TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00320-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00320-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-022-2022-00320-01
Accionante: GERARDO SEGURA
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR - TRASLADO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gerardo Segura contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se dispuso:
“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por GERARDO SEGURA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.306.204, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto -Ley 2591 de 1991, remitiendo su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes, y así mismo para fines de la posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la
dirección electrónica del Juzgado: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Tercero: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes
posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la dirección electrónica del Juzgado: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Tercero: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes al de su notificación, podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si ello no ocurre, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor Gerardo Segura interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación 2, para que se proteja su derecho fundamental a la unidad familiar y se le conceda la siguiente petición:
“Se ordene a mi empleadora revocar la orden de traslado por afectar directamente el curso educativo de la adolescente menor que está a mi cargo y los demás derechos fundamentales de mi hija menor y la unidad e integridad de mi familia.”
1 Archivo “07SentenciaPrimeraInstancia” del expediente electrónico. 2 Archivo “01EscritoDemanda” del expediente electrónico.2
Rad: 11001-33-35-022-2022-00320-01
Actor: Gerardo Segura Acción de tutela – Impugnación fallo
2. Hechos
De la lectura integral de la demanda ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
A. El señor Gerardo Segura ocupa el cargo TÉCNICO INVESTIGADOR IV y ha trabajado en la fiscalía desde hace 32 años y actualmente es prepensionado.
B. Está encargado del cuidado y la custodia de su hija de 16 años , Geraldine
trabajado en la fiscalía desde hace 32 años y actualmente es prepensionado.
B. Está encargado del cuidado y la custodia de su hija de 16 años , Geraldine Segura, quien se encuentra cursando el segundo semestre de Lenguas Extranjeras en la Universidad EAN, y de sus otros dos hijos.
C. Por medio de la Resolución 27033 del 10 de junio de 2022, se ordenó el traslado y reubicación del accionante de Bogotá al Departamento de Atlántico . Frente a dicha resolución, interpuso recurso de reposición.
D. Mediante la Resolución 412 del 16 de agosto de 20224, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución 2703 del 10 de junio de
2022.
E. La menor Geraldine Segura del accionante no se podría trasladar al Departamento del Atlántico sin interrumpir sus estudios de pregrado. La madre de su hija tampoco puede trasladarse a Bogotá pues trabaja con la fiscalía en otro departamento , por lo tanto, el traslado probablemente afec taría las condiciones económicas y psicológicas del grupo familiar del accionante.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 30 de agosto d e 2022 5, admitió la tutela presentada y ordenó notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. A su vez, negó la medida provisional de suspender la ejecución de la orden administrativa considerando que su reconocimiento implicaría fallar anticipadamente.
3 Página 15 del archivo “01Escritodedemanda” del expediente electrónico.
de la acción de la referencia. A su vez, negó la medida provisional de suspender la ejecución de la orden administrativa considerando que su reconocimiento implicaría fallar anticipadamente.
3 Página 15 del archivo “01Escritodedemanda” del expediente electrónico. 4 Página 18 del archivo “01Escritodedemanda” del expediente electrónico. 5 Archivo “04AutoAdmisorioResuelveMedida” del expediente electrónico.3
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4. Actuación de la autoridad demandada
Dentro del plazo legal establecido, la señora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, actuando en calidad de Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación , contestó la acción de tutela interpuesta contra la entidad oponiéndose a las pretensiones del accionante bajo varias consideraciones6.
Primero, considera que la posibilidad que tiene la entidad empleadora de trasladar a sus trabajadores hace parte del ius variandi. Es decir , cuenta con esta facultad por el hecho de ser la parte empleadora dentro del contrato laboral que la vincula con el trabajador y además que según el Decr eto Ley 018 de 2014, el carácter de la planta de personal de la que hace parte el accionante era “global y flexible” lo que implica que en algunas circunstancias regladas la entidad tendría la facultad de reubicarlo. De ahí que a través del acto administra tivo de traslado no habría una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Segundo, frente a la presunta vulneración de la unidad familiar, la entidad considera
reubicarlo. De ahí que a través del acto administra tivo de traslado no habría una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Segundo, frente a la presunta vulneración de la unidad familiar, la entidad considera que la tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos por l a jurisprudencia del Consejo de Estado pues la decisión de la Fiscalía obedece a las necesidades que tiene para cumplir su misión institucional y a su vez, se tienen otros medios de defensa judicial.
Tercero, respecto a la presunta afectación al derecho a la salud del accionante, se solicita que se desestimen las pretensiones del accionante, toda vez que la EPS igualmente cubrirá los procedimientos y atenciones médicas que pueda requerir él y su familia en el lugar en el que será trasladado. Adici onalmente, indica que el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional efectuaría el acompañamiento que pudiese llegar a requerir sobre la readaptación emocional y familiar del accionante. Por ello no es dable asumir que el derecho a la salud del accionant e se vería afectado por la decisión de la entidad de trasladarlo.
Por otro lado, la entidad solicita que se tenga como improcedente la tutela ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues igualmente contra estos actos administrativos proceden acciones de la jurisdicción ordinaria, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho donde también se pueden solicitar medidas cautelares.
6 Archivo “06ContestaciónFiscalia” del expediente electrónico”.4
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Actor: Gerardo Segura Acción de tutela – Impugnación fallo
6 Archivo “06ContestaciónFiscalia” del expediente electrónico”.4
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Actor: Gerardo Segura Acción de tutela – Impugnación fallo
5. Sentencia de primera instancia
El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró como improcedente la acció n de tutela interpuesta por el señor Gerardo Segura, argumentando que no se había cumplido el requisito de subsidiariedad puesto que se tienen otros medios alternativos de defensa judicial que serían efectivos para proteger los derechos fundamentales que serían presuntamente violados a partir del traslado ordenado por la ent idad empleadora, la Fiscalía General de la Nación.
A ello agrega que no se acreditó una afectación inminente a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción constitucional sin haber agotado otros recursos legales. Por lo tanto, para el Juzgado es claro que esta acción no tenía la capacidad de desplazar los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos.
6. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, esta cual fue concedida por el a quo en auto del 22 de septiembre de 2022 y, como fundamento de este , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, hizo énfasis en que no se cuestionaba la vulneración del derecho a la salud , sino la vulneración del derecho a la educación de la hija del accionante , el cual se vería afectado por el traslado de su padre.
énfasis en que no se cuestionaba la vulneración del derecho a la salud , sino la vulneración del derecho a la educación de la hija del accionante , el cual se vería afectado por el traslado de su padre.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular .5
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Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o varia r los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se ampare los derecho constitucional a la unidad familiar de Gerardo Segura y su hija, y se revoque el acto administrativo por medio del cual la entidad empleadora ordenó el traslado del accionante de su sede de trabajo.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen respecto a cada uno de los puntos que impugnó el accionante.
La Sala adelantará la evaluación del caso concreto revisando la existencia de una vulneración o la posibilidad de que se materialice una vulneración a partir de la medida tomada por la entidad. Después, se revisará la procedibilidad de la acción de tutela. Posteriormente, se analizará cuando se considera , según la ley o la jurisprudencia, que hay un traslado arbitrario que no justifique las vulneraciones que pueda causar. Finalmente, a partir de lo anterior y el marco constitucional sobre los derechos fundamentales invocados, se evaluará el acto administrativo por m edio del cual la fiscalía pretende el traslado del accionante, revisando la sustentación del mismo.
En su impugnación a la sentencia de primera instancia, el accionante insistió en la presunta vulneración que se causaría al derecho de educación de su hija por la
mismo.
En su impugnación a la sentencia de primera instancia, el accionante insistió en la presunta vulneración que se causaría al derecho de educación de su hija por la decisión de la entidad accionada de trasladarlo. Esto debido a que la menor de 17 años, al momento se encuentra cursando el segundo semestre de lenguas extranjeras en la Universidad EAN y tendría que permanecer en Bogotá para continuar sus estudios . De esta manera, el accionante pretende que se declare como nulo el acto administrativo por medio del cual se orden ó su traslado, pues6
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implicaría la ruptura del núcleo familiar del accionante y acarrearía cargas económicas adicionales.
Para profundizar en este punto, la Sala trae a colación la sentencia T -524 de 2010 de la Corte Constitucional, la cual ha determinado los casos en los qu e se pueda generar una afectación clara y grave , a través de los cuales se pueda considerar como procedente el trámite de una acción de tutela para amparar una posible vulneración al derecho fundamental a la unidad familiar:
“En cuanto tiene que ver con e l último de los presupuestos, se ha puntualizado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del tutelante o de su núcleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente. Sobre el particular, valga aclarar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen una serie de sub -reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un
el respectivo expediente. Sobre el particular, valga aclarar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen una serie de sub -reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un derecho fundamental, a saber:
a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.
b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.
d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.”7
Conforme lo anterior, la vulneración de los derechos fundamentales debe tener un carácter insuperable, más allá de una separación transitoria que es lo que usualmente se presenta en los casos de traslado de puesto de trabajo.
Adicionalmente, sobre la vulneración a los derechos de los trabajadores a partir de los traslados en el ejercicio del ius variandi de los empleadores , la Corte Constitucional, en su sentencia T-353 de 1999, precisó lo siguiente:
“(…) no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la
“(…) no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las nec esidades y objetivos de la entidad empleadora. […] evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento s uficiente para suspender los traslados, en la práctica se
7 Corte Constitucional, Sentencia T-524 del 21 de junio de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo7
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impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines”8.
En efecto, la Sala coincide por lo enunciado por la Corte, pues considera que el factor de la insuperabilidad no se encuentra totalmente acreditado , ya que el accionante tenía conocimiento del carácter global y flexible de la planta de personal en la que desarrolla sus funciones. De ahí que, en principio, el trabajador debe estar preparado para responder a este tipo de cambios del lugar de trabajo para atender al funcionamiento y las obligaciones que tiene la entidad, buscando el cumplimiento del interés general.
En cuanto a la decisión d el juz gado de primera instancia de declarar como improcedente la tutela, para la Sala es prioritario analizar el requisito de subsidiariedad en cuanto a los criterios bajo los cuales esta acción podría desplazar
del interés general.
En cuanto a la decisión d el juz gado de primera instancia de declarar como improcedente la tutela, para la Sala es prioritario analizar el requisito de subsidiariedad en cuanto a los criterios bajo los cuales esta acción podría desplazar otros medios judiciales , para proteger los derechos que presuntamente serían vulnerados. Para ello, se debe tener en cuenta el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el requisito de subsidiariedad , el cual explica las condiciones que se deben cumplir para que la tutela sea procedente:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amen aza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable”9
Entonces, sería necesario resolver si existe otro medio de defensa idóneo o eficaz para impedir la vulneración de un derecho fundamental o un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto se tiene que sí existe otro mecanismo por medio del cual el accionante puede solicitar la protección de sus derechos, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este mecanismo está definido en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este mecanismo está definido en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
8 Sentencia T-353 de 1999, reiterada en T-565 de 2014.. 9 Consejo de Estado, Sentencia 2077575 del 11 de noviembre de 2015. MP. Sandra Lisset Ibarra Velez8
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derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
Si bien la existencia de este mecanismo implicaría la improcedencia de la presente acción de tutela por subsidiariedad, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -175 de 2016, ha considerado la procedencia excepcional de la tutela para revocar una orden de traslado cuando sea ostensiblemente arbitraria y afecte de manera clara grave y directa los derechos fundamentales del accionante, así:
“La procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y
traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador” 10 (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con la jurisprudencia citada, al revisar la Resolución N°. 2703 del 10 de junio de 202211, se observa que la entidad únicamente consideró las facultades que tenía como empleadora, las necesidades que tenían en el Departamento del Atlántico y las funciones que tenían los trabajadores en el cargo que ostentan. Entonces, en este acto administrativo n o se observa ninguna explicación sobre la razón por la cual se eligió a los trabajadores que serán objeto de reubicación.
Sin embargo, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la mencionada resolución, la Sala sí advierte que la Fiscalía , al resolverlo mediante la Resolución N°. 4120 de 2022 12, atendió cada uno de los puntos presentados por la impugnación interpuesta por el accionante.
De esta manera, la Fiscalía abordó la situación personal del accionante como padre cabeza de familia, respecto de la cual advirtió que no se trataba de un despido sin justa causa o retiro del servicio , sino de un traslado en el cual no se afectaban los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad ya que se mantenían las condiciones laborales y salariales. Sobre la relación que manifestó tener con su madre de 80 años, la entidad accionada indicó que el traslado no implicaba una
derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad ya que se mantenían las condiciones laborales y salariales. Sobre la relación que manifestó tener con su madre de 80 años, la entidad accionada indicó que el traslado no implicaba una ruptura a su núcleo familiar, pues era una situación tolerable siendo que el derecho a la unidad familiar va más allá de la mera presencia física. Sobre ello, cabe agregar que dicha presencia física entre el accionante y su mad re no es permanente, pues ella vive en Girardot y el señor Segura en Bogotá. Sobre la afectación de salud del
10 Corte Constitucional. Sentencia T-175 del 11 de abril de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos 11 Página 76 del archivo “06ContestaciónFiscalia” del expediente electrónico. 12 Páginas 18 a 32 del archivo “01 EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.9
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servidor en caso de traslado geográfico, la Fiscalía también indicó que la EPS igual debe cubrir al afiliado y garantizar su acceso a los servicios de salud a través de sus redes de atención o los acuerdos específicos con su red prestadora, por lo que sus tratamientos médicos no deben verse afectados o interrumpidos. Por último, niega también la entidad que se vaya a afectar la situación eco nómica del accionante , pues el traslado en ningún momento implica una disminución de su salario.
Estos argumentos dejan en evidencia que la decisión de la entidad no puede considerarse, prima facie , fue arbitraria y no podría configurar una situación
pues el traslado en ningún momento implica una disminución de su salario.
Estos argumentos dejan en evidencia que la decisión de la entidad no puede considerarse, prima facie , fue arbitraria y no podría configurar una situación excepcional de acuerdo con los criterios de la Corte. Por lo anterior, no resulta procedente esta acción constitucional para revocar los referidos actos administrativos que ordenaron su traslado, como lo pretende el accionante.
En conclusión, se tiene que en el proceso no se logró acreditar el carácter insuperable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados , ni la urgencia con que se requiere una protección constitucional , al punto que pueda desplazar los mecanismos de la justicia ordinaria para su protección. Además, en la Resolución N°. 4110 de 2022, la entidad sí tuvo en cuenta la situación particular del accionante, por lo que la Sala advierte que prima facie no puede calificarse como arbitraria como alega el accionante y, por lo tanto, el examen de la decisión de traslado le corresponde al juez natural a través de la interposición del mecanismo ordinario por parte del accionante, si a bien lo tiene, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
Por estas razones , la Sala considera que no se cumplieron las condiciones necesarias para que la acción de tutela sea procedente para revocar las Resoluciones 2703 y 4110 de 2022, por medio de las cuales se ordenó el traslado del señor Gerardo Segura, y confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
del señor Gerardo Segura, y confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.10
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F A L L A:
1.º) Confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.°) Notifíquese esta decisión personalmente al accionante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: oapg69@hotmail.com, jur.notificaciones judiciales@fiscalía.gov.co y juridicanotificaionestutela@fiscalia.gov.co.
3.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados
(firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de con formidad con el artículo 186 de CPACA.