TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00185-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00185-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 054
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2022-00185-01
ACCIONANTE: MERY TORRES DE GOMEZ ACTUANDO POR
INTERMEDIO DE LA SEÑORA CLARA INES
RAMIREZ VALLEJO EN CALIDAD DE AGENTE
OFICIOSA
ACCIONADO:
ECOPETROL S.A
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Clara Inés Ramírez agente oficiosa de la señora Mery Torres de Gómez, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2022 por el J uzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1-TUTELAR a favor de la señora MERY TORRES DE GOMEZ, identificada con la c.c. 28015012, y en contra de la accionada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A (ECOPETROL), los derechos fundamentales: i) a la seguridad jurídica, ii) a la igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, y los que llegasen
PETROLEOS S.A (ECOPETROL), los derechos fundamentales: i) a la seguridad jurídica, ii) a la igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, y los que llegasen a segregarse con ocasión de la misma acción pública.2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-202200185-01
ACCIONANTE: MERY TORRES DE GOMEZ
ACCIONADO: ECOPETROL S.A
2-ORDENARLE A ECOPETROL, depure la información que aparezca en sus bases de datos, registros, y nómina del pensionado JUAN FRANCISCO GOMEZ RAMIREZ, identificado con la c.c 12.102.658, a efectos de que a futuro no se vulneren más derechos fundamentales de la señora MERY TORRES DE GOMEZ, en su calidad de beneficiaria de la mesada alimentaria que fue decretada por un juez de la república (19 de familia del Circuito de Bogotá).
3ORDENARLE A ECOPETROL, se abstenga de continuar ejerciendo no solo en contra de MERY TORRES DE GOMEZ, sino de otros usuarios y/o a futuro, acciones similares a éstas, las cuales sin lugar a dudas le han vulnerado derechos fundamentales constitucionales.
4CONDENAR A ECOPETROL, al pago de perjuicios a favor de la señora MERY TORRES DE GOMEZ, por concepto de los valores debidos, e indexados, dejados de liquidar por omisión desde el 3 de abril de 2001 a la fecha en que se emita la sentencia de tutela.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Mery Torres, tiene 67 años, es discapacitada como consecuencia de una
sentencia de tutela.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Mery Torres, tiene 67 años, es discapacitada como consecuencia de una esclerosis agresiva y padece de artritis reumatoidea que la mantiene en cama. Es beneficiaria del proceso de alimentos No. 2001 0615 dentro del cual, un juzgado de familia, ordenó a Ecopetrol descontar 1/6 parte del 50% de los ingresos del salario de su exesposo Juan Francisco Gómez Ramírez y consignarle en calidad de beneficiaria a la cuenta personal del Banco Caja Social.
Desde hace algunos meses se le ha solicitado a Ecopetrol que proceda a realizar el descuento de nómina y a pagar lo ordenado por el juez por concepto de alimentos; sin embargo, la empresa informó que la conciliación alimentaria sostenida se encuentra parametrizada por el 8.33% correspondiente a la sexta parte del 50% del salario devengado y, que los valores pagados de más corresponden al retroactivo de mesada pensional del señor Juan Francisco Gómez.
Mediante comunicado Ecopetrol le informó que los descuentos en materia laboral deben ser mediados por orden judicial o, autorizados por el trabajador, por lo que al encontrarse el cobro en la categoría de otros descuentos requiere autorización expresa del empleado pensionado.
Señaló que, la empresa Ecopetrol desconoce la decisión judicial derivada del acuerdo conciliatorio de alimentos y, que el valor a sufragar debe ejecutarse3
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-202200185-01
ACCIONANTE: MERY TORRES DE GOMEZ
acuerdo conciliatorio de alimentos y, que el valor a sufragar debe ejecutarse3
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ACCIONANTE: MERY TORRES DE GOMEZ
ACCIONADO: ECOPETROL S.A
teniendo en cuenta sueldos, sobresueldos, bonificaciones, aumentos salariales, primas, retroactivos, indexaciones u otros rubros.
Finalmente, manifestó que con el actuar de Ecopetrol se le transgreden los derechos fundamentales a la señora Mery Torres, al no cancelar y reconocer de manera oportuna el derecho adquirido.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la empresa Ecopetrol S.A., mediante correo electrónico de 1° de junio de 2022 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
El señor Juan Francisco Gómez es pensionado de Ecopetrol desde el 1º de octubre de 2007. La prestación social fue objeto de reliquidación en atención al fallo judicial que determinó el reconocimiento de la incidencia salarial de viáticos en un 80% sobre la manutención y el alojamiento.
Una vez se realizó el reajuste pensional del trabajador la accionante comenzó a reclamar a la empresa la inconsistenci a de la cuota alimentaria sin valorar que el señor Juan Francisco no recibe mesada adicional en junio tras cumplir los requisitos de la mesada con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo del 01 de 2005.
La conciliación de la cuota alimentaria se encuentra parametrizada de forma correcta sobre la pensión en un 8,33% y sobre las sumas avaladas por el juez de
La conciliación de la cuota alimentaria se encuentra parametrizada de forma correcta sobre la pensión en un 8,33% y sobre las sumas avaladas por el juez de familia. Por lo que, l a acción de tutela se torna improcedente por la falta de subsidiariedad dado que existe un mecanismo idóneo y eficaz p ara pretender la reliquidación y pago de la cuota alimentaria derivada del acuerdo conciliatorio ante autoridad judicial. Aunado al hecho de que no se demostró un perjuicio irremediable, ni que el recurso de amparo fuera presentado dentro de un término raz onable a la vulneración alegada.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, ha dado cabal cumplimiento a las decisiones judiciales sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
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Mediante fallo de 8 de junio de 2022, el J uzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la acción de tutela no está instituida como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley, máxime cuando la accionante no acreditó un perjuicio irr emediable, debido a que se demostró que recibe en la actualidad una suma mensual de $751.987 por parte de Ecopetrol, cuenta con el apoyo de su núcleo familiar y se encuentra afiliada al subsistema de salud en calidad de beneficiaria.
actualidad una suma mensual de $751.987 por parte de Ecopetrol, cuenta con el apoyo de su núcleo familiar y se encuentra afiliada al subsistema de salud en calidad de beneficiaria.
Además de lo anterior, consideró que el mecanismo de amparo no es idóneo para dirimir la inconformidad de la reliquidación de la cuota alimentaria, por cuanto dicha situación debe ser valorada por el juez natural a través del proceso ejecutivo.
D. LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa de la señora Mery Torres, remitió correo electrónico bajo el asunto “impugnación fallo de tutela 2022 -185”, sin relacionar los motivos de inconformidad de la decisión de primera instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5
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protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5
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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el const ituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial id óneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual
jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial id óneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.6
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)
Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se
una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales1.
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela
1Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02.7
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no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio2, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado3. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.
2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha
cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado3. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.
2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”
De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:
indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
2 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 3 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.8
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Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241 precisó:
“(…)
La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la
cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”4.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).”
Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, esta misma autoridad judicial Constitucional5 , señaló:
“No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo
resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.”
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, lo
4 T-595/07 M.P Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.9
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anterior tiene su razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que exista un perjuicio irremediable.
anterior tiene su razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que exista un perjuicio irremediable.
Al respecto, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en la sentencia SU-1070 de 2003, precisó:
“(…) el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”.
De igual manera, en sentencia T-436 de 2007 dicha Corporación concluyó que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente:
“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar,
expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable (…).
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión (…)”.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la señora Mery Torres De10
EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-202200185-01
ACCIONANTE: MERY TORRES DE GOMEZ
ACCIONADO: ECOPETROL S.A
Gómez a la seguridad jurídica, mínimo vital, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Ecopetrol ante la negativa en reliquidar la cuota alimentaria derivada de un acuerdo conciliatorio suscrito ante autoridad judicial.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
de justicia, presuntamente vulnerados por Ecopetrol ante la negativa en reliquidar la cuota alimentaria derivada de un acuerdo conciliatorio suscrito ante autoridad judicial.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. De la agencia oficiosa en la acción de tutela.
La agencia oficiosa se encuentra establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, como una figura jurídica por medio de la cual una persona puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de otra, que no puede ejercer su propia defensa debido a las condiciones en las cuales se encuentra . Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que para que la misma opere se deben demostrar los siguientes requisitos:
“(i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad; (ii) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado o su representado actué por sí mismo; (iii) no se requiere relación de conexidad entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir ratificación de este último.
En el caso, se logra constatar que la señora Clara Inés Ramírez Vallejo está legitimada para actuar en calidad de agente oficiosa de la accionante por cuanto, se manifestó la calidad en la que acudía a la presente acción; pese a que no aportó copia de la historia clínica que indica que la accionante presenta una discapacidad, allegó copia del documento de identificación que contrastado con las fotografías de la señora Torres se válida su identidad y, su condición física por el uso de caminador e inflamación de las articulaciones de las extremidades, circunstancias que impiden
allegó copia del documento de identificación que contrastado con las fotografías de la señora Torres se válida su identidad y, su condición física por el uso de caminador e inflamación de las articulaciones de las extremidades, circunstancias que impiden ejercer su propia defensa. Finalmente, en el escrito de tutela se sostuvo que es conocida de la accionante.
4.2. De la improcedencia de la tutela para resolver sobre discusiones de contenido económico.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo establecido por la ley para solicitar el pago de las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de cuota alimentaria.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-955-13, T-397-14.11
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ACCIONANTE: MERY TORRES DE GOMEZ
ACCIONADO: ECOPETROL S.A
La agente oficiosa de la señora Mery Torres, presentó impugnación a la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.
Según las pruebas aportadas, la Sala encuentra demostrado que:
Mediante Acta de audiencia del 3 de abril de 2001, suscrita dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido por Juan Francisco Gómez Ramírez en contra de la señora Mery Torres, el Juzgado Diecinueve de Familia, dispuso lo siguiente:
“(...) ETAPA CONCILIATORIA: Se invita a las partes para que propongan fórmulas de conciliación. Se exponen las siguientes: La demandada manifiesta que necesita la cuota, pues a pesar de estar trabajando, estos
“(...) ETAPA CONCILIATORIA: Se invita a las partes para que propongan fórmulas de conciliación. Se exponen las siguientes: La demandada manifiesta que necesita la cuota, pues a pesar de estar trabajando, estos ingresos no le alcanzan para subsistir, pues s e encuentra enferma. El demandante manifiesta que tiene 6 personas a cargo, propone aportar a la demandada una sexta parte del 50% de sus ingresos. La demandada manifiesta aceptar la propuesta del demandante. De conformidad con lo acordado, se DISPONE: APROBAR el acuerdo. EXPEDIR copia autentica a las partes con las respectivas constancias. OFICIAR al Juzgado 8º de Familia comunicando el acuerdo al que se ha llegado en esta diligencia. OFICIAR al Pagador de ECOPETROL en el mismo sentido. DAR por terminado e l proceso”.
Dicho acuerdo fue puesto en conocimiento de la empresa Ecopetrol entidad pagadora de los salarios y, actualmente de la pensión de vejez del extrabajador , para los efectos correspondientes.
Mediante Oficio No. 00604723 OPC -2019-027523 del 20 de agosto de 2019, Ecopetrol atiende un requerimiento e informa que:
“Una vez realizada la revisión solicitada, ratificamos que la medida de conciliación de alimentos se encuentra parametrizada de acuerdo a lo ordenado, es decir por el 8.33% lo que equivale a la sexta parte del 50% de los ingresos del señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ RAMÍREZ y ha venido aplicando correctamente de acuerdo a la capacidad de descuento que presenta al momento de la liquidación de nómina.
Referente al pago recibido de más en el mes de junio de 2019, este
aplicando correctamente de acuerdo a la capacidad de descuento que presenta al momento de la liquidación de nómina.
Referente al pago recibido de más en el mes de junio de 2019, este corresponde a la conciliación de alimentos aplicada sobre el retroactivo de mesada pensional recibido por el señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ RAMÍREZ mas no a retroactivos de la conciliación del primer sem estre de 2019 como lo indica en su oficio (...)”.
Mediante certificación expedida el 2 de junio de 2022, se resaltan los descuentos efectuados en la nómina del señor Juan Francisco Gómez Ramírez, desde el 15 de12
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