) que sean reconocidos los ajustes de valor junto con los intereses moratorios.
Como sustento a las anteriores pretensiones, la apoderada expuso en los hechos que su representado tiene derecho, en su calidad de docente en los centros educativos
2021; y iv) que sean reconocidos los ajustes de valor junto con los intereses moratorios.
Como sustento a las anteriores pretensiones, la apoderada expuso en los hechos que su representado tiene derecho, en su calidad de docente en los centros educativos estatales, a que los intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por esa razón, el 30 de julio de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y sus intereses, sin que le hubieran dado respuesta de fondo.
II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: Como fundamento jurídico señaló que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de los intereses a las
Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el fondo en la cuenta individual de cada docente, antes del 15 de febrero siguiente.
Por su parte, el artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.
Afirmó que durante mucho tiempo sólo en los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías de los docentes, pero que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los docentes, lo que permitía que la solicitud de las cesantías solo se elevara cada 3 años, contados desde la fecha de su11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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último anticipo parcial, término que se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tuvieran el mismo trato que los demás empleados públicos.
particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tuvieran el mismo trato que los demás empleados públicos.
Puntualizó que uno de los objetivos de la ley 91 de 198 9 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 fueran consignadas de manera anualizada al fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
Adujo que la ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y, además, se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Arguyó que lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el respectivo fondo y la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.
Luego, el Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda , p ero a los docentes, que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en
Luego, el Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda , p ero a los docentes, que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. Y al respecto indica que sin importar si el docente solicita o no sus11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
- De la parte demandada La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG indicó que los hechos en los que está fundada la demanda son inexistentes, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, no menciona fecha específica ni cuentas de docentes para el pago de las cesantías de los docentes, pues solo se c entra en señalar quién debe reconocerlas y pagarlas y que la pretensiones contrarían los beneficios que tienen los docentes, ya que se busca que el reconocimiento de los intereses a las cesantías se dé bajo normas que aplican a los trabajadores particulares.
Expresó como generalidades que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo, creado mediante la ley 91 de 1989 , cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, es decir, no es una entidad financiera, por lo que no le es permitido realizar operaciones financieras, por lo tanto, se diferencia de los fondos privados que son entidades financieras, lo cual les permite hacer inversiones financieras.
financiera, por lo que no le es permitido realizar operaciones financieras, por lo tanto, se diferencia de los fondos privados que son entidades financieras, lo cual les permite hacer inversiones financieras.
Enseñó las diferencias ente los regímenes de cesantías, sus fuentes de financiación, precisando que los recursos de las cesantías y sus intereses que liquida el FOMAG se encuentran sometidos a una actividad op erativa en el que participa la entidad territorial, quien elabora el cálculo actuarial del pasivo prestacional, separados entre cesantías y pensiones; una vez definido el monto a pagar, la fiduciaria comunica las cifras que corresponden por dichos concepto s para luego cubrir la deuda con el traslado de los recursos al fondo y en caso de no ser suficientes los fondos, deberá el ente territorial con sus recursos cubrir la totalidad de las obligaciones y con dicho procedimiento concluye que la actividad operat iva se realiza anualmente pues el11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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FOMAG cuenta con los recursos antes del 1 de febrero de cada año, de acuerdo con el reporte que remite cada secretaría de educación.
Luego, afirmó que el fondo de los docentes no tiene permitido abrir cuentas individuales para cada docente, por cuenta de la naturaleza y estructura de la entidad, ya que busca mayor eficiencia en la administración de los recursos y pago de las obligaciones conforme al principio de unidad de caja.
En el caso del señor Elquin Murcia afirmó qu e no se cumplen los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción, toda
obligaciones conforme al principio de unidad de caja.
En el caso del señor Elquin Murcia afirmó qu e no se cumplen los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción, toda vez que la sanción por mora por la no consignación está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías” y el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configur arse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse.
La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá expresó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado como una cuenta para asumir el pago de las prestaciones sociales de lo s docentes afiliados a ese fondo y asignó la obligación a los entes territoriales de elaborar los proyectos de actos administrativos.
En lo referente al reconocimiento de las cesantías, afirmó que la ley 91 de 1989 prevé la forma en la que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe cancelar las cesantías al personal docente y se trata de dos sistemas de liquidación, anualizado o retroactivo, en el que la Secretaría de Educación del Distrito interviene únicamente en la elaboración del proyecto del acto y el fondo quien la reconoce y realiza el pago a través de la Fiduprevisora S.A. Luego, tratándose de la sanción moratoria por pago
en la elaboración del proyecto del acto y el fondo quien la reconoce y realiza el pago a través de la Fiduprevisora S.A. Luego, tratándose de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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1071 de 2006, la obligación de pagar también recae en el fondo con sus propios recursos.
Refirió que la ley 50 de 1990 instituyó la sanción mora por la no consignación de las cesantías de los funcionarios públicos afiliados a un fondo privado, situación que no aplica a los docentes, comoquiera que ellos cuentan con un régimen excepcional y se encuentran afiliados al FOMAG.
Reseñó la inaplicabilidad de la ley 1955 de 2019 la cual estipula que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos de la entidad que la genere, pero que como lo ha establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado solo es aplicable en los casos que pidan el reconocimiento de la sanción mora los docentes vinculados al régimen excepcional de la ley 244 de 1995.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2022 profirió sentencia en la que señaló lo siguiente:
«[…] RESUELVE: Primero: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación”, propuesta por las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO
que señaló lo siguiente:
«[…] RESUELVE: Primero: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación”, propuesta por las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAGy BOGOTÁ D.C. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , para los diez (10) casos, conforme las argumentaciones esgrimidas en la sentencia, que se po drán corroborar en la videograbación.
Segundo: DECLARAR NO PROBADA la excepción enunciada como “falta de
legitimación en la causa por pasiva”, formulada por BOGOTÁ D.C. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, para los casos i) 2022134, ii) 202 2-137, vii) 2022 -188, viii) 2022 -237, ix) 2022 -248 y x) 2022 -249, de acuerdo con las motivaciones de la sentencia, que pueden constatarse en la videograbación.11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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Tercero: DECLARAR la existencia de silencio administrativo negativo, por ausencia de respuesta d e fondo a las peticiones presentadas por los demandantes, según el artículo 83 del C.P.A.C.A., acorde con las razones expuestas en la motivación que constan en la videograbación, según se relaciona
en la siguiente tabla:
Cuarto: NEGAR las pretensiones de las demandas instauradas por […] ii) Elquin
expuestas en la motivación que constan en la videograbación, según se relaciona en la siguiente tabla:
Cuarto: NEGAR las pretensiones de las demandas instauradas por […] ii) Elquin Murcia Camacho, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79.260.431 dentro del radicado Nro. 2022 -137, […] en contra de la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
– FIDUPREVISORAy BOGOTÁ D.C. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , atendiendo las razones vertidas en la parte motiva de la presente sentencia, las cuales podr án constatarse en la videograbación.»
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto por el A quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la sentencia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Arguye que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el fondo razón que conlleva a un fondo y que un fondo desfinanciado que siempre tiene déficit, para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
Efectúa un recuento jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte
para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
Efectúa un recuento jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para concluir que las providencias expedidas han sido bajo la misma línea jurisprudencial en el sentido que a los docentes les es aplicable el contenido del11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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artículo 99 de la ley 50 de1990 y que en los extractos de cesantías de cada docente puede apreciarse que en el FOMAG existe una cuenta individual de cesantías para cada docente
Agrega que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón para señalar que no tienen derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo , luego, es tan clara dicha obligación que los recursos deben ser consignados antes del 15 de febrero de cada año y los descuentos para se realizan desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías, lo que para el ca so de su representado no existe una consignación por parte de las entidades demandadas y es tan clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año que los descuentos a los docentes para dichos efectos se realizan desde el mes de enero.
Expresa que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del sistema general de participaciones para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías y solo debe
que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del sistema general de participaciones para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías y solo debe consignarlo en el Fondo Nacional de Prestaciones de Pre staciones Sociales del Magisterio, para que sea administrado por la fiduciaria, antes del 15 de febrero de cada año y no puede ser que los dineros girados sean retenidos, pues con ellos se garantizan las cesantías a los docentes
Afirma que la liquidación de las cesantías anualizadas comenzó a aplicarse a los docentes que se vincularan después del 1 de enero de 1990 y la consignación al fondo fue regulada por la ley 50 de 1990 en la que se establece que el empleador a más tardar el 15 de febrero de cada añ o deberá consignar los valores correspondientes a las cesantías causadas a 321 de diciembre del año anterior y como quedó probado dicha consignación efectuó dentro del término legal y que realizar una interpretación11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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restrictiva de la aplicación de la sanción mora genera un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público, por su parte, al rendir concepto realiza un recuento factico y normativo con el que concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia luego de argüir lo siguiente: «[…] es claro que por pertenecer a un régimen especial, el actor y todos los docentes oficiales se encuentran, y deben estar afiliados, al Fondo Nacional de
normativo con el que concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia luego de argüir lo siguiente: «[…] es claro que por pertenecer a un régimen especial, el actor y todos los docentes oficiales se encuentran, y deben estar afiliados, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual las disposiciones contenidas en la ley 344 de 1996, que expresamente dicen que su aplicación será sin perjuicio de lo señalado en la l ey 91 de 1989, así como las previstas en el decreto 1582 de 1998 y en la ley 50 de 1990, son aplicables a los docentes en la medida en que sean compatibles con su régimen especial. Según ese régimen especial, el docente no puede escoger un fondo de cesantías del sector público o privado al cual afiliarse, lo debe hacer al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es un fondo común de naturaleza pública, en el cual no existen cuentas individuales para cada uno de sus afiliados , mientras que la ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”, que está dirigida a los trabajadores del sector privado, si le permite a dichos servidores, así como a los empleados públicos que no están obligados a afiliarse a un fondo de cesantías en particular, escoger un fondo privado al cual afiliarse, pero este no es el caso de la demandante. Asimismo, podemos señalar que como no existe la obligación legal para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de crear una cuenta para cada uno de los docentes afiliados, ni hacer las consignaciones en las mismas antes del 15 de febrero del año siguiente, no se puede pretender una mora ni sanción
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de crear una cuenta para cada uno de los docentes afiliados, ni hacer las consignaciones en las mismas antes del 15 de febrero del año siguiente, no se puede pretender una mora ni sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los docentes antes del 15 de febrero de cada año, ¿cómo se haría, sino existen las cuentas individuales?, razón por la que no está llamada a prosperar la pretensión de la demandante relacionada con la sanción moratoria. Igualmente, es claro que no es aplicable a los docentes oficiales el reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías, en este caso del año 2020, durante el mes de enero de 2021, de que trata el artículo 1º de la ley 52 de 1975, por la misma r azón de que cuentan con un régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, para lo cual es aplicable el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, que establece el pago de los intereses de las cesantías en el mes de marzo de cada año.» (Resaltado y negrita del texto)11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. PROBLEMA JURÍDICO
diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si debe accederse a las pretensiones conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación y para ello se establecerá si el demandante tiene derecho a que las entidades demandada s paguen la sanción moratoria fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anuales y la indemnización por la demora en el pago de los inter eses a las cesantías
II. HECHOS PROBADOS
- Obra pantallazo de solicitud enviada2 con radicado E-2021-181395 de fecha 30 de julio de 2021 en la que la demandante pide el pago de la sanción mora por la inoportuna consignación de las cesantías y la indemnización por el pago de tardío de los intereses del año 2020. • Oficio de fecha 2 3 de agosto de 2021 , la Secretaría de Educación Distrital3 emitió pronunciamiento frente a la anterior petición, en el que indicó que de acuerdo con el comunicado emitido por el FOMAG se dio cumplimiento a las fechas establecida para los reportes y por ello, el 5 de febrero de 2021, se envió oficio a la Fiduprevisora S.A. del reporte. Bajo ese entendido la entidad territorial no tiene la competencia de administrar los recursos, ni de declarar sanciones moratorias y por ello, con el fin de
2 Archivo adjunto con la demanda 3 Archivo adjunto a la demanda11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
2 Archivo adjunto con la demanda 3 Archivo adjunto a la demanda11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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que fuera respondida la solicitud de fondo, dio traslado por competencia a la Fiduprevisora S.A. • Se evidencia pantallazo de consulta web aportada dentro del plenario4, el 30 de julio de 2021 , con radicado E-2021-182248, en el que el demandante solicitó información sobre la consignación de sus cesantías para el año 2020. • Extracto de intereses a las cesantías del demandante, como pasa a verse:
4 Anexo de la demanda11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
1311001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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III. MARCO NORMATIVO Del régimen de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
El legislador mediante Ley 91 de 1989 determinó crear el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
En el numeral 3 de la Ley 15 de 1989, en tratándose de las cesantías se dispuso: «3. Cesantías:
fiduciaria estatal o de economía mixta.
En el numeral 3 de la Ley 15 de 1989, en tratándose de las cesantías se dispuso: «3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantía s del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.»
La norma antes citada, dispuso que para el pago de las cesantías a los docentes se regiría de dos maneras deferentes para quienes fuesen docentes nacionalizados
generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.»
La norma antes citada, dispuso que para el pago de las cesantías a los docentes se regiría de dos maneras deferentes para quienes fuesen docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagaría cesantías retroactivas. Respecto de los de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y los del11001334202220220013701 Elquin Murcia Camacho Sentencia de Segunda Instancia
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orden nacional, el reconocimiento de cesantías correspondería a cesantías anualizadas y sin retroactividad.
En el añ
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