🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00246-01-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00246-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2022 – 00246-01

ACTOR : PORFIRIO QUIÑONES QUIÑONES

CONTRA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A.

El señor Porfirio Quiñones Quiñones, actuando en nombre propio y como apoderado de la señora Alba Estela Osorio Rodríguez , presentó Acción de Tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A. , tendiente a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones d ignas, debido proceso e igualdad.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1:

"En virtud de lo anterior solicito respetuosamente al señor Juez, se amparen los derechos constitucionales fundamentales, de petición, debido proceso y al trabaj o en condiciones dignas y justas, ordenando a las accionadas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela:

1. Depositen en el banco correspondiente a favor de la señora ALBA ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ, la suma de dinero co rrespondiente a lo ordenado en la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017 del JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACTATIVÁ y en Resolución No.

OSORIO RODRÍGUEZ, la suma de dinero co rrespondiente a lo ordenado en la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017 del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACTATIVÁ y en Resolución No. 001262 del 01/10/2020.

2. Compulsar copia a las autoridades administrativas y judiciales, con el fin que se investigue las posibles conductas disciplinarias y penales en que pudieran estar incurso los funcionarios de la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora, por haber incumplido de manera injustificada los fallos de los juzgados SEGUNDO ADMINI STRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACTATIVÁ Y SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.”.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

“La señora ALBA ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ , mediante apoderado, presentó demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 001130 del 4 de octubre de 2013,

1 Fl. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

2 mediante la que se le reconoció pensión de jubilación, resolución en la cual no se tuvo en cuenta todos los factores que constituían salario para liquidar la pensión.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

2 mediante la que se le reconoció pensión de jubilación, resolución en la cual no se tuvo en cuenta todos los factores que constituían salario para liquidar la pensión.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, declaró la nulidad de la Resolución No. 001130 del 4 de octubre de 2013 y condenó a la NACIÓN – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora ALBA ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todas las sumas devengadas en dicho periodo, cuales fueron además de la asignación y la prima de vacaciones ya reconocidas y ordenó pagar a la demandante la diferencia entre lo efectivamente pagado y la nuev a liquidación y actualizará mes a mes las sumas debidas en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia a partir del 17 de abril de 2012

El apoderado de la señora ALBA ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ , con escrito de fecha 15/11/2017, dirigido a la NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMRACA, solicitud de cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ , peti ción a la que le correspondió el radicado 2018PENS-524483.

de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ , peti ción a la que le correspondió el radicado 2018PENS-524483.

Desde fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, los funcionarios de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y de la Fiduciaria La Previsora, de manera coordinada y a rbitraria se dieron a la tarea de no dar cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2017; en razón de ello la señora ALBA ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado presentó acción de tutela en contra de estas entidades y sus funcionarios, demanda de tutela que correspondió al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, con radicado 11001-31-97-007-2020-00024-00, quien me diante fallo de tutela de fecha 21 de febrero de 2020, resolvió tutelar el derecho de petición del Doctor PORFIRIO QUIÑONES QUIÑONES , en calidad de apoderado de la señora ALBA ESTELA

OSORIO RODRÍGUEZ.

A pesar de que en el fallo de tutela en su numeral SEG UNDO, ordenó a las tuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación emita el expediente del asunto a correspondiente a ALBA ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ a FIDUPREVISORA S.A., poniendo de presente los yerros que dice ad virtió en la hoja

el expediente del asunto a correspondiente a ALBA ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ a FIDUPREVISORA S.A., poniendo de presente los yerros que dice ad virtió en la hoja de revisión y ordenó a la FIDUPREVISORA, que examine el expediente en el término máximo de 15 días proceda efectuar la correspondiente revisión y enviarlo dentro del mismo término a la Secretaría de Educación para que continúe el trámite correspondiente y ordenó a la FIDUPREVISORA proseguir el trámite señalado en la ley y dar respuesta de fondo a la solicitud efectuada por la accionante; estas entidades y funcionarios se tomaron 8 meses para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela en fallo del 21 de febrero de 2020, cuando por fin produjeron la Resolución No. 001262 del 01/10/2020, la que fue notificada el 05/10/2020.

Pero extrañamente, a pesar de no dar cumplimiento en el tiempo ordenado en el fallo de tutela, igualmente no s e ha resuelto de fondo el derecho de petición de cumplimiento del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, fallo de fecha 25 de agosto de 2017.

Desde el 05/10/2020, a la fecha de elaboración del presente escrito de acción de tutela, ha trascurrido otros 8 meses sin que se le haya pagado a la señora ALBATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

3 ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ, lo ordenado en la sentencia del 25 de agosto de

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

3 ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ, lo ordenado en la sentencia del 25 de agosto de

2017, del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE FACATATIVÁ.

Las accionadas y sus funcio narios se han dedicado a solicitarse entre ellos unas supuestas correcciones sobre inconsistencias que no existen, más cuando ya existe un acto administrativo en firme y que según lo que se me ha informado es que la Resolución No. 001262 del 01/10/2020, debe modificarse.

Señor Juez, la Resolución No. 001262/10/2020, se encuentra en firme y por lo tanto no puede ser modificada de manera unilateral.

Las actuaciones de las accionadas se encuentran vulnerando mis derechos constitucionales fundamentales al tr abajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y derecho a la igualdad, pues para muchos de otros procesos llevados por otros abogados que llevan esta misma clase de peticiones, de manera oportunísima han dado cumplimiento a lo pedido. De igual ma nera se están violando los derechos constitucionales de mi representada ALBA ESTELA OSORIO RODRÍGUEZ.

Los funcionarios al no dar cumplimiento a los dos fallos están incurriendo en el delito de fraude a Resolución judicial.”

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante Auto del siete (7) de julio de dos mil veintidós (2019), admitió la acción y ordenó notificar al PRESIDENTE de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE

(7) de julio de dos mil veintidós (2019), admitió la acción y ordenó notificar al PRESIDENTE de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, a la PROFESIONAL UNIVERSITARIO de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a la COORDINADORA GRUPO FONPREMAG de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al DIRECTOR DE PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS de la Secretaría de Educación de Cundi namarca, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.

En la misma providencia s e ordenó requerir al accionante Porfirio Quiñones Quiñones, para que aportara la documental relacionada en el acápite de pruebas y el poder especial conferido por Alba Estela Osorio Rodríguez, para iniciar la presente acción de tutela.

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

La Coordinación de Tutelas, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó la acción de tutela, informando que las personas responsables de cumplir las providencias judiciales de tutela son el doctor Álvaro Ávila Silva, como Director de Prestaciones Económicas y el doctor Jaime Abril Morales, en calidad de Vicepresidente de Prestaci ones Sociales y superior jerárquico del Director de Prestaciones Económicas. Explicó la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora y su rol como administradora de los recursos del Fondo Nacional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

4

de la Fiduprevisora y su rol como administradora de los recursos del Fondo Nacional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

4 Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, en virtud del c ual ejerce dos funciones, la primera estudiar los proyectos de acto administrativo y pagar las prestaciones reconocidas por la entidad territorial.

Precisó que frente a la solicitud de cumplimiento de fallo, fue expedida hoja de revisión Nro. 1756773 del 27 de marzo de 2020 que dispuso aprobar el proyecto y corresponde a la Secretaría de Educación emitir el acto administrativo y remitir la orden de pago. Sostuvo que la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa para salvaguardar los derechos que considera vulnerados, en razón a que se pretende el cumplimiento de una obligación de dar y en tales términos, el amparo constitucional se torna improcedente, porque además, no se argumentó que dicho mecanismo fuera ineficiente y tampoco se acredita existencia de perjuicio irremediable.

Destacó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva en cabeza de la Fiduprevisora que ocasione la afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante y expuso el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas con cargo al FOMAG, contemplado en el Decreto 1272 de 2018 y Ley 1955 de 2019. Conforme lo dicho, peticionó que se declare improcedente la acción de tutela, se declare hecho superado por parte de la Fiduprevisora y se desvincule a la entidad y a su presidente.

Conforme lo dicho, peticionó que se declare improcedente la acción de tutela, se declare hecho superado por parte de la Fiduprevisora y se desvincule a la entidad y a su presidente.

La Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, contestó la acción indicando que l a entidad territorial adelantó las gestiones ad ministrativas tendientes al reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación de Alba Estela Osorio Rodríguez y expidió la Resolución Nro. 5207 del 08 de julio de 2022 que modificó la Resolución Nro. 1262 del 01 de octubre de 2020, notificada a la dire cción electrónica del apoderado y que será enviada a la Fiduprevisora, una vez cobre ejecutoria; también aseguró que esta información fue suministrada al apoderado, mediante oficio enviado el 11 de julio de 2022.

Afirmó que fue resuelta la solicitud incoa da por el accionante y que no se encuentra vulneración del derecho de petición, razones en las que fundó su solicitud de declarar el archivo de las diligencias. Aportó la Resolución Nro. 5207 del 08 de julio de 2022, el soporte de notificación de dicho acto administrativo y el oficio del 11 de julio de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

5 El 12 de julio de 2022 el doctor Porfirio Quiñones Quiñones presentó escrito en el que reiteró las pretensiones de la acción de tutela e indicó que la Resolución Nro. 5207

5 El 12 de julio de 2022 el doctor Porfirio Quiñones Quiñones presentó escrito en el que reiteró las pretensiones de la acción de tutela e indicó que la Resolución Nro. 5207 del 08 de julio de 2022, que f ue anexada al memorial, busca convencer que ya fueron cumplidas las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y el Juzgado 7 de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá y en dicho acto, se dispuso un des cuento de la mesada que no fue ordenado, en contravía del procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011 para la revocatoria de actos administrativos. Por consiguiente, solicitó que no sea tenida en cuenta la resolución en mención.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la tutela presentada.

Señaló que en el presente caso, se constata que el doctor Porfirio Quiñones Quiñones instaura acción de tutela, por considerar que sus derechos fundamentales y los de Alba Estela Osorio Rodríguez, están siendo transgredidos por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Cundinamarca y debido a que el escrito de tutela no fue acompañado con el poder especial conferido por Alba Estela Osorio Rodríguez para ejercer la acción constitucional, en auto admisorio del 07 de julio de 2022, fue requerido para el

acompañado con el poder especial conferido por Alba Estela Osorio Rodríguez para ejercer la acción constitucional, en auto admisorio del 07 de julio de 2022, fue requerido para el efecto, no obstante, el apoderado a portó el mandato otorgado el 16 de noviembre de 2017 para adelantar las actuaciones administrativas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, documento que no faculta al doctor Porfirio Quiñones Quiñones.

Tampoco se corrobora que el doctor Porfirio Quiñones Quiñones, esté legitimado en la causa por activa, por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al expediente, es posible evidenciar que él ha actuado en calidad de apoderado de Alba Estela Osorio Rodríguez, ante el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para representar los intereses de ella, relacionados con la reliquidación de su pensión de ju bilación. Es decir, los derechos que se encuentran en discusión son los de Alba Estela Osorio Rodríguez y no los del doctor Porfirio Quiñones Quiñones. Ahora bien, aunque el profesional en derecho en mención haya presentadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

6 solicitud de cumplimiento de sen tencia, dicho derecho de petición fue protegido mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

6 solicitud de cumplimiento de sen tencia, dicho derecho de petición fue protegido mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En consecuencia, como el doctor Porfirio Quiñones Quiñones no acredita la calidad de apoderado judicial de Alba Estela Osorio Rodríguez con la facultad expresa para interponer la presente acción de tutela, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y el aparte jurisprudencial reseñado, carece de legitimación en la causa por activa y por tanto, no se satisface el requisito de procedibilidad.

Resaltó que el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela implica que, ante la existencia de otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho, resulta improcedente la acción. Así, al momento de plantear controversias judiciales, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, las acciones ordinarias prevalecen sobre la tutela, la que en forma excepcional se erige como mecanismo de carácter supletorio ante la inocuidad e inef icacia de los mecanismos ordinarios a la hora de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela tampoco constituye un medio alternativo de defensa por el que pueda optar la persona afect ada en desmedro de los medios o recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Que este mecanismo constitucional no es el idóneo para solicitar el pago de los valores ordenados en sentencia judicial y reconocidos en acto administrativo, teniendo en cuenta

ordenamiento jurídico para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Que este mecanismo constitucional no es el idóneo para solicitar el pago de los valores ordenados en sentencia judicial y reconocidos en acto administrativo, teniendo en cuenta que esta controversia puede ser ventilada en el proceso ejecutivo ante el Juez que profirió la decisión, sin perder de vista que, al instaurar la demanda la parte actora podrá rogar una medida cautelar, que debe resolverse a la mayor brevedad posible, por lo que esa posibilidad prevista en la ley, le ofrece a Alba Estela Osorio Rodríguez adecuados niveles de celeridad para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, la parte accionante no invoca en el presente amparo constitucional un perjuicio irremediable que la administración le esté irrogando y que no esté obligada a soportar. En el caso concreto, los requisitos del perjuicio irrem ediable tampoco se satisfacen, toda vez que, la acto ra no demuestra que la falta de pago de la mesada pensional reliquidada, le implique un riesgo grave en detrimento de sus derechos, en consecuencia, no requiere que este Despacho adopte medidas urgentes e impostergables en aras de salvaguardar el derecho que en criterio de la parte actora le fue violentado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

7 Bajo el análisis que precede, la acción de tutela impetrada por el doctor Porfirio Quiñones Quiñones, encaminada a ordenar el pago de la reliquidación de pensión a favor de Alba Estela Osorio Rodríguez, resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por

Quiñones, encaminada a ordenar el pago de la reliquidación de pensión a favor de Alba Estela Osorio Rodríguez, resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y ante la idoneidad y eficacia de otro medio judicial. En consecuencia, se debe declarar improcedente la presente acción constitucional, dada la insatisfacción de los presupuestos de leg itimación y subsidiariedad que impiden que el Juez Constitucional desplace la competencia del Juez Natural. De igual forma, el amparo como mecanismo transitorio, resulta improcedente, especialmente porque no se argumentó y menos se probó la existencia de u n perjuicio irremediable, que conllevara a la procedencia de la tutela para evitar su acaecimiento.

Finalmente, sobre la compulsa de copias, puntualiz ó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para poner en conocimiento de la Procuraduría Genera l de la Nación o de la Fiscalía General de la Nación, presuntas acciones u omisiones que den lugar a su intervención. No obstante, si el accionante considera que en su caso existen este tipo de conductas, tiene a su disposición el ejercicio de querella, de nuncia o queja correspondiente ante dichas autoridades.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando únicamente “actuando en nombre propio y en representación de la señora ALBA E STELA OSOSRIO RODRIGUEZ, en la tutela de la referencia, con todo respeto, con toto respeto manifiesto a uste, que estando dentro los términos legales, impugno el fallo de tutela de fecha 15 de

RODRIGUEZ, en la tutela de la referencia, con todo respeto, con toto respeto manifiesto a uste, que estando dentro los términos legales, impugno el fallo de tutela de fecha 15 de julio de 2022, en consecuencia solicito que sea enviado al superior”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

8 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo

instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

Se trata de establecer si la presente acción constitucional es procedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, y en caso afirmativo, establecer si las entidades accionadas han vulnerado o amenazado los derecho fundamentales de petición, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso e igualdad de la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición y el incumplimiento de los fallos de los juzgados Segundo Administrativo Oral del Circuito De Facatativá y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Cuestión Previa

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procederá a analizar la falta de legitimación por activa del doctor Porfirio Quiñones Q uiñones, quien manifiesta actuar en nombre propio y como apoderado de la señora Alba Estela Osorio Rodríguez.

De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

Conforme con lo contemplado en el artículo 10 del Decreto –Ley 2591 de 1991, la acción de tutela sólo puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Ésta puede actuar (i) por sí misma (ii) a través de representante legal, (iii) apoderado judicial (iv) mediante la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular

fundamentales. Ésta puede actuar (i) por sí misma (ii) a través de representante legal, (iii) apoderado judicial (iv) mediante la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover la acción constitucional, o (v) a través del Defensor del Pueblo o personero municipal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

9 Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos funda mentales. Dicha legitimación puede ser “ por activa” o “por pasiva”. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 2. La segunda se entiende satisfecha con la correcta iden tificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 3, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitir les establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte Constitucional 4 ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección d e derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela. Por ejemplo, al conocer de un caso de una madre que acudía a la tutela en nombre de sus dos hijos mayores de edad, la Corte precisó que la legitimación en la

debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela. Por ejemplo, al conocer de un caso de una madre que acudía a la tutela en nombre de sus dos hijos mayores de edad, la Corte precisó que la legitimación en la causa por activa no puede ser considerada como una exigencia nimia, sino por el contrario es indispensable en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales:

“[...] la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenc iones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”

En el año 20095, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional denegó la acción de tutela formulad a por una empresa de seguridad, que alegaba la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo de sus empleados, con motivo de la expedición de un acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad dispuso cancelar la licencia de funcionamiento. La Corte concluyó que el representante legal de la empresa no se encontraba legitimado para agenciar la defensa de los derechos de sus empleados, “pues estos trabajadores no han acudido a la acción de tutela persiguiendo la protección de estos derechos, y en la solicitud de tutela no se expresó que la accionante hubiera asumido la agencia de sus derechos, por encontrarse los afectados en incapacidad de acudir ante el juez constitucional”.

tutela persiguiendo la protección de estos derechos, y en la solicitud de tutela no se expresó que la accionante hubiera asumido la agencia de sus derechos, por encontrarse los afectados en incapacidad de acudir ante el juez constitucional”.

2 Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 3 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]". 4 Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, en igual sentido, manifestó 5 Sentencia T-799 de 2009. (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00246-01

10 Igualmente, en los casos en q ue la tutela es ejercida a través de abogado, esa Corporación ha considerado que quien representa judicialmente a otro, carece de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante , o cuando acude al proceso sin poder especial para ejercer dicha acción. En el primer evento, la Corte ha considerado que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su defend ido y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. En el segundo evento, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente

segundo evento, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad6.

Posteriormente, en el año 2002 7, la Corte definió los siguientes requisitos normativos del apoderamiento judicial en materia de tutela, de la siguiente manera:

“(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal p or lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico 8. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...