TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00289-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00289-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 072
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2022-00289-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO BELTRÁN AYALA
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Beltrán Ayala contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela a mi favor los derechos constitucionales fundamentales: IGUALDAD (ART. 13), DEBIDO PROCESO (ART. 29),
REPRESENTATIVIDAD, EQUITATIVA PARTICIPACIÓN.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 2948 del 25 de julio de 2022 expedida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual, se modifica la Resolución No. 2817 del 19 de julio de 2022, en el sentido de corregir la
de 2022 expedida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual, se modifica la Resolución No. 2817 del 19 de julio de 2022, en el sentido de corregir la designación como miembro principal y suplente de uno de los representantes de Trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familias – Colsubsidio, para el periodo 2022 - 2026.2
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TERCERO: Se autorice la medida cautelar de suspensión de la Resolución No. 2948 del 25 de julio de 2022, hasta se dicte un fallo definitivo sobre el presente asunto.”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Carlos Alberto Beltrán Ayala fue designado como miembro principal representante de la Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC y de los trabajadores sindicalizados ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio para el periodo 2022 – 2026, mediante la Resolución No. 2817 del 19 de julio de 2022, sin embargo , mediante la Resolución No. 2948 del 25 de julio de 2022 se modificó su designación de miembro principal a suplente.
Conforme el articulo 22 de la Ley 789 de 2002, el Ministerio de Trabajo tiene la facultad de escoger los representantes de los trabajadores beneficiarios para conformar el Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar, a su vez la
Conforme el articulo 22 de la Ley 789 de 2002, el Ministerio de Trabajo tiene la facultad de escoger los representantes de los trabajadores beneficiarios para conformar el Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar, a su vez la Resolución No. 0474 de 2019 estableció el procedimiento para la convocatoria, postulación selección y designación de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados al Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar.
El 28 de febrero de 2022 se publicó en la página web del Ministerio del Trabajo los términos y el mecanismo para la recepción de los documentos dentro del proceso de convocatoria pública para la postulación de representantes de trabajadores sindicalizados y no sind icalizados para Consejos Directivos Cajas de Compensación Familiar 2022 – Colsubsidio.
El 05 de abril de 2022, la Confederación de Trabajadores de Colombia - CTC radicó ante el Ministerio de Trabajo el listado junto con los documentos requeridos de los aspirantes afiliados a la confederación para formar parte del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar Colsubsidio como representantes de los trabajadores sindicalizados, dentro de los cuales figura el nombre del accionante.
El 28 de junio de 2022 el comité de análisis y evaluación del Ministerio de Trabajo verificó las hojas de vida, por lo que mediante Resolución No. 2817 del 19 de julio3
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de 2022, designó a los trabajadores ante el Cons ejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar – Colsubsidio periodo 2022-2026, en la cual fue designado el señor Carlos Alberto Beltrán Ayala como miembro principal del Consejo como representante de la Confederación de Trabajadores de Colombia.
El 25 de julio de 2022, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución No. 2948 de 2022, mediante la cual modificó la Resolución No. 2817 del 19 de julio de 2022, en el sentido de corregir la designación como miembro principal y suplente de unos representantes de trabajadores del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar – Colsubsidio periodo 2022 -2026 por presuntos errores de transcripción, donde se cambia al accionante de miembro principal a miembro suplente.
Por lo anterior, indica que el Ministerio modificó de forma material y sustancial la Resolución No. 2817 del 19 de julio de 2022, al cambiar la designación del accionante de miembro principal a miembro suplente, y según las normas administrativas, la entidad debió revocar la resolución en mención y no modificarla mediante un nuevo acto administrativo.
Por otro lado, precisa que al designar al señor Oscar Reinel Robayo Rodríguez candidato de la C onfederación General del Trabajo -CGT como representante principal y no al accionante va en contra del artículo 13 de la Resolución 074 del 2019 del Ministerio del Trabajo, vulnerando una equitativa participación.
candidato de la C onfederación General del Trabajo -CGT como representante principal y no al accionante va en contra del artículo 13 de la Resolución 074 del 2019 del Ministerio del Trabajo, vulnerando una equitativa participación.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO rindió informe a la presente acción, oponiéndose a la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:
Expuso que el procedimiento adoptado por la entidad en la selección del Comité Directivo de la CCF 2022 comprende una serie de etapas las cuales fueron desarrolladas conforme a l a Resolución 474 de 2019, a su vez indica que en la expedición de la Resolución Nro. 2817 del 19 de julio de 2022, existió un error en la transcripción de consejeros seleccionados, porque fue elaborada con base en el borrador inicial del acta y no en el do cumento definitivo, y esta imprecisión fue4
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denotada cuando ya se había socializado el acto administrativo, por lo que se expidió la Resolución No. 2948 del 25 de julio de 2022, modificatoria de la anterior.
A su vez, al expedir la resolución modificatoria, se precisó que el señor Oscar Reinel Robayo Rodríguez, acreditó una formación académica y experiencia laboral superior a la del accionante, por lo que se le designó como miembro principal y al señor Beltrán Ayala se designó como miembro suplente.
Robayo Rodríguez, acreditó una formación académica y experiencia laboral superior a la del accionante, por lo que se le designó como miembro principal y al señor Beltrán Ayala se designó como miembro suplente.
Por o tro lado, indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos , por lo que el accionante cuenta con los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el caso en discusión, y no mediante la acción constitucional que es un mecanismo residual y subsidiario.
Finalmente, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
La CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – CTC, rindió informe en calidad de coadyuvante del accionante, precisando que las actuaciones desplegadas por la organización sindical para elaborar el listado de aspirantes que radicó en el Ministerio del Trabajo, entre los que se encontraba el señor Carlos Alberto Beltrán Ayala, quien satisface los requisitos para ser representante de los trabajadores sindicalizados ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar – Colsubsidio.
También indicó que la expedición de la Resolución Nro. 2948 del 25 de julio de 2022 fue contraria a derecho y a través de ella, el Ministerio del Trabajo modificó de forma sustancial, de manera unilateral y arbitraria la designación del accionante como consejero principal y nombró en su lugar a Oscar Reinel Robayo Rodríguez, lo cual irrumpe la equitativa participación y constituye un error que debió resarcirse por
sustancial, de manera unilateral y arbitraria la designación del accionante como consejero principal y nombró en su lugar a Oscar Reinel Robayo Rodríguez, lo cual irrumpe la equitativa participación y constituye un error que debió resarcirse por medio de revocatoria directa. Por consiguiente, solicitó aplicar al caso los preceptos y garantías constitucionales y los enmarcados en el bloque de constitucionalidad.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
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El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 18 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, indicando que no es el medio para discutir el acto administrativo por medio del cual la accionada modificó la Resolución Nro. 2817 del 19 de julio de 2022, modificando la designación del accionante como representante principal a suplente del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar - Colsubsidio.
Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de protección.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Carlos Alberto Beltrán Ayala impugnó la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 , en primera instancia por el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que, iniciar una demanda ante la jurisdicción
de 2022 , en primera instancia por el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que, iniciar una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resulta eficaz debido al término que toma en ser resuelto dicho proceso ante la jurisdicción , que, para su culminación ya habrá concluido el periodo del Consejo Directivo de la Caja de Compensación FamiliarColsubsidio, sin haber garantizado los derechos del accionante, a su vez precisa que los medios de contr ol no ofrecen celeridad para la defensa de los derechos fundamentales incoados.
Indica que, existe un perjuicio irremediable , en el entendido de que , una vez el Ministerio de Trabajo Ministerio de Trabajo selecciona a los representantes de los trabajadores sindicalizados que actuarán ante los respectivos consejeros Directivos de las Cajas de Compensación Familiar y de conformi dad con el artículo 19 de la Resolución 0474 de 2019 del Ministerio de Trabajo se dará lugar al acta posesión y juramento de los representantes de los trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar – Colsubsidio para el periodo 20 22 – 2026, por lo que no se podrá modificar la designación del accionante para que sea un miembro principal del Consejo Directivo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S6
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1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo
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1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pre transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constitu yente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual7
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existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)
Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el
Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio8
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irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitució n ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales .
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño
estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales .
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio a lternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige qu e no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado . De lo contrario, debe ser declarada improcedente.
2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”
De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”
De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales de ben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la co nfiguración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:9
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“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
3. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE A
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:
“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo
a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben10
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someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solu cionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela
derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solu cionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) s i este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”
Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fác ticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no
el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.
Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos fundamentales pueden ser controvertid as mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de legalidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de conform idad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.
Por lo tanto, es necesario que el operador jurídico, para cada caso, determine si el perjuicio alegado posee las características de ser cierto, grave y urgente, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional, así las cosas, han de verificarse dentro del plenario los elementos mínimos que11
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permitan establecer las condiciones graves que puedan presentarse si no se adopta una medida de protección en sede de tutela.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión administrativa por medio de la cual el Ministerio del
4. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión administrativa por medio de la cual el Ministerio del Trabajo, modificó la calidad del señor Carlos Alberto Beltrán Ayala de representante principal a representante suplente, del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar – Colsubsidio.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que no es el medio para discutir el acto administrativo por medio del cual la accionada modificó la designación de representante principal a suplente del Consejo Directivo del accionante, por cuanto existe el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, ni por encontrar la posible configuración de un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que , los mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces por el término en que tardan en resolver el asunto, así como indicó que existe un perjuicio irremediable al momento en que el Ministerio del Trabajo posesione a los representantes principales, y a él lo nombren de suplente, estando supeditado para asistir a las juntas del Consejo Directivo solo cuando el principal se ausente.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
El 30 de marzo de 2022, la Confederación de Trabajadores de Colombia - CTC, mediante acta de la comisión política y administrativa del sindicato, estableció las candidaturas que postuló como miembros de dicha confederación ante el Ministerio
El 30 de marzo de 2022, la Confederación de Trabajadores de Colombia - CTC, mediante acta de la comisión política y administrativa del sindicato, estableció las candidaturas que postuló como
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