TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00358-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00358-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
Demandante: SANDRA JAIDE LOZANO CASTAÑEDA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
Demandante: SANDRA JAIDE LOZANO CASTAÑEDA
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -
FIDUPREVISORA-, y BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
Tema: Reliquidación pensión docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 270
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de: i) la Resolución No. 4910 del 11 de mayo de 2022, suscrita por la Secretaría de Educación Distrital, en cuanto negó el ajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionad a y, ii) el oficio No. S2022165533 de 2 de mayo de 2022 proferido por el referido ente territorial, en el cual se pronunció desfavorablemente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados .Radicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
Demandante: SANDRA JAIDE LOZANO CASTAÑEDA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a i) Realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional
Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG), ii) Ordenar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, incluyendo, además, de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por la docente, en el año anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además, teniendo en cuenta, que, de la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social, y según el Acto Legislativo 01 de 2005, se deben incluir todos los factores salariales sobre los que se hubiese realizado cotizaciones, iii) Reconocer y pagar el valor de los reajustes que se acusen por los conceptos referidos (…) desde el momento en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado, iv) Pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensión de jubilación (…) aplicando lo cer tificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago y, v) Condenar en costas a la demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
La apoderada de la actora señaló que la demandante nació el 12 de agosto de 1966 y se vinculó como docente al servicio del Estado a partir 27 de mayo de 1994 hasta la fecha.
Indica que mediante Resolución No. 0423 de 25 de enero de 2022, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se le
de 1994 hasta la fecha.
Indica que mediante Resolución No. 0423 de 25 de enero de 2022, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se le reconoció y pagó pensión de jubilación a la señora Lozano Castañeda, siendo efectiva a partir del 13 de agosto de 2021.
Comenta que mediante petición radicada bajo el No. E-2022-97185 del 29 de abril de 2022, ante el Fomag, solicitó la revisión y el reajuste de la pensión reconocida a mi poderdante, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales al cumplimiento del status pensional, así mismo, se solicitó que de aquellos factores a los que no se le hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran según correspondiera.
Sostiene que, con el fin de resolver las peticiones referidas en los hechos anteriores, la entidad demandada profirió la Resolución No. 4910 del 11 de mayo de 2022, (…) mediante la cual NIEGA la pensión de jubilación de mi poderdante.Radicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
Demandante: SANDRA JAIDE LOZANO CASTAÑEDA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Agrega que a través de solicitud presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá con radicado No. E -2022-97235 del 29 de abril de 2022, pidió realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los
Agrega que a través de solicitud presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá con radicado No. E -2022-97235 del 29 de abril de 2022, pidió realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizo dichas cotizaciones y a vez se realicen los trámites necesarios a efectos de trasladar los mismos al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (sic)”. A lo que, el referido ente territorial respondió de manera desfavorable.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que, para los docentes vinculados al servicio de educación pública con posterioridad al 26 de junio de 2003 , el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, aquellos que se vincularon antes de la referida fecha tienen derecho a pensionarse bajo los postulados de las normas previas a la Ley 100, concretamente con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985.
Teniendo en cuenta que el factor salarial del que se pide su inclusión en la pensión de jubilación corresponde a la prima de navidad , al tenor de los factores previstos en la Ley ibídem, este no se encuentra incluido como un factor salarial del que se pudiese realizar cotizaciones para pensión . Sobre este particular, puntualizó que es previsible que un docente tenga conocimiento del descuento a pensión efectuado a los factores salariales
factor salarial del que se pudiese realizar cotizaciones para pensión . Sobre este particular, puntualizó que es previsible que un docente tenga conocimiento del descuento a pensión efectuado a los factores salariales devengados, pues debe conocer sus derechos laborales y sus cargas y trajo a colación la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, del 25 de abril del año 2019, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS y allí se estableció que los factores que deben nutrir la mesada pensional son aquellos que taxativamente se encuentran en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Al re specto, advierte que en las sentencias del Consejo de Estado que resuelvan problemas jurídicos y f ácticos de una determinada manera son precedentes que deben ser acatados al punto de que si no se cumplen esas líneas jurisprudenciales se incurre en un defecto que podría resolverse vía tutela para preservar el debido proceso, el derecho a la igualdad en el trato judicial y el principio de seguridad jurídica.
En efecto, precisó que en la referida sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado , se señaló que dicha decisión constituye precedente obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial y allí se señaló que en estos asuntos se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente para el reconocimiento pensional de losRadicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 docentes, pues aquellos que llegan al servicio el 26 de junio de 2003 o después se les aplica la Ley 797 de 2003, es decir , los derechos de prima media establecidos en el Sistema General de Pensiones, en contraste , a la demandante y los demás profesores que hayan llegado al servicio antes de la referida fecha, se les aplica las normas previas a la Ley 100 de 1993, entre estas, la Ley 33 y 62 de 1985.
En conclusión sostiene que existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público de educación cuya aplicación está condicionada al ingreso al servicio educativo oficial, de manera que para aquellos vinculados antes del 26 de junio de 2003, los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la prestación en comento, son solo aquellos sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes conforme con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en la norma ibidem.
De manera que, verificados los factores enlistados en la norma previamente referida, y respeto al factor prima de vacaciones , trajo a colación que el Decreto 1381 de 1997 reconoce dicho emolumento y en su artículo 6 prevé que los aspectos generales referidos a esa prestación, no contemplados en
referida, y respeto al factor prima de vacaciones , trajo a colación que el Decreto 1381 de 1997 reconoce dicho emolumento y en su artículo 6 prevé que los aspectos generales referidos a esa prestación, no contemplados en ese Decreto y que no le sean regulados se regirán por lo establecido en el Decreto Ley 1045 de 1978 y por las no rmas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan, como es el caso del Decreto 1796 de 2021 que modifica la prima de vacaciones sin que hubiese hecho mención a que esa prima sea uno de los factores que tengan incidencia en la cotización para pensión por lo que no podrá nutrir las mesadas pensionales.
Bajo esta perspectiva, agregó que como la pensión fue reconocida y liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, que se aplica por remisión de la Ley 91 de 1989, los factores salariales ponderados son los autorizados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de manera que se ajusta a derecho, pues no hay norma legal violentada por que el IBL se muestra congruente con el IBC y al tratarse de un asunto de orden legal no pueden se r temas respecto a los que los jueces tengan permitido crear normas distintas.
Encontró que respecto a la prima de vacaciones hubo descuentos para pensión y los mismos fueron abonados al activo pensional de la docente, pese a que con base en la línea de jurisprudencial del 25 de abril de 2019 no se debieron efectuar -esos descuentos para pensión -, sin que pueda interpretarse bajo el entendido de que si por error o incluso remotamente hubo mala fe y se hicieron descuentos por factores salariales que por ley que no integran
debieron efectuar -esos descuentos para pensión -, sin que pueda interpretarse bajo el entendido de que si por error o incluso remotamente hubo mala fe y se hicieron descuentos por factores salariales que por ley que no integran el ibc como es la prima de vacaciones, y que por tanto pagan salariales incompletos, y el docente por error expresa o tácitamente guardó silencio y no reclamó, podráRadicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 generar un derecho adquirido y el yerro del patrono consentido por el trabajador han de tenerse como un derecho adquirido del pensionado.
Acota que si bien se pide la aplicación de lo previsto en el artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, concretamente lo siguiente “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).” Concluye que lo que dijo el constituyente es que para la mesada pensional se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se cotizó siempre y cuando existiera normal legal que le diera carácter de factor salarial para hacer los partes a pensión.
Finalmente, no condenó en costas porque no se cumple la carga probatoria prevista en el numeral 8 artículo 365 del CGP y las condiciones a las que alude el inciso 2 del artículo 188 del CPACA.
4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante , a través de m emorial visible en el
prevista en el numeral 8 artículo 365 del CGP y las condiciones a las que alude el inciso 2 del artículo 188 del CPACA.
4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante , a través de m emorial visible en el expediente virtual (18. 1 -10), interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, mediante el cual solicitó revocar la decisión del A-quo con fundamento en los siguientes argumentos:
Reitera lo pretendido, esto es, la inclusión de factores salariales devengados en el año anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de Jubilación , que, conforme al certificado laboral aportado, del FACTOR SALARIAL PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida.
Sostiene que el Argumento del a-quo para no tenerlo en cuenta, es porque no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, según lo indicado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, sin embargo, el ARTICULO 48 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 2005, indica claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional , el cual debe ser de mayor acatamiento.
En efecto, explica que “Desde la expedición de la Ley 33 de 1985 el legislador ha
norma cuando existe un marco jurídico constitucional , el cual debe ser de mayor acatamiento.
En efecto, explica que “Desde la expedición de la Ley 33 de 1985 el legislador ha previsto que el monto de las pensiones de jubilación debe ser, en todo caso, “ un reflejo” de los aportes efectivamente pagados por el pensionado que reclame su derecho prestacional. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 a través del cual, se dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuent a los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”.Radicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Agrega que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Adm inistrativo Sección Segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto 2010Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09) respecto de la Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, precisó que la Interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de 1985 vulnera el principio de progresividad, principio de igualdad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral a través de esta sentencia de unificación llegó a la conclusión que: “ La Ley 33 de 1985
sobre las formalidades y que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral a través de esta sentencia de unificación llegó a la conclusión que: “ La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman l a base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (…)”.
Sostiene que en la norma anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.
Agrega que conforme al artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por conceptos sobre los cuales no se hayan realizado, garantizando la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y en ese sentido el estado cumple con uno de sus fines que no es otro
pago de aportes por conceptos sobre los cuales no se hayan realizado, garantizando la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y en ese sentido el estado cumple con uno de sus fines que no es otro que garantizar la PROTECCIÓN SOCIAL a las personas de la tercera edad.
Indica que en virtud del principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, (…) en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica”, debe darse aplicación a las sentencias del 24 de octubre de 2020 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A – MAGISTRADA PONENTE – CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION -AMP. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO . - EXPEDIENTE 2018-61701DTE. SANDRA LUCIA NAVARRETE HURTADO. - FALLO DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en las cuales se le reliquidó la prestación a un docente bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989 y en consecuencia le incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año.Radicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
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5. Alegatos de conclusión
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , se admitió el recurso de apelación sustentado el 26 de junio de 2023, por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida dentro de la Audiencia Inicial por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por me dio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los térm inos previstos en el numeral 6º de la norma previamente indicada. Empero, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , es procedente la reliquidación de la pensión de
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso , principalmente de la 1/12 prima de vacaciones.
2. Normatividad aplicable al sub examine
2.1. Régimen pen sional de docente vinculados al servicio público educativo oficial.
La Ley 100 de 19931 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993.Radicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
Demandante: SANDRA JAIDE LOZANO CASTAÑEDA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal
8 Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…).
2. Pensiones:
(…).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en su artículo 81, que a partir de su entrada en vigencia , es decir, 26 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vinculen a partir de esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Así mismo, en la misma disposición se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen
de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Así mismo, en la misma disposición se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3
El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la
2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de
de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Radicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
Demandante: SANDRA JAIDE LOZANO CASTAÑEDA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Así las cosas, desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.
Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la
Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que le asiste derecho a ese personal, según lo determina el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,4 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público y la Ley 71 de 1988 5, referente a los empleados oficiales y trabajadores que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.
En consecuencia, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en términos generales para el caso de las pensiones del personal docente en comento y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que, en un principio, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y
es pertinente señalar que, en un principio, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.
Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:
4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-33-35-022-2022-00358-01
Demandante: SANDRA JAIDE LOZANO CASTAÑEDA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados
unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemen
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