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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00188-01-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00188-01-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Educación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante : Lynn John Ramírez Velásquez Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria Ley 50 de 1990

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 17 pp. 3 a 36 pdf), contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 15 pp. 1 a 5 pdf y video doc. 16).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 01 pp. 5 a 62 pdf). El señor Lynn John Ramírez Velásquez ,

referencia (Doc. 15 pp. 1 a 5 pdf y video doc. 16).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 01 pp. 5 a 62 pdf). El señor Lynn John Ramírez Velásquez , por conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar: i) que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta por parte del Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, a la petición radicada el día 30 de julio de 2021, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debie ron consignarse en el respectivo fondo prestacional las cesantías del año 2020) hasta que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 deExpediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

2 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

2 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidad es demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción morat oria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debió consignarse en el respectivo fondo las cesantías del año 2020) hasta el día en que se efectúe el pago ; ii) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de l a Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021 ; iii) reconocer y pagar los ajustes de

intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021 ; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratori a e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento al fallo que se profiera, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a las demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

3 Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las c esantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.

intereses a las c esantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.

Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponden a su labor como servidor público para el año 2020, por lo que al haberse superado los términos para dichos pagos, se deben reconocer y pagar de forma independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que se debían consignar.

El 30 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, pet ición que fue resuelta negativamente en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, pese a que en uno y otro caso se superan los términos.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley 432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y

432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.

Señaló que en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a los empleados públicos en relación con el pago oportuno de las cesantías anualizadas, las cuales han venido siendo consignadas por fuera de los términos legales, esto es, después del 15 de febrero de cada año y por tanto, también los intereses sobre las mismas; en tal sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.

Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidad dado que la omisión en el pago de las cesantías dentro del término seña lado por laExpediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

4 ley constituye una violación a los derechos fundamentales de la demandante y al principio de igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso de las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional

estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso de las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, afirmó que el demandante es acreedor de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación en tiempo de las cesant ías y adicionalmente, le corresponde al referido Fondo pagar a título de indemnización el valor de los intereses de las cesantías que le fueron pagados después del 31 de enero de 2021, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 8 pp. 3 a 28 pdf) expuso que, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el trámite de l as cesantías para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa establecida para el régimen especial del magisterio.

cesantías para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa establecida para el régimen especial del magisterio.

Por otra parte, manifestó que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la consignación de las cesantías. Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del Fomag no se administran las cesantías a través de la creaci ón de cuentas individuales, luego entonces no ha y consignación, por tanto, no puede configurarse sanc ión moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede dar se, debido a que para los docentes, el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías eExpediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

5 intereses a las cesantías, se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.

En concordancia con lo anterior, señaló que atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2018, para garantizar el principio de inescindibilidad de la norma se deben atender, en su integridad, las no rmas que gobiernan, en este caso, el régimen especial de los docentes del Fomag, por lo que al aplicar esas normas, este sistema no

la norma se deben atender, en su integridad, las no rmas que gobiernan, en este caso, el régimen especial de los docentes del Fomag, por lo que al aplicar esas normas, este sistema no contempla cuentas individuales para cada docente, luego entonces no se da el hecho o acto de la consignación de las cesantías, con lo cual, no e s posible extender una sanción que exclusivamente está contemplada para los casos de o misión o consignación tardía de las cesantías.

A modo de conclusión, expuso que la presente demanda es un hecho de imposible cumplimiento, ya que se pretende que las cesantías de los docentes sean consignadas en una cuenta individual del docente en el Fomag, siendo que la misma legislación previó un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales, por lo que para que sea posible se re queriría que el legislador desmonte el compendio de normas bajo la cual se erige la estructura del FOMAG y en su lugar disponga otro modelo que derogue el que actualmente se encuentra vigente

Finalmente, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación y genérica».

Por su parte, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (Doc. 9 pp. 3 a 22 pdf) manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes cuentan con un régimen excepcional contemplado en la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuya administración de recursos se encuentra a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.

91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuya administración de recursos se encuentra a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de Ley 91 de 1989, la Nación asumió esta carga porExpediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

6 medio de la cuenta especial del Fondo y la Ley 962 de 2005, reafirmó esta competencia al señalar que las prestaciones a cargo del referido Fondo debían ser reconocidas por este, asignando a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo, siendo así que en relación con las cesantías, la entidad territorial únicamente elabora el proyecto de acto de reconocimiento de los docentes adscritos, siendo el Fondo quien reconoce la prestación y realiza el pago a través de la Fiduprevisora.

Adujo que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de su intereses, de acuerdo con las apropiaciones de la Ley del Presupuesto para cada año fiscal ; por lo que , dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos par a el pago de las cesantías, en tanto que, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de

jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos par a el pago de las cesantías, en tanto que, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones, resaltando que al mismo no le es aplicable la Ley 50 de 1990, pues es un Fondo Privado de Cesantías.

En virtud de lo anterior, afirmó que las circunstancias contempladas en la Ley 50 de 1990, no son aplicables para el personal docente, toda vez que lo mismos cuentan por mandat o legal con un régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, en la cual los docentes adscritos al magisterio, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento cuenta con su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías y, adicionalmente expuso que, el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares, siendo igualmente improcedente reconocer la indemnización por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías; concluyendo que la Ley 50 de 1990, no hace referencia, ni aplica para los docentes como explicó en precedencia.

indemnización por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías; concluyendo que la Ley 50 de 1990, no hace referencia, ni aplica para los docentes como explicó en precedencia.

Como excepciones propuso las que denominó «inexistencia de la obligación y genérica o innominada».Expediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2022 (Doc. 15 pp. 1 a 5 pdf), declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado el 30 de octubre de 2021, respecto de la solicitud y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondiente al 2020, así mismo frente a las pretensiones procedió a negar las súplicas de la demanda.

Frente al resuelve:

«[…] Primero: DECLARAR PROBADA la excepci ón denominada “inexistencia de la obligación”, propuesta por las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO –FOMAGy BOGOTÁ D.C. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, para los diez (10) casos, conforme las argumentaciones esgrimidas en la sentencia, que se podrán corroborar en la videograbación.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, para los diez (10) casos, conforme las argumentaciones esgrimidas en la sentencia, que se podrán corroborar en la videograbación.

Segundo: DECLARAR NO PROBADA la excepción enunciada como “falta de

legitimación en la causa por pasiva”, formulada por BOGOTÁ D.C. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, para los casos i) 2022-134, ii) 2022137, vii) 2022-188, viii) 2022-237, ix) 2022-248 y x) 2022-249, de acuerdo con las motivaciones de la sentencia, que pueden constatarse en la videograbación.

Tercero: DECLARAR la existencia de silencio administrativo negativo, por ausencia de respuesta de fondo a las peticiones presentadas por los demandantes, se gún el artículo 83 del C.P.A.C.A., acorde con las razones expuestas en la motivación que constan en la videograbación, según se relaciona en la siguiente tabla:

[...]

Nro.

PROCESO

DOCENTE

FECHA DE PETICIÓN

FECHA DE

ACTO FICTO Caso vii) 2022-188 Lynn John Ramírez Velásquez, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79.425.927 30 de julio de 2021 30 de octubre de 2021

Cuarto: NEGAR las pretensiones de las demandas instauradas por [...] vii) Lynn John Ramírez Velásquez, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79.425.927

Cuarto: NEGAR las pretensiones de las demandas instauradas por [...] vii) Lynn John Ramírez Velásquez, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79.425.927 dentro del radicado Nro. 2022-188 [...] en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELExpediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

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MAGISTERIO –FOMAG-, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORAy

BOGOTÁ D.C. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, atendiendo las razones vertidas en la parte motiva de la presente sentencia, las cuales podrán constatarse en la videograbación».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación (Doc. 17 pp. 3 a 36 pdf), en el que solicitó revocar la sentencia en su integridad y declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado, señalando para el efecto que, la existencia o no de una cuenta individual a nombre de la demandante, no reviste relevancia como quiera que lo importante es la consignación efectiva de las cesantías a los docentes, resaltando que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término legal,

individual a nombre de la demandante, no reviste relevancia como quiera que lo importante es la consignación efectiva de las cesantías a los docentes, resaltando que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término legal, les son aplicables las prerrogativas de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria.

Al respecto, adujo:

«[…] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los e mpleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de traba jadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas q ue se derivan de esa prestación.

[…] Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en gene ral, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistenci a ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un ac ercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad.

[…] Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual d e los docentes

a la igualdad.

[…] Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual d e los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como gara ntía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los doc entes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de losExpediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

9 trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo válido en sí mismo pa ra negar su acceso.

Si bien se ajusta a la Constitución la creación de regímenes especiales, inclusive dentro de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores, por lo cual la discusión está en su forma de garantía. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distinciones injustificables entre sujetos asimilables. Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quien es, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un acercamiento q ue disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad […]».

IV. TRÁMITE PROCESAL

acercamiento q ue disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad […]».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 7 de febrero de 2023 (Doc. 20 pp. 1 pdf) y admitido por este Despacho en providencia del 4 de mayo de 2023 (Doc . 26 pp. 1 pdf), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante, en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 31 de mayo de 2023 (Doc. 27 pp. 1 pdf).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón fáctica y jurídica al señor Lynn John Ramírez Velásquez, al solicitar la nulidad del acto administrativo negativo

1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

10 ficto o presunto demandado y consecuencialmente, establecer si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 y a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991; o si por el contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que al demandante, en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le resultan aplicables las disposiciones normativas de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, en materia de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago oportuno de cesantías, ni de l os intereses generados sobre las mismas, por cuanto se encuentra sujeta a un régimen leg al especial contenido en la Ley 91 de 1989, con características propias en materia de

reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago oportuno de cesantías, ni de l os intereses generados sobre las mismas, por cuanto se encuentra sujeta a un régimen leg al especial contenido en la Ley 91 de 1989, con características propias en materia de prestaciones sociales para los docentes, conforme a la procedencia de los dineros destinados para cubrir las mismas.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; (ii) marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos – sanción moratoria ; (iii) del régimen especial del auxilio de cesantías para los docentes y análisis jurisprudencial ; (iv) acervo probatorio; (v) caso concreto y (vi) condena en costas.

  1. Del silencio administrativo negativo como acto demandado

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la res uelva, se entenderá que esta es negativa.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00188-01

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

11 [...] La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a

Demandante: Lynn John Ramírez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

11 [...] La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petici ón inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no nece sariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestaci ón oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.

En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silen cio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de las entidades demandadas, ni se notificó respuesta alguna a la

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