TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00198-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00198-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: OLGA LUCIA RUDAS LLERAS ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÀ - HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI - COMPENSAR EPS EXPEDIENTE: 11001-3335-022-2022-00198-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la demandada EPS COMPENSAR contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana a la señora OLGA LUCIA RUDAS LLERAS.
ANTECEDENTES
La señora OLGA LUCIA RUDAS LLERAS actuando en causa propia interpuso acción de tutela, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÀ - HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI - COMPENSAR EPS , para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad físi ca y a la dignidad humana .
SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÀ - HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI - COMPENSAR EPS , para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad físi ca y a la dignidad humana .
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana.
ORDENAR CON CARÁCTER URGENTE a COMPENSAR EPS y al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI prestarme los servicios de salud que requiero y a los cuales tengo derecho, de manera pronta y oportuna, entre los que se encuentran la atención integral del área de oncología para iniciar el tratamiento, la atención integral del área de mastología, así como todos aquellos exámenes y procedimientos que los médicos determinen necesarios para tratar, de aquí en adelante y manera oportuna y adecuada mi grave enfermedad.Expediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 2
Accionante: OLGA LUCIA RUDAS LLERAS.
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÀ
- HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI - COMPENSAR EPS
Acción de Tutela – Fallo
ORDENAR CON CARÁRCTERURGENTE a COMPENSAR EPS y al HOSPITAL UNIVERITARIO MAYOR MÉDERI otorgarme las respectivas citas urgentes y prioritarias con oncología, con mastología y con neumología, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente tutela.
ORDENAR a COMPENSAR EPS garantizar la disponibilidad de citas y exámenes
prioritarias con oncología, con mastología y con neumología, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente tutela.
ORDENAR a COMPENSAR EPS garantizar la disponibilidad de citas y exámenes médicos de manera pronta y oportuna, así como de cualquier otro servicio que se hiciera necesario en razón a mi delicada situación de salud que compromete mi vida, mi integridad física y mi dignidad humana.
ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITRIO MAYOR MÉDERI garantizar la disponibilidad de citas de oncología de manera pronta y oportuna, así como cualquier otro servicio que se hiciera necesario en razón a mi delicada situación de salud
ORDENAR a COMPENSAR EPS y al HOSPITAL UNIVERSITRIO MAYOR MÉDERI tener siempre habilitada la agenda de citas y, adicionalmente, indicar a los usuarios de manera clara y oportuna el procedimiento para tener certeza respecto de la fecha en que uno puede comunicarse con ellos para agendar las citas.
ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD y al MINISTERIO DE SALUD hacer seguimiento a la precaria disponibilidad de citas con la que cuenta COMPENSAR EPS y revisar la legalidad del inexplicable cierre del sistema de asign ación de citas que somete a incertidumbre a los usuarios por parte de esa EPS ante la imposibilidad de acceder a los servicios de salud que requieren.
ORDENAR a COMPENSAR EPS devolverme el dinero que pagué por la gammagrafía ósea ($296.000).”
De igual manera como medida provisional, solicitó :
“ORDENAR CON CARÁCTER URGENTE al HOSPITAL UNIVERSITRIO MAYOR MÉDERI asignarme, en la semana del 6 al 12 de junio, una cita con oncología para que
De igual manera como medida provisional, solicitó :
“ORDENAR CON CARÁCTER URGENTE al HOSPITAL UNIVERSITRIO MAYOR MÉDERI asignarme, en la semana del 6 al 12 de junio, una cita con oncología para que puedan revisar el resultado de los exámenes realizados y poder comenzar mi tratamiento.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que en el 2011 sufrió cáncer de mama en el seno izquierdo el cual fue tratado con quimioterapia y cirugía, sin embargo, en el 2018 le encontraron nuevamente células cancerígenas en los ganglios debajo de su axila izquierda los cuales fueron removidos a través de cirugía.
Expuso que el 5 de mayo de 2022 al encontrarse hospitalizada en la Fundación Cardio Infantil le fue practicada una biopsia al tejido de la pleura pulmonar como resultado se estableció que su antiguo cáncer hizo metástasis en el pulmón derecho, lo que causa que su pulmón no pueda inflarse de manera adecuada por lo que debe usar oxígeno.
Mencionó que debido a la nueva valoración el 14 de mayo de 2022 vía telefónica solicitó los exámenes médicos que requiere para el inicio del tratamiento, noExpediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 3
Accionante: OLGA LUCIA RUDAS LLERAS.
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÀ
- HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI - COMPENSAR EPS
Acción de Tutela – Fallo
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÀ
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Acción de Tutela – Fallo
obstante, la respuesta recibida respecto de la gammagrafía fue que no tenían habilitada agenda en junio, y que por ese motivo no se podía programar y que debía estar llamando constantemente para saber cuándo se habilitarían las citas.
Indicó que el 1 6 de mayo de 2022 volvió a establecer comunicación telefónica, en esta ocasión para solicitar cita para la mastología, y a pesar de la urgencia que representa el diagnóstico de cáncer recibió como respuesta que la más próxima era para el 30 de junio de 2022.
Refirió que el 16 y 18 de mayo de 2022 se comunicó con la EPS para solicitar la gammagrafía obtenido como respuesta que no se había habilitado la agenda, y el 23 de mayo pese a haber llamado en horas de la mañana cuando le fue dada la misma respuesta, al entablar comunicación en las horas de la tarde le fue informado que ya se había agotado la agenda para junio.
Señaló que el 25 de mayo de 2022 su hija radicó queja ante la EPS COMPENSAR a la que correspondió el radicado EN20220000217254 a la cual a la fecha de radicación de la d emanda la no se l e había dado respuesta.
Enunció que ante la negligencia expuesta el 31 de mayo de 2022 se practicó el examen de gammagrafía ósea en IDIME asumiendo el costo de $296.000. Asimismo dijo que en la misma fecha recibió los resultados de TAC DDE TORAX
Enunció que ante la negligencia expuesta el 31 de mayo de 2022 se practicó el examen de gammagrafía ósea en IDIME asumiendo el costo de $296.000. Asimismo dijo que en la misma fecha recibió los resultados de TAC DDE TORAX y TAC DE ABDOMEN Y PELVIS cuyo resultado fue “en el presente estudio se observan múltiples lesiones osteoblásticas de aspecto metafísico, múltiples lesiones redondeadas hiperdensas de aspecto o steoblástico diseminadas en los cuerpos vertebrales torácicos.”
Agregó que el 2 de junio de 2022 solicitó vía telefónica al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI la asignación de cita con su oncólogo tratante para poner en su conocimiento los resultados de los exámenes ordenados, pero recibió como respuesta que no había agenda con ningún médico oncológico y que debía seguir llamando para ver si alguien cancelaba una cita o en su defecto para que le fuera informado cuando la volvían a habilitar.
Especificó q ue las esperas a las que es sometida hacen más graves sus patologías y por ende ponen en riesgo su vida, por lo que el 2 de junio de 2022 elevó una queja ante la EPS COMPENSAR a la que correspondió el radicadoExpediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 4
Accionante: OLGA LUCIA RUDAS LLERAS.
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Acción de Tutela – Fallo
EN20220000229317, en la que además solicita le programen la cita de control de
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Acción de Tutela – Fallo
EN20220000229317, en la que además solicita le programen la cita de control de oncología sin obtener respuesta alguna.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ, al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI y a COMPENSAR EPS, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 6 de junio de 2022.
De igual manera la mencionada providencia accedió a la medida provisional solicitada por la accionante por lo que ordenó al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI que e n el término de dos días sin superar cinco asignar la cita dispuesta el 14 de mayo de 2022 por el médico tratante JUAN ANDRES RUBIANO especialista en oncología de dicho hospita l la cual ya cuenta con autorización por parte de COMPENSAR EPSM, para lo cual deberá enterar a la paciente de la fecha y hora en la que sea programada .
Las requeridas rindieron sus informes de la siguiente manera:
2.1 Secretaría Distrital de Salud
Solicitó su desvinculación, por considerar que no ha realizado actos de acción omisión en el asunto que conlleve a alguna vulneración de derechos de la accionante, ni tiene competencia para prestar y suministrar servicios de salud por lo que se no tiene legitimación en la causa por pasiva.
omisión en el asunto que conlleve a alguna vulneración de derechos de la accionante, ni tiene competencia para prestar y suministrar servicios de salud por lo que se no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Refirió la especial protección constitucional que se le debe brindar a la accionante en razón a las patologías que adolece, mencionando que le corresponde a la EPS COMPENSAR garantizarle los tratamientos médicos necesarios.
2.2 Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – MÉDERI
Con relación a la medida provisional radicada expuso que el 7 de junio de 2022 se confirmó la cita de control con la especialidad de oncología a la demandante , teniendo en cu enta que el procedimiento se encontraba autorizado porExpediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 5
Accionante: OLGA LUCIA RUDAS LLERAS.
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COMPENSAR EPS, por lo que solicita se decl are la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifestó que revisada su base de datos el único servicio médico que registra prestado a la accionante fue la valoración por la especialidad de oncología llevada a cabo el 14 de mayo de 2022 en la cual se ordenó el siguiente plan de manejo:
“Plan de manejo: Se solicita hemograma, creatinina, transaminasa glutámica oxalacética, transaminasa glutámico pirúvica, bilirrubinas, TAC de tórax y abdomen y pelvis con contraste, gammagrafía ósea, pendie nte resultado de la patología se envía
oxalacética, transaminasa glutámico pirúvica, bilirrubinas, TAC de tórax y abdomen y pelvis con contraste, gammagrafía ósea, pendie nte resultado de la patología se envía a cirugía de seno (mastología), manejo paliativos y cirugía de tórax, cita por la consulta de oncología telefónica con resultado.”
Señaló con relación a las pretensiones de la demandante que es COMPENSAR EPS la única que está facultada para darles trámite como quiera que la entidad solo es una prestadora de servicios de salud.
Solicitó su desvinculación insistiendo en que la EPS COMPENSAR la encargada de autorizar los servicios de salud requeridos.
2.3 COMPENSAR EPS
Indicó respecto de la medida provisional decretada, que a través del HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI se programó consulta con la especialidad de oncología a la señora OLGA LUCIA RUDAS LLERAS para el 11 de junio de 2022 con el doctor Juan Andrés Rubiano.
Adujo que para el 8 de junio de 2022 se encuentra programada a la accionante la cita para valoración por mastología en el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI y además que el 7 de junio fue valorada por neumología.
Señaló que de acuerdo a lo expuesto no existen servicios médicos pendientes a la demandante por lo que solicitó se declare que se cumplió con la orden de medida provisional.
Detalló en relación con la solicitud de reembolso de los valores presuntamente sufragados por la actora para la realización de la gammagrafía ósea que le fue ordenada, que la acción de tutela resulta improcedente para dicho trámite, puesto
Detalló en relación con la solicitud de reembolso de los valores presuntamente sufragados por la actora para la realización de la gammagrafía ósea que le fue ordenada, que la acción de tutela resulta improcedente para dicho trámite, puesto que para ello existe un proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud reglado en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 que contempla el reembolso en losExpediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 6
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siguientes tres escenarios: (i) Atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con su EPS ; (ii) Cuando una atención específica haya sido autorizada por su EPS; y (iii) En casos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones con los usuarios, sin embargo expone que nunca le ha sido negada la prestación de algún servicio de salud, sino que ha actuado en forma diligente frente a la asignación de los servicios requeridos por lo que no se probó la ocurrencia de ninguno de los mencionados escenarios por lo que no es procedente acceder a lo pretendido.
Alegó que existe carencia actual de objeto por hecho superado y la no prosperidad de la acción de tutela para ordenar el tratamiento integral como quiere que el mismo refiere hechos futuros que no concretan la violación de algún derecho fundamental.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
de la acción de tutela para ordenar el tratamiento integral como quiere que el mismo refiere hechos futuros que no concretan la violación de algún derecho fundamental.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados por OLGA LUCÍA RUDAS LLERAS, identificada con cédula de ciudadanía No 39.684.299 contra COMPENSAR EPS, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Doctor CARLOS MAURICIO VÁSQUEZ PÁEZ, en calidad de DIRECTOR GENERAL de COMPENSAR o en su defecto, a quien haga sus veces o esté facultado para cumplir la presente orden judicial, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, autorice y asigne a la paciente OLGA LUCÍA RUDAS LLERAS, identificada con cédula de ciudadanía No 39.684.299, la citas médicas con especialistas ordenadas por los médicos tratantes, a través de las órdenes médicas del 14 de mayo de 2022, expedida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI y del 18 de mayo de 2022, emitida por la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL, aclarando que dichas citas deberán surtirse en un término no mayor a quince (15) días calendario, y además, que la entidad accionada COMPENSAR EPS deberá notificar la asignación de las mismas en un término judicial máximo de tres (3) días calendario subsiguientes
que dichas citas deberán surtirse en un término no mayor a quince (15) días calendario, y además, que la entidad accionada COMPENSAR EPS deberá notificar la asignación de las mismas en un término judicial máximo de tres (3) días calendario subsiguientes a la notificación de la presente decisión. Lo anterior, con el objeto de que se dé el tratamiento integral que requiera la citada paciente de forma oportuna, efectiva, completa y continuo en cuanto al suministro de todos los servicios, medicamentos, práctica de exámenes, valoraciones, terapias, hospitalizaciones, cirugías y demás atenciones médicas que se determinen como necesarias para los diagnósticos de tumor maligno de la pleura (C384) y de tumor maligno de la mama, parte no especificada (C509), teniendo en cuenta lo expuesto en la parte cons iderativa de esta providencia. Tercero: NEGAR por hecho superado la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados por OLGA LUCÍA RUDAS LLERAS, identificada con cédula de ciudadanía No 39.684.299 contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, acorde con las razones vertidas en la parte motiva.
Tercero: NEGAR por hecho superado la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados por OLGA LUCÍA RUDAS LLERAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.684 .299 contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, acorde con las razones vertidas en la parte motiva.Expediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 7
Accionante: OLGA LUCIA RUDAS LLERAS.
MÉDERI, acorde con las razones vertidas en la parte motiva.Expediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 7
Accionante: OLGA LUCIA RUDAS LLERAS.
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Cuarto: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por OLGA LUCÍA RUDAS LLERAS, identificada con cédula de ciudadanía No 39.684.299 contra la EPS COMPENSAR, únicamente respecto a la pretensión de obtener la devolución de los valores cancelados por concepto de exám enes médicos sufragados de manera particular por la actora, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
Quinto: DESVINCULAR a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. y al MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Sexto: ORDENAR a COMPENSAR EPS, como parte vencida, que tan pronto cumpla las órdenes previamente establecidas y notifique a la paciente y posteriormente, REMITA copia que acredite la asignación de las citas ordenadas y de la notificación de las mismas a la paciente, al correo electrónico de este Despacho
(admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), acorde con lo motivado en esta providencia.
Sostuvo que el médico tratante de la señora OLGA LUCIA RUDAS LLERAS el 14 de mayo de 2022 ordenó una consulta de control o seguimiento con especialista
Sostuvo que el médico tratante de la señora OLGA LUCIA RUDAS LLERAS el 14 de mayo de 2022 ordenó una consulta de control o seguimiento con especialista en oncología, la cual cuenta con la autorización 221536809683865 del 2 de junio de 2022 que se programó con ocasión de la medida provisional decretada para el 11 de junio de 2022, razón por la cual consideró que existe carencia actual de objeto superado con respecto a tal pretensión.
Refirió con relación a las ordenes médicas de consulta con las especialidades de mastología y neumonía que no encuentra probado que COMPENSAR EPS las haya o no autorizado, por lo que al tener en cuenta que dicha entidad es la garante y quien tiene la obligación de brindar lo mecanismos para la prestación de servicios de salud con tal omisión vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida a la accionante.
Afirmó respecto de la pretensión de ordenar a la EPS demandada la devolución del valor asumido po r la señora RUDAS para la práctica del examen de gammagrafía, que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que existen mecanismos dispuestos en la Ley para solicitar esa clase de reembolsos como lo es iniciar un recobro ante la Superintendencia de Salud o un proceso laboral.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada COMPENSAR EPS alega que el fallo de primera instancia debe ser revocado , como quiera que , en lo que refiere al tratamiento integral se pronuncia sobre hechos futuros e inciertos, siendo resorte del médico tratante determinar que tratamientos necesita el menor OLGA LUCIA
primera instancia debe ser revocado , como quiera que , en lo que refiere al tratamiento integral se pronuncia sobre hechos futuros e inciertos, siendo resorte del médico tratante determinar que tratamientos necesita el menor OLGA LUCIA RUDAS LLERAS lo que h ace que se torne improcedente una orden en dichoExpediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 8
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sentido.
Manifestó que para adelantar procedimientos médicos es necesaria la existencia de órdenes médicas vigentes que los prescriban.
Señaló que para que a través de este mecanismo constitucional se puedan ordenar la práctica de tratamientos integrales , el juez constitucional debe verificar que: 1) Esté dentro de las coberturas del POS: 2) Esté ordenado por el médico tratante; 3) sea necesario para conservar la vida; 4) Que el accionante lo haya solicitad o previamente y la EPS se haya negado o demorado en su autorización o entrega, considerando que tales requisitos no se cumplen.
Refirió que la acción de tutela se torna improcedente frente a hechos futuros e inciertos por no existir una cierta y real vulneración a derechos fundamentales.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto de 5 de julio de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 6 del mismo mes y año.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto de 5 de julio de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 6 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechosExpediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 9
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resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efecti vidad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.Expediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 10
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3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si con su actuar las accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados y si es dable que se le brinde el tratamiento integral a la
señora OLGA LUCIA RUDAS LLERAS.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del derecho a la salud.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:
a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del derecho a la salud.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo de l Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambient al conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Naci ón, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.
indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.
Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser
2 Sentencia T-001-2018.Expediente No. 11001-3335-022-2022-00198-01 11
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humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la sa lud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas,
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