🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00210-01-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00210-01-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCIÓN P OR MORA / L EY 50 DE 1990 / Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Demandante: CLAUDIA JOSEFA FERNÁNDEZ GARZÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Expediente: No.11001 3335-022-2022-00210-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el doce (12) de abril de dos mil veinti trés (2023)1, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Claudia Josefa Fernández Garzón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá.

PETITUM

La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá.

PETITUM

La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 13 de septiembre del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción p or mora establecida en el artículo

1 Archivo Nos.17 y 18Expediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

2 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, demandó se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida

respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, demandó se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1 975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

También pidió que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Además, requirió que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, solicit ó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante, como docente público, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Las demandadas no han consignado las cesantías del año 2020, tampoco los intereses a las cesantías como lo dispone la ley, por esto deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

El 13 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones referidas en párrafos anteriores sin que haya obtenido respuesta de fondo a su pedimento.Expediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Expuso que, en el asunto se pretende la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas posterior al 14 de febrero de 2021, por las cesantías causadas en el año 2020, y así se reconozca a su favor la sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Por disposición constitucional le correspon de al Congreso hacer las leyes conforme el artículo 150 de la Constitución Política y en esa medida, el Gobierno de turno es el encargado de aprobar la ley marco que define los derechos prestacionales y salariales de los servidores públicos, entre los que se encuentran los docentes que cumplen el servicio de educación.

Sostiene que, los docentes cuentan con un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 que contempla en el artículo 15, el régimen de liquidación del auxilio de cesantías y en este caso, establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año. En ese sentido afirma que, numeral 3° del artículo 15 de la Le y 91 de 1989, define el derecho a las cesantías en intereses de manera especial para los docentes; se liquidan anualmente y sin retroactividad, lo cual excluye a este

En ese sentido afirma que, numeral 3° del artículo 15 de la Le y 91 de 1989, define el derecho a las cesantías en intereses de manera especial para los docentes; se liquidan anualmente y sin retroactividad, lo cual excluye a este sector del régimen de liquidación de cesantías previstas en normas generales, como la Ley 50 de 1990.

La Ley 50 de 1990, ampara a los trabajadores de la entidad privada, que pueden escoger a voluntad su Fondo de Cesantías y dice no se aplica a los docentes. De lo contrario se estaría violando el principio de insensibilidad y usurpando las funciones propias del legislador entendiendo derechos que no le corresponden a este sector. La indemnización tampoco puede reconocerse con base en esta norma.

Trajo a colación la Sentencia SU -098 de 2018 en la cual dice, se analizan supuestos facticos y jurídicos distintos, pues en esa providencia, la Corte hizo referencia a un docente en provisionalidad que no fue afiliado a ningún fondo y se retiró del servicio, por lo cual, no aplica al caso en estudioExpediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

4 Cita la sentencia SU 573 de 2019, en la que se examinó específicamente el pago de sanción moratoria a docentes oficiales, según la cual, la Ley 50 de 1990 no gobierna a los docentes afiliados al Fomag. El Consejo de Estado se ha manifestado en ese sentido y, en sentencia del 24 de enero de 2019, se aparta del pronunciamiento de la SU-098.

Concluyó que, no tiene derecho a la sanción moratoria establecida en el

ha manifestado en ese sentido y, en sentencia del 24 de enero de 2019, se aparta del pronunciamiento de la SU-098.

Concluyó que, no tiene derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías al 15 de febrero de cada anualidad, por la inexistencia del derecho al pago de dicha sanción dentro régimen especial que tienen los docentes, máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación. Se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar que las entidades demandadas no incurrieron en mora, el a quo manifiesta que la postura vigente del Consejo de Estado indica que la naturaleza jurídica del FOMAG es distinta a los fondos privados creados con la Ley 50 de 1990, lo cual cita de sentencia proferida el día 24 de enero de 2019, bajo radicado 4854 -2014, l a cual se expide en cumplimiento de la sentencia SU-098 de 2014, también hace mención que estas posturas se han tomado en decisiones del Consejo de Estado proferidas el 11 de octubre de 2021 y 21 de octubre de 2021, sin darle aplicabilidad a los múltiples pronunciamientos que se han proferido con posterioridad a esta fecha.

tomado en decisiones del Consejo de Estado proferidas el 11 de octubre de 2021 y 21 de octubre de 2021, sin darle aplicabilidad a los múltiples pronunciamientos que se han proferido con posterioridad a esta fecha.

Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean cance ladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.

En el presente asunto, es clara la exis tencia de precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin embargo, el juzgado en su análisis hace mención a una postura contraria a la misma, no vigente, la cual es el fundamento para dictar su decisión, sin embargo , vale la pena anotar, que en asuntos laborales, el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable, como indicó la Sala de

2 Archivo No.19Expediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

5 Consulta y Servicio Civil el día 08 de octubre de 2020 bajo radicado 1100103-06-000-2020-00158-00(2449), Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

Es tan clara la obligación de la Nación consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones, desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la

febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones, desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación, de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente.

Es cierto que inicialmente existían sentencias en contra y otras a favor, pero precisamente por eso fue expedida la sentencia de unificación, que clarificó la situación hacia el futuro. esto no obedece al capricho de los docentes, sino a principios legales y al desarrollo jurisprudencial y el avance en el mismo.

TRÁMITE

Mediante au to e l Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandante3.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció frente el recurso de apelación reiterando en general lo señalado en la contestación de demanda4.

Del análisis normativo que reglamenta la prestación alegada, adujo que 1) Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 como empleados públicos del orden nacional , 2) se encuentran afiliados de forma obligatoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a una cuenta individual elegida por el docente , 3) t anto la liquidación de las cesantías como el trámite d e la consignación son distintos para uno y otro régimen, circunstancia que abre paso a la necesidad de verificar si es dable la aplicación del principio de favorabilidad como consecuencia de la inexistencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el régimen especial docente.

verificar si es dable la aplicación del principio de favorabilidad como consecuencia de la inexistencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el régimen especial docente.

Destacó, que las sentencias que nombra la parte actora no guardan relación con los hechos enunciados en la demanda, , por ejemplo en lo que respecta a la sentencia SU098 / 18 proferida por la Corte Constitucional, dentro de los hechos se menciona que no se había afiliado a la docente al FOMAG, y en todo caso esta entidad subsano en el error al liquidarle el auxilio de la cesantía, con sus respectivos intereses, situación distinta a los vicisitu des imprecadas en esta demanda, este argumento fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia SU537/19, del 27 de noviembre de 2019 MP Carlos Bernal Pulido.

3 Archivo No.27 4 Archivo No.24Expediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

6

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que debe desatar la Sala gira en torno a establecer si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretens iones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que5:

1. La actora se encuentra vinculado como docente oficial al servicio de la

Secretaría de Educación de Bogotá.

2. Se aportó petición de 13 de septiembre de 2021 en la que el libelista pidió a la Secretaría de Educación Distrital – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por la inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.

3. Se anexó respuesta a la petición anterior adiada 22 de septiembre de 2021, en la que la Secretaría de Educación Distrital se refirió respecto de la mencionada petición en el sentido que, conforme al Comunicado 008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fidup revisora SA, dio

2021, en la que la Secretaría de Educación Distrital se refirió respecto de la mencionada petición en el sentido que, conforme al Comunicado 008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fidup revisora SA, dio cumplimiento a las fechas establecidas, acatando los lineamientos del Acuerdo 39 de 1998. De la misma manera aseguró que remitió el reporte de las cesantías de 2020 correspondientes a los docentes del

5 Expediente digitalExpediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

7 régimen anualizado, el 5 de febrero de 2021 a la Fiduciaria, con Oficio radicado de salida S -2021-28027 de la misma fecha, el cual fue recibido por aquella el mismo día, con el radicado 20210320319552. Finalmente, informó que el requerimiento de la interesada ser ía remitido por competencia a la Fiduprevisora S.A.

4. Se adjuntó petición de 10 de septiembre de 2021 en la que el demandante solicita a la Secretaría de Educación de Bogotá se sirva informar la fecha de consignación de las cesantías del 2020 al FOMAG, se entregue copia de la consignación y del acto administrativo que reconoció la cesantía anualizada, entro otros.

5. Se arrimó Certificado de extracto de intereses a las cesantías adiado 3 de noviembre de 2021 donde constan las cesantías acumuladas de la parte demandante al año 202 1, los intereses liquidados y la fecha de su pago en la cuenta bancaria del demandante. De allí, se observa que es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas, cuya fuente de

parte demandante al año 202 1, los intereses liquidados y la fecha de su pago en la cuenta bancaria del demandante. De allí, se observa que es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas, cuya fuente de recursos es Cofinanciado.

MARCO JURÍDICO

Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales

En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favor del personal docente corresponde señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más del 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar las prestaciones del personal afiliado.

Esta disposición diferenció la categoría de docentes, según su vinculación. Los docentes nacionales son aquellos vinc ulados por nombramiento del Gobierno Naci onal, los nacionalizados los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y los territoriales los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Además, en lo concerniente al rec onocimiento prestacional a favor del personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:

artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Además, en lo concerniente al rec onocimiento prestacional a favor del personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:Expediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

8 (…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)

(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los d ocentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, q ue pasan al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(Subraya la Sala).»

Por su parte la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 señaló lo siguiente:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se e ncuentren v inculados al servicio p úblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

nacionales, nacionalizados y territoriales, que se e ncuentren v inculados al servicio p úblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres...”

En cuanto al trámite de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la incidencia de esto en el pago de sus prestaciones el Decreto 3752 de 2003 dispone:Expediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

9 «Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales d eberán ser afi liados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°. - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones

Parágrafo 1°. - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del F ondo, por parte de la soc iedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva e ntidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y

este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos h asta cu brir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.

El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.» (Subrayas de la Sala)

El Consejo de Estado en virtud de lo anterior venía sosteniendo la improcedencia en el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, en los siguientes términos:

“En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1 990, comoquiera que la a plicación de tales previsiones con d estino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normasExpediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

10

territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normasExpediente: 2022-00210-01

Actora: Claudia Josefa Fernández Garzón

10 vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.

Esa postura también había sido desarrollada por la Corte Constitucional, al estudiar el ajuste del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a los postulados de la Carta, pues en sentencia C-928 de 2006 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al dispuesto en la Ley 50 de 1 990. En aquella ocasión, puntualizó además que ello redundaba en u na violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos13 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación”6.

Del pago de las cesantías anualizadas

La Ley 50 de 1990 en su artículo 99 dispone:

«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...