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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00316-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00316-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Visto el contenido de la respuesta entregada al petente, se devela que, en el año 2021 se aplicó el método técnico de p riorización, empero, par a lo co rrido del año 2 022, no ha revisado nuevamente la si tuación de vulnerab ilidad del actor, para conocer si eventualmente es posible hacer el pago de la medida de indemnización / ORDENA A LA UARIV APLIQUE EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN – Con motivo de lo antes expresado, esta Colegiatura, ordenará a la UARIV aplique el “Método Técnico de Priorización”, en la presente vigencia (en atención a la petición presentada), para determinar si es posible d isponer la entrega de la indemnización, y el resultado del análisis deberá ser puesto en conocimiento del tutelante.

Problema jurídico: ¿Determinar si se modifica, confirma o revoca la decisión del Juzgado

Veintidós (22) Administrativo del Circuito Jud icial de Bo gotá D.C., que tuteló e l derecho fundamental de petición del señor (…)?

Tesis: “(…) descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 24 de mayo de 2022, el señor (…) presentó derecho de petición ante la Uni dad para l a Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas, al no dar res puesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 24 de mayo de 2022 . (…) Co nforme a lo anter ior y dada la

Reparación Int egral a las Víctimas, al no dar res puesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 24 de mayo de 2022 . (…) Co nforme a lo anter ior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el ex pediente, para determi nar si efectivamente existió una vulneración tal c omo lo determinó el Juzg ado, o si, por el c ontrario, persiste el descono cimiento del derecho fundamental de petición, como lo asevera el actor. (…) Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación del 27 de agosto de 2022, reza (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no respondió completamente la petición, pues, aunque dejó en claro que el p ago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, en este caso, contrario a lo que habí a he cho en otras oportunidades, no dio a conocer a la tutelante cua ndo aplicaría n uevamente e l criterio de p riorización para determinar el orden de pagos. (…) Lo expuesto en forma preceden te, ge nera la MODIFICACIÓN de la decisión objeto de imp ugnación, para amp liarla la prote cción otorgada, bajo la claridad que, esta Sala de decisión ha avalado que la entidad no entregue una fecha cierta para el pago, dada la cautela y el alto grado de resp onsabilidad que esto conlleva, por cuanto podría inducir a falsas expectativas. Sin embargo, en el asunto concreto, es necesario im partir la ord en, para que la UARIV, aplique el “Método Técnico de

conlleva, por cuanto podría inducir a falsas expectativas. Sin embargo, en el asunto concreto, es necesario im partir la ord en, para que la UARIV, aplique el “Método Técnico de Priorización” en la presente vigencia, para determinar si es posible disponer la entrega de la indemnización, en la medida que, en el año 2021 se valoró la situación del tutelante, pero en la presente anualidad no se ha llev ado a cabo . (…) De acuerdo con los ar gumentos planteados por la UARIV, es importante resaltar que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son asignado y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado. No obstante, la entidad se encuentra en la obligación de valorar la situación de cada una de las ví ctimas para establecer si es posible realizar el pago en la presente vigencia, teniendo en cuenta las limitantes financieras. (…) En atención a lo anterior, y visto el contenido de la respuesta entregada al petente, s e devela que, en el año 2021 se aplicó el método técnico de priorización, empero, para lo corrido del año 2022, no ha revisado nuevamente la situación de vulnerabilidad del actor, para conocer si eventualmente es posible hacer el pago de la medida de indemnización. Con motivo de lo antes expresado, esta Colegiatura, ordenará a la UARIV aplique el “Método Técnico de Priorización”, en la presente vigencia (en atención a la petición pres entada), para determi nar si es posible d isponer la entreg a de la indemnización, y el resultado del análisis deberá ser puesto en conocimiento del tutelante.

a la petición pres entada), para determi nar si es posible d isponer la entreg a de la indemnización, y el resultado del análisis deberá ser puesto en conocimiento del tutelante. (…) De conformidad con lo antes esgrimido, se MODIFICARÁ el fallo proferido el cinc o (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013335022202200316-01 Accionante Fabio Casas Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por e l accionante, contra la

Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por e l accionante, contra la providencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor Fabio Casas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS .

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Interpuse un derecho de petición el 24 de mayo de 2.022. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Si n dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el HOM ICIDIO DE MI HIJO DEISON

LEONAR CASAS LOPEZ.

el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Si n dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el HOM ICIDIO DE MI HIJO DEISON

LEONAR CASAS LOPEZ.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.Expediente: 110013335022202200316-01

Accionante: Fabio Casas Impugnación de acción de tutela

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Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por victimas de Homicidio.” (SicTranscrito Literalmente)

2. Contestación de la demanda

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamenta les y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación 202272014349421 de fecha 9 de junio de 2022 , emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó:

“(…)

comunicación 202272014349421 de fecha 9 de junio de 2022 , emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó:

“(…) Es preciso indicar que la Unidad para las Víctimas en el año 2021, corrió el método técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 y mediante Oficio de fecha 30 de agosto de 2021 conforme el resultado de la aplicación de dicho Método se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia del 2021.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.

Por otra parte, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando validaciones y verificaciones, además de consolidar puntajes con el fin de informar el resultado de aplicación del método técnico para la vigencia 2022.

No obstante, es oportuno resaltar que, en el evento en que usted llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y

definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud; por lo cual usted podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

(…)

Así las cosas, no es procedente indicar una fecha cierta, probable de pago, así como tampoco es viable otorgar un turno de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor DEISON LEONAR CASAS LOPEZ (Q.E.P.D.), toda vez que la Entidad en concordancia con la normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa y por ello no es posible acceder a la entrega de carta cheque de acuerdo con lo referido en el Acto Administrativo de reconocimiento y a la aplicación del método.

Ahora bien, es preciso indicar que a la fecha no está pendiente de entrega de documentación, pues como se indicó en líneas anteriores su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO del señor DEISON LEONAR CASAS LOPEZ (Q.E.P.D.), fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-522235 - del 24 de marzo de 2020.”Expediente: 110013335022202200316-01

Accionante: Fabio Casas Impugnación de acción de tutela

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Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a

Accionante: Fabio Casas Impugnación de acción de tutela

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Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a la dirección apa2831@gmail.com, por ser la dirección señalada por el peticionario para efectos de notificación.

La tutelada pone en conocimiento, es imposible entregar una fecha cierta de pago, por cuanto debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, donde se fija el orden para la priorización en el pago de la inde mnización administrativa, y la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, quiere decir esto, que no se niega el derecho a la indemnización, sino que el reco nocimiento y pago se encuentra sujeto a disponibilidad fiscal.

La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso. Por todo lo previamente señalado, solicita se declare carencia actual de objeto por he cho superado.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 13, 23 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, así como las sentencias T-1089 de 2001, T-463 de 2010, C-250 de 2012, entre otras, para

Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, así como las sentencias T-1089 de 2001, T-463 de 2010, C-250 de 2012, entre otras, para determinar si existía una vulneración del derecho fundamental del accionante.

Razonó el juez, que el derecho de petición comporta la obligación de las entidades de brindar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del petente, lo anterior, adquiere mayor importancia cuando se trata de las personas víctimas del desplazamiento, pues se debe garantizar el pleno conocimiento de la respuesta, para garantizar el re speto de los derechos de personas quienes se encuentran en condiciones de indefensión.

Frente al derecho a la igualdad, la instancia judicial recordó que el Estado deb e promover condiciones efectivas y materiales en favor de los grupos discriminados o marginados, para reforzar la protección especial de quienes se encuentran en debilidad manifiesta.

El fallador después de hacer el análisis normativo y jurisprudencial, observó las pruebas documentales aportadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, las cuales le permitieronExpediente: 110013335022202200316-01

Accionante: Fabio Casas Impugnación de acción de tutela

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determinar que, si se aducía el otorgamiento de una respuesta, la comunicación fue enviada a una dirección electrónica que no fue indicada por el actor en el escrito de petición, ni en la acción de tutela, esta circunstancia, generó se resolviera:

determinar que, si se aducía el otorgamiento de una respuesta, la comunicación fue enviada a una dirección electrónica que no fue indicada por el actor en el escrito de petición, ni en la acción de tutela, esta circunstancia, generó se resolviera:

“Primero: TUTÉLESE el derecho fundamental de PETICIÓN, a favor de FABIO CASAS, identificado con la cédula No. 11.426.500, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNESE al Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, o a quien haga sus veces, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificar en debida forma la respuesta otorgada por la entidad a lo peticionado por el actor el 24 de mayo de 2022. Igualmente, con el fin de controlar el cumplimiento de lo ordenado y de precaver la posibilidad de tramitar el incidente de desacato, en cuanto concurran los supuestos fácticos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, también se le ordena a la parte accionada que tan pronto notifique la respuesta al peticionario, acredite ante este Despacho la notificación que fue omitida, acorde con lo motivado.”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el señor Fabio Casas, recurre el fallo, indicando que:

“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contesta al

(2022), el señor Fabio Casas, recurre el fallo, indicando que:

“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contesta al despacho con el argumento que me están verificando la documentación y que en un lapso de 3 meses me indicarán si se puede pagar siempre y cuando no se reporte una nueva novedad, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no me han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en menos de un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para pago de la indemnización por EL HOMICIDIO DE MI HIJO DEISON LEONAR CASAS LOPEZ. Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.

1. PETICIÓN Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR EL HOMICIDIO DE MI

HIJO DEISON LEONAR CASAS LOPEZ.”

5. Cumplimiento de fallo

una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR EL HOMICIDIO DE MI

HIJO DEISON LEONAR CASAS LOPEZ.”

5. Cumplimiento de fallo

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , presenta memorial de cumplimiento de fallo, y en aras de demostrar la notificación de la respuesta, anexa las siguientes imágenes:Expediente: 110013335022202200316-01

Accionante: Fabio Casas Impugnación de acción de tutela

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se modifica, confirma o revoca la decisión del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Fabio Casas.Expediente: 110013335022202200316-01

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Fabio Casas.Expediente: 110013335022202200316-01

Accionante: Fabio Casas Impugnación de acción de tutela

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3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente: 110013335022202200316-01

Accionante: Fabio Casas Impugnación de acción de tutela

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente: 110013335022202200316-01

Accionante: Fabio Casas Impugnación de acción de tutela

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Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente: “(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exced a el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134].

(…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa

(…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte

campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 24 de mayo de 2022, el señor Fabio Casas, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO DE MI HIJO DEISON LEONAR CASAS LPOEZ. En particular cuando me entregan la carta Cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Ya se venció el término de 120 días hábiles que me indico esta entidad solicito una fecha excita de pago.

Se me otorgue certificación de inclusión en el RUV.” 1 (Sic – transcrito literalmente)

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

1 Petición radiada electrónicamente ante la UARIVExpediente: 110013335022202200316-01

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Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 24 de mayo de 2022.

Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a

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Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 24 de mayo de 2022.

Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, para determinar si efectivamente existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, persiste el desconocimiento del derecho fundamental de petición, como lo asevera el actor.

Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación del 27 de agosto de 2022, reza:Expediente: 110013335022202200316-01

Accionante: Fabio Casas Impugnación de acción de tutela

Página 9Expediente: 110013335022202200316-01

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Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas, no respondió completamente la petición, pues, aunque dejó en claro que el pago se encuentra sujeto a los recursos anuales que posee, en este caso, contrario a lo que había hecho en otras oportunidades, no dio a conocer a la tutelante cuando aplicaría nuevamente el criterio de priorización para determinar el orden de pagos.

Lo expuesto en forma precedente, genera la MODIFICACIÓN de la decisión objeto de impugnación, para ampliarla la protección otorgada, bajo la claridad que, esta Sala de decisión ha avalado que l

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