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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00227-01-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00227-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2022-00227-01

ACCIONANTE: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FOMAG - Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnació n presentada por el Ministerio Nacional de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. contra el fallo de fecha siete (7) de julio de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.

I. ANTECEDENTES

La señora Luz Elena Barrera Buitrago , actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifiesta, que es Docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde radicó petición para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el día (26) de noviembre de 2021.2 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

petición para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el día (26) de noviembre de 2021.2 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

Asimismo, que el (3) de junio del presente año recibió respuesta de la entidad, en la cual manifestaba que su petición había sido enviada a Fiduciaria la Previsora S.A., por cuarta vez , mediante oficio S-2022-180165 del (25) de mayo de 2022 , y que según lo consultado en el aplicativo ONBASE perteneciente a la FIDUPREVISORA S.A.; la petición se encontraba pendiente de estudio con fecha del 01/06/2022.

Señaló, que ha transcurrido más de 207 días sin tener una respuesta de fondo, aun cuando la ley 797 de 2003, preceptúa cuatro meses para dar una respuesta. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T -481 de 10 de agosto de 1992 , expuso que el derecho de petición consiste en obtener una respuesta clara y precisa por parte de las autoridades y que haya una resolución del asunto solicitado.

Finalmente, considera que no hay derecho a que se vulnere el Código de lo Contencioso Administrativo , acerca del principio de economía, celeridad y eficacia que deben acompañar los actos administrativos , al igual, que el Decreto 2150 de 1995.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Se ordene a dicha oficina a emitir resolución que resuelva mi petición

Decreto 2150 de 1995.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Se ordene a dicha oficina a emitir resolución que resuelva mi petición de reconocimiento y pago de la pensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación radicada el 25 de noviembre de 2021[...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el veinticuatro (24) de junio de 2022, i) admitió la solicitud de tutela promovida la señora Luz Elena Barrera Buitrago ; ii) Ordenó n otificar por el medio más expedito a la s entidades accionadas; y iii) Concedió un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que las partes rindieran informe sobre los hechos de la demanda.3 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

3. Contestación de la demanda

3.1. Ministerio de Educación Nacional

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, respondió la acción constitucional indicando, que no son competentes para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio – FOMAG, es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA

atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio – FOMAG, es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo con el artíc ulo 4 de la Ley 91 de 1989 , y en consecuencia, son ellos quienes deben atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados.

Señala, que teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional no representa a FOMAG, ni como tampoco tiene injerencias en sus actos , cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable . De igual manera, expuso que según el De creto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 2831 de 200 5, le corresponde a la secretaría de educación de la entidad territorial en la que se encuentre vinculado el docente: recibir las solicitudes de prestaciones de se rvicio, expedir cert ificación de tiempo de servicio, régimen salarial y prestacional; elaborar y remitir el proyecto del acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud , a la sociedad fiduciaria encargada para su aprobación, y remitir copia de los actos administrativos a la fidu ciaria para efectos de pago dentro de los tres días siguientes.

Asimismo, adujo que la petición no fue radicada ante el Ministerio, por lo que no es dable que el despacho vincule a la entidad, en razón, de que es ajeno a los supuestos facticos descritos en la tutela , conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989.

no es dable que el despacho vincule a la entidad, en razón, de que es ajeno a los supuestos facticos descritos en la tutela , conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989.

Indicó, que la acción de tutela por regla general es improcedente en los temas de acreencias laborales, y que según lo indicado por la Corte Constitucional, la liquidación y pago de estas debe ser discutido ante la jurisdicción ordinaria,4 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

a menos que se demuestre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, situación que no ocurre en el presente asunto.

Finalmente, señaló que no existe violación de derecho fundamental alguno, ya que la entidad no ha ejecutado n inguna acción que resulte lesiva para la parte accionante; y, en consecuencia, solicita que se declare improcedente el amparo solicitado y se desvincule al Ministerio de Educación Nacional.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de ( 07) de julio de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda-, resolvió: i) TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la parte accionante ; ii) ORDENÓ al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduciaria la Previsora S.A partes que en el término de las

fundamental de petición a favor de la parte accionante ; ii) ORDENÓ al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduciaria la Previsora S.A partes que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expidan y notifiquen los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo la petición interpuesta por la señora Luz Elena Barrera Bu itrago el (26) de noviembre de 2021; iii) ORDENÓ al extremo pasivo notificar cumplimiento de la orden establecida; y iv) Notificar la providencia.

En su provide ncia, el A-quo señaló, que de acuerdo con lo obrante en el expediente, se evidenció que la señora Luz Elena Barrera Buitrago presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue trasladado por competencia a Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que hasta la fecha haya emitido respuesta alguna. Asimismo, indicó que teniendo en cuenta que la accionada no emitió informe sobre la acción de tutela del asunto, se le daría aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1999.

Respecto de los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Ed ucación Nacional, destacó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del5 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

Magisterio, fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

Magisterio, fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación , con independen cia patri monial, contable y estadística , que cumple, entre otras finalidades la de pagar las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes.

Además, indicó que según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, las prestaciones serían reconocidas y pagadas a través del Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto educativo elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada . D ebido a lo anterior, se entiende que las resoluciones en la cuales se dispone el reconocimiento y pago de las prestaciones son actos en los que intervienen la Secretar ía de Educación y la fiduciaria encargada de administrar los recursos de FOMAG.

Finalmente, señaló que cuando la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá proyecta actos administrativos que reconocen prestaciones salariales, no lo hace a nombre del Distrito, sino en nombre y representación del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, en el entendido que las secretarias no tienen injerencia ni responsabilidad en dicho proceso, ya que es el Ministerio quien actúa mediante FOMAG, que a su vez, es administrado por Fiduciaria la Previsoria S.A., quienes tienen la potestad de aprobar o rec hazar las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

5. Impugnación y cumplimiento de fallo

  • Ministerio de Educación Nacional

de aprobar o rec hazar las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

5. Impugnación y cumplimiento de fallo

  • Ministerio de Educación Nacional

El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional , impugnó sentencia de tutela, indicando, que para la entidad es imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia , ya que lo solicitado por la accionante no puede ser atendida por el ente ministerial ni jurídica ni materialmente, por tratarse de un asunto que es de competencia de Fiduciaria la Previsora S.A.6 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

Señaló, que en procura de dar cumplimiento a lo ordenado p or el juzgado veintidós (22) Administrativo de Bogotá , y en aras de colaborar con la administración de justicia, mediante oficio del (12) de julio de 2022, se corrió traslado del fallo constitucional a Fiduprevisora S.A., adjuntando de forma completa la documentación allegada por el Despacho Judicial, solicitando dar cumplimiento a lo solicitado por el a quo.

Finalmente, solicitó que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por el cumplimiento del fallo constitucional.

  • Cumplimiento del falloFiduciaria la Previsora S.A.

Fiduciaria la Previsora S.A., radicó escrito de 12 de julio de 2022, en el cual

el cumplimiento del fallo constitucional.

  • Cumplimiento del falloFiduciaria la Previsora S.A.

Fiduciaria la Previsora S.A., radicó escrito de 12 de julio de 2022, en el cual indicó que don el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha (7) de julio de 2022, la entidad procedió a dar respuesta de fondo al derecho de petición No. 2021-PENS-022486 y/o E -2021-253074 del 26 de noviembre de 2021 radicado por la señora Luz Elena Barrera Buitrago , mediante Radicado No. 20220581591241 de fecha (11) de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria la Previsora.

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción d el expediente. Si a su juicio, el fallo carece de

y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción d el expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”7 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

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2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o su stituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

2. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

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Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

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Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituye ndo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situac ión jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la

de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.9 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición ope ra igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particu lares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que

cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.10

falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.10 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[... ] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una

en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por las entidades accionadas , si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, la señora Luz Elena Barrera Buitrago presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., por considerar que su derecho fundamental de petición estaba siendo vulnerado, ya que radicó solicitud el (26) de noviembre de 2021 ante el Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero

5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentenci a T-358 del 10 de junio de 2014.12 Expediente No. 11001-33-35-022-2022-00227-01

Accionante: LUZ ELENA BARRERA BUITRAGO

ACCIÓN DE TUTELA

este la remitió a la Fiduprevisora, quien hasta la fecha no ha emitido una respuesta de fondo.

Por su parte, el Juez de instancia, amparó el derecho fundamental de petición, en razón, a que Fiduciaria la Previsora S.A. guardo silencio frente a los hechos y pretensiones invocados en la acción de constitucional, y en consecuencia, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591

petición, en razón, a que Fiduciaria la Previsora S.A. guardo silencio frente a los hechos y pretensiones invocados en la acción de constitucional, y en consecuencia, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la falta legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio Nacional de Educación, el a-quo, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio había sido creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable, y sin personería jurídica, que cumple entre otras finalidades la de pagar las prestaciones sociales de los docentes. Asimismo, que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, eran actos en los que intervenía, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial a la cual presta sus servicios los docentes, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prest

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