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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00144-01-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00144-01-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCION MORATORIA / LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-022-2022-00144-01

DEMANDANTE: ANA ZORAIDA NIÑO SUAREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en audiencia conjunta el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Ana Zoraida Niño Suarez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá.

señora Ana Zoraida Niño Suarez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 29 de julio de 2021, mediante la cual se niega el

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00144-01

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reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la

cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de

2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

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5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la demandante mediante petición elevada el 29 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses.

4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá

La apoderada de la entidad contestó la demanda 2, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

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Señaló que, las normas que contemplan la Ley 50 de 1990, no son aplicables para el personal docente, toda vez que lo mismos cuenta por mandato legal con un régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, en la cual, los docentes adscritos al magisterio, serán afiliados al FOMAG, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento cuenta con su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías, como lo pretende hacer valer la accionante

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación, y Genérica o innominada”

2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada de la parte demandada 3, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, e indicó que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta

cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, improcedencia de condena en costas y excepción genérica”

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinti dós (22 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida en audiencia conjunta el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones formuladas por la parte actora. Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Indica que la demandante reclamó ante la administración dos derechos. El primero la sanción moratoria por el pago o apropiación de cesantías anualizadas más allá del 14 de febrero de 2021, respecto a las cesantías causadas en el año 2020, para que se

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aplique a su favor la sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y e l segundo derecho que pide, es el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020 , en cuanto se le cancelaron con posterioridad al 31 de enero del año 2021, en consideración a que recibió sus cesantías a finales de marzo de 2021.

indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020 , en cuanto se le cancelaron con posterioridad al 31 de enero del año 2021, en consideración a que recibió sus cesantías a finales de marzo de 2021.

Dice que por disposición constitucional le corresponde al congreso hacer las leyes conforme el artículo 150 de la Constitución Política y en esa medida, el gobierno de turno es el encargado de aprobar la ley marco que define los derechos prestacionales y salariales de los servidores públicos, entre los que se encuentran los docentes que cumplen el servicio de educación.

Sostiene que, los docentes cuentan con un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 que contempla en el artículo 15, el régimen de liquidación del auxilio de cesantías y en este caso, establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año.

En ese sentido afirma que, numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, define el derecho a las cesantías en intereses de manera especial para los docentes; se liquidan anualmente y sin retroactividad, lo cual excluye a este sector del régimen de liquidación de cesantías previstas en normas generales, como la Ley 50 de 1990.

La Ley 50 de 1990, ampara a los trabajadores de la entidad privada, que pueden escoger a voluntad su Fondo de Cesantías y dice no se aplica a los docentes. De lo contrario se estaría violando el principio de insensibilidad y usurpando las funciones propias del legislador entendiendo derechos que no le corresponden a este sector. La indemnización tampoco puede reconocerse con base en esta norma.

contrario se estaría violando el principio de insensibilidad y usurpando las funciones propias del legislador entendiendo derechos que no le corresponden a este sector. La indemnización tampoco puede reconocerse con base en esta norma.

Trajo a colación la Sentencia SU-098 de 2018 en la cual dice, se analizan supues tos facticos y jurídicos distintos, pues en esa providencia, la Corte hizo referencia a un docente en provisionalidad que no fue afiliado a ningún fondo y se retiró del servicio , por lo cual, no aplica al caso en estudio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Cita la sentencia SU 573 de 2019, en la que se examinó específicamente el pago de sanción moratoria a docentes oficiales, según la cual, la Ley 50 de 1990 no gobierna a los docentes afiliados al Fomag. El Consejo de Estado se ha manifestado en ese sentido y, en sentencia del 24 de enero de 2019, se aparta del pronunciamiento de la SU-098.

Menciona que el Acuerdo 3º de 1998 de la Junta Directiva del Fomag, reglamenta en procedimiento para el pago de las cesantías, que gira el Ministerio de Hacienda a la Fiduprevisora bajo el concepto de unidad de Caja con una apropiación presupuestal en una cuenta Única para cubrir gastos eventuales que no se pueden medir con exactitud como las cesantías definitivas o anticipadas, sin que exista una cuenta individual para cada docente.

Conforme al artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del

como las cesantías definitivas o anticipadas, sin que exista una cuenta individual para cada docente.

Conforme al artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, modificado por el Acuerdo 11 de 1999, establece respecto a los intereses a las cesantías que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un interés anual sobre el saldo de cesantías en el mes de marzo de cada año a los docentes cuya información haya sido remitida a más tardar el 5 de febrero y en mayo a los que se envió tal información entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de cada anualidad. Si se reporta con posterioridad, se programan pagos posteriores, garantizando que se les cancele en todo caso.

Puntualizó que los docentes gozan de las garantías de acumular las cesantías y se les paga los intereses sobre el saldo total, tienen un trato privilegiado. Su pago está respaldado con los recursos que la Nación le transfiere a las entidades territoriales, las liquida las Secretarías y las paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tales recursos del FOMAG son inembargables conforme a la Ley 715 de 2001.

Existe una diferenciación relevante respecto a la liquidación del sistema de ley 50 de 1990, toda vez que los intereses a las cesantías que paga el FOMAG al educador, corresponde a la tasa comercial promedio del sistema de captación financiera certificado por la Superintendencia Financiera (DTF), pero sobre el saldo total de cesantías que a 31 de diciembre del respectivo año tenga acumulado, de manera que, entre mayor sea el ahorro que el maestro tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los

certificado por la Superintendencia Financiera (DTF), pero sobre el saldo total de cesantías que a 31 de diciembre del respectivo año tenga acumulado, de manera que, entre mayor sea el ahorro que el maestro tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que percibe; por el contrario, el trabajador destinatario de la Ley 50 de 1990,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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solo percibe un % anual sobre el valor de las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior.

Concluyó que la demandante, no tiene derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías al 15 de febrero de cada anualidad, por la inexistencia del derecho al pago de dicha sanción dentro régimen especial que tienen los docentes, máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación.

Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones4.

Sostiene que, aunque los docentes pertenecen a un régimen especial, esto no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se

primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones4.

Sostiene que, aunque los docentes pertenecen a un régimen especial, esto no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, no había sido expedida la Ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

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Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su

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Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que es clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, es decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 23 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte

por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia conjunta el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesantías e intereses a las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Derecho de petición presentado por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 29 de julio de 2021 5, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
  • Oficio del 23 de agosto de 2021 por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni

de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.

  • Oficio del 23 de agosto de 2021 por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
  • Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se

observa:

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(…)

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el

liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “ Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)

Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites

educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…)

Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la

Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales . Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fisca

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