TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00359-01-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00359-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL E I GUALDAD - Con base en l as pruebas aportadas, s e constata sin lugar a equívoco la existencia de una respuesta de fondo, completa y congruente a la petici ón elevada por la accionan te el 23 de agosto de 202 2 / NIEGA POR HE CHO SU PERADO - En el p resente as unto, en efecto, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual objeto por hecho superado pues, la respuesta emitida y notificada durante el durante el trámite de esta acción el pasado 27 de septiembre de 2022, y sus adjuntos, no resulta ser en modo alguno evasiva; por el contrari o, la Entidad es clara en señal ar a la accionante las razones por l as cual es aún no es posible desembols ar l os diner os po r concepto de indemnizaci ón admin istrativa y como no fue pos ible otorgar l a medida en el año 2021.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso s ub exami ne se vulneró o no el derecho fundamental de petici ón deprecado por la s eñora pues, considera que la Unidad expidió respuesta evasiva y no de fondo a su petitum en tanto que, no se ha precisado concretamente fecha cierta en que se materializará el desembolso de la indemnización administrativa?
Tesis: “(…) aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2020 en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplic arles el mé todo cada
Tesis: “(…) aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2020 en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplic arles el mé todo cada año hasta que, de acuerdo con el result ado, sea priorizado para el desembolso de su i ndemnización administrativa , pues to qu e, en ning ún cas o, el resulta do obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. (…) en el oficio de no favorab ilidad d el 8 noviembre d e 2021, fue informada sobre la aplicación del método técnico del 31 de ju lio de 2021, se exp licó, además, qu e se había realizado l a valoración de los componentes demográficos, socioeconómic os, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, enlistando las variables que fueron ponderadas. De acuerdo con el resultado de la ponderación y atendiendo al presupues to asignado para solicitudes de l a ruta general, se determinó el número de personas que se indemnizar án en vigencia fi scal 2021. (…) Explicó qu e, luego de haber efectuado es te proceso técnico, se concluy ó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por l a ponderación de cad a una de l as variables de scritas, NO era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria. (…) Lo anterior, debido a que la po nderación de l os componentes arrojó como resultado el val or de 11.059 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001.
procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria. (…) Lo anterior, debido a que la po nderación de l os componentes arrojó como resultado el val or de 11.059 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001. (…) Aclaró que, muchas personas alcanzaron el puntaje mínimo, pero de acuerdo con el presupuesto asignado, no fue posible realiz ar la entrega de la indemnizaci ón a todas ellas, por consiguiente, era importante indic ar que el orden de las personas que obtuvier on el mismo puntaje se d eterminó teniendo en cuenta el tiem po de la radicación de la solicitud en el aplicativo indemniza. (…) Que, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021 en razón al resultado del méto do técnico y la disponibilidad presupuestal, reiteró que l a Unidad procedería a aplicar cada año este proceso técnico h asta que el resultado permita el desembolso de su indemnizaci ón administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. (…) Recalcó que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podr á adjuntar en cualquier tiempo, l a certificación y/o documentos necesari os c on los requisitos establecidos , para priorizar la entrega de la medida . (…) -Se aportó copia de l a certificación RUV (…) -Se cuenta c on copia envío del of icio de respues ta al electrónico al co rreo de
para priorizar la entrega de la medida . (…) -Se aportó copia de l a certificación RUV (…) -Se cuenta c on copia envío del of icio de respues ta al electrónico al co rreo de la accionante (…) con base en las pruebas aportadas, se constata sin lugar a equívocola existencia de una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por la accionante el 23 de agosto de 2022, motivo por e l cual, en el presente asunto, en efecto, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual objeto por hecho superado pues, la respuesta emitida y notificada durante el durante el trámite de esta acción (…) el pasado 27 de septiembre de 2022, y sus adjuntos, no resulta ser en modo alguno evasiva; por el contrario, la Entidad es clara en señalar a la accionante: i) Las razon es por l as cual es aún no es posible desembols ar l os diner os por concepto de indemnización administrativa, ii) como no fue posible otorgar la medida en el año 2021, le infor mó qu e, para la pres ente vigencia “la Unidad procedió a aplicarle el Método Técnico de Priorizaci ón de manera exitosa, p or lo cual nos permitimos informar que la Entid ad se encuentra real izando el proces o de consolidación de puntajes y qu e los resultados ser án notificados próximamente, aclarando que, en ningún caso, el resulta do obtenido en una vigencia ser á acumulado para l a siguiente”, iii) se adjuntó copia del resulta do del método técnico para los años 2020 y 20 21 y el certificado RUV solicitado. iv) Se explicó porque el
acumulado para l a siguiente”, iii) se adjuntó copia del resulta do del método técnico para los años 2020 y 20 21 y el certificado RUV solicitado. iv) Se explicó porque el método técnico debe ap licarse cada año, máxi me al no conta r con algu na de l as causales de urgencia manifiesta y no contar con el puntaje mínimo requeri do. vi) En los oficios de no favorabilidad anexos a la respuesta emitida el 27 de septiembre de 2022 , se explic ó con claridad porque no fue priorizada par a pago de l a reparación en las vigencias anteriores , las fuentes de información, variabl es que se someten a ponderación. Se indicó el puntaje mínimo requerido para acceder a la medida indemnizatoria en dicha vigencia (48.8001) siendo que el obtenido por la accionante fue 11.059. vii) Se explicó que la entrega de la “carta cheque” “…se hace necesario precisarle que para este tipo de actuacion es la Unid ad realiza la entrega de dic ho documento hasta el momento en que se vaya a efectu ar el pago, por tal razón, actualmente la UARIV se encuentra imposibi litada para acced er a su petición”. (…) la accionan te no demostró encontrarse dentro de l as causal es que establece la resoluci ón 10 49 de 20 19 para qu e, la Unidad trami te el pago de l a indemnización de manera prioritaria (…) dado que la accionante acudió al juez de tutela a efe tos que , como consecuencia del amparo de l derecho fundamental de petición, se ordene a la Unidad dar contestación de fo ndo a la solicitud elevada el 23
tutela a efe tos que , como consecuencia del amparo de l derecho fundamental de petición, se ordene a la Unidad dar contestación de fo ndo a la solicitud elevada el 23 de agos to de 2022 “manifestando una fec ha cier ta en la cua l será emitidas y entregadas mis cartas cheque” y, “se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me as igno (sic) es ta entidad y se me asigne una fec ha exacta de pago o una fecha probable ”, resulta claro qu e, se ha configurado el fenóme no de la carencia actual de objeto pues, la Unidad durante el trámite de esta acción dio respuesta de fondo a la accionante, explicando concretamente porq ue raz ón no ha si do posible desembolsar l os dineros rec onocidos por concepto de indemnización administrativa para las vigencias 2020 y 20 21 y qu e, el resultado del MTP para la vigencia actual , “la Entidad se encuentra realizando el proceso de conso lidación de puntajes y que los resultados serán notificados próximamente”. (…) Adicionalmente, se encuentra acreditado que la accionada si ha dado cump limiento a lo ordenado en el acto administrativo que reconoció l a indemnización en fav or de la accionan te pues, dispuso la ap licación del MTP “con el fin de determinar el orden de asignación de tur no para el desembolso de la medi da de indemnizaci ón adminis trativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal” mismo que deb e aplicarse año a año, hasta que resul te benefi ciaria del desembolso en concreto, más aún, al no demostrar encontrars e bajo ninguna de las causales
que deb e aplicarse año a año, hasta que resul te benefi ciaria del desembolso en concreto, más aún, al no demostrar encontrars e bajo ninguna de las causales de urgencia manifiesta que se precisan en el ar tículo 4 de la resolución 1049 de 2019. (…) Valga señalar que, con respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, no se acreditó sumariamente dicha afectación ni es posible advertirla de oficio. (…) Con base en lo antes considerado, en el acápite resolutivo del presente proveído, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzga do 22 Administrativo de Bogotá D. C, que resolvió NEGAR PORHECHO SUPERADO la protección de los derechos fundamental es incoados por la parte actora, frente a la petición instaurada por la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: LEIDY JOHANA RONCANCIO AGUDELO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE
VICTIMAS – UARIVRadicado No. 110013335-022-2022-00359-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 4 de octubre de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “Primero: NEGAR POR HECHO SUPERADO la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, invocados por LEIDY JOHANA RONCANCIO AGUDELO, identificada con cédula de ciudadanía Nro.1.037.572.316 en contra de la UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV…”
I. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 23 de agosto de
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV…”
I. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 23 de agosto de 2022, R adicado No.2022-8250466-2 2-, solicitando a la accionada la fecha cierta en que se entregará la “ carta cheque” y se asigne fecha exacta del desembolso de los recursos por concepto de reparación administrati va. Requiere se cumpla con lo estipulado en el acto administrativo que l e reconoció su derecho
Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud de fondo, manifestando una fecha en l a cual s erán emitidas y entregados su “carta cheque”.
El correo electrónico de contacto indicado tanto en la acción como en la petición corresponde a parmenioroncancio2020@gmail.com. En la petición se observa adicionalmente alejaaalvarez@hotmail.com.
1 Juez Dr. Luis Octavio Mora Bejarano 2 De conformidad con la prueba aportada con escrito de tutelaSentencia
Actora: Leidy Johana Roncancio Agudelo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00359-01
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II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 23 de septiembre de 2022, resolviendo notificar al
correspondió por reparto , al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 23 de septiembre de 2022, resolviendo notificar al Director General de la UARIV para que, dentro del término de dos (02) días subsiguientes a la notificación de la providencia presentara sus consideraciones sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la presente acción constitucional, solicitara y aportara la pruebas que tuviera en su poder, y en general, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Concretamente ordenó se informara sobre el trámite desplegado, respecto de la petición elevada por la accionante el 23 de agosto de 2022 y que se identifica con el Radicado Nro.202282504662.
III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, se había dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante, mediante comunicación de fecha 27 de septiembre de 2022, remitida a la dirección de correo electrónico parmenioroncancio2020@gmail.com .
Indicó que, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº.04102019-94763 del 9 de diciembre de 2019, por la cual, se reconoc ió el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenido s en la fase de solicitud.
Respecto a la aplicación del método técnico, explicó que la accionante fue
2019, por la cual, se reconoc ió el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenido s en la fase de solicitud.
Respecto a la aplicación del método técnico, explicó que la accionante fue incluida pero no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conduc entes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.Sentencia
Actora: Leidy Johana Roncancio Agudelo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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Señaló que, la Unidad, efectivamente, respecto al caso del accionante, “el Método fue aplicado el día 30 de junio del año 2020, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No.202041016187811 del 13 de julio de 2020, consecuentemente le fue informado además la necesidad de a plicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso, el mismo tu vo lugar el día 31 de
oficio de NO favorabilidad No.202041016187811 del 13 de julio de 2020, consecuentemente le fue informado además la necesidad de a plicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso, el mismo tu vo lugar el día 31 de julio de 2021 arrojando como resultado el Oficio No.20214 1038585691 del 08 de noviembre de 2021, por lo cual nos encontramos ante la necesidad de apli car nuevamente el Método para el año siguiente, por tanto y c onforme a la aplicación del MTP, la Entidad se encuentra realizando la consolidación de puntajes para así mismo notificar el resultado, lo cua l se realizara próximamente. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemn ización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue prioriz ado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.” (Se destaca).
Lo anterior obedece a que, en la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el Método Técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica.
Por otro lado, frente al presupuesto, informó que la Unidad para las Víctimas dispuso las sumas de: $660.000.000.000 para las personas que cuenta con
quienes también se les aplicó la herramienta técnica.
Por otro lado, frente al presupuesto, informó que la Unidad para las Víctimas dispuso las sumas de: $660.000.000.000 para las personas que cuenta con criterio de priorización debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para tal fin en la presente vigencia.
Por lo anterior, precisó que surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Solicitó se NIÉGUEN las pretensiones de la acción constitucional instaurada por LEIDY JOHANA RONCANCIO AGUDELO, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
De conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, el Despacho que, en el sub lite correspond ía determinar si la UARIV vulneró o no los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad invocados por Leidy Johana Roncancio Agudelo, al omitir presuntamente, pronunciarse frente a la petición elevada el 23 de agosto de 2022.Sentencia
Actora: Leidy Johana Roncancio Agudelo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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Al descender al fondo del asunto, el A quo encontró que, en efecto, el 23 de
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Al descender al fondo del asunto, el A quo encontró que, en efecto, el 23 de agosto de 2022, Leidy Johana Roncancio Agudelo, presentó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, petición a través de la cual, solicitó, entre otras, la fecha cierta de pago por el desplazamiento forzado, solicitud Radicada con el Nro.202282504662.
Sin embargo, advirtió que la Unidad para las Víctimas, allegó respuesta conferida a la petición en cuestión, del 27 de septiembre de 2022, signada por la jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Una vez citó el contenido pertinente del oficio de respuesta y destacar que el mismo fue notificado al correo electrónico parmenioroncancio2020@gmail.com, consideró que:
“Así las cosas, se observa que con esta respuesta se excluyó l a proclamada transgresión de los derechos fundamentales invo cados y lo que se observa es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, no ha violentado tales garantías, porque a través del oficio mencionado, dio respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora el día 23 de agosto d e 2022, pues por un lado, ratifica el reconocimiento de la indemnización administrativa, y por el otro, informa la imposibilidad de dar una
petición elevada por la parte actora el día 23 de agosto d e 2022, pues por un lado, ratifica el reconocimiento de la indemnización administrativa, y por el otro, informa la imposibilidad de dar una fecha ciera (sic) para el pago de la misma, comoquiera que está condiconado (sic) a los criterios de priorización estabelecidos (sic) normativamente. Esta respuesta reúne (sic) las condiciones de claridad, congruencia y precisión estipuladas por la Corte Constitucional.
En punto a la indemnización por vía administrativa, debe memorarse como punto de partida que fue creada mediante el Decreto 1290 de 2008 y modificad a por el Decreto 4800 de 2011, y frente al procedimiento para el pago, se deben atender unos criterios de priorización regulados por la Resolución Nro.1049 de 2019. Por manera que, el otorgamiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, está sometid a una actuación administrativa por parte de la UARIV, mediante la cual se establece si le asiste o no derecho al interesado; ahora bien, el pago de tales indemnizaciones puede demorar varios años, ya que está condicionado a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal y prioridad que tienen aquella víctimas en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según los criterios señalados en la norma.
No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armad o pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve a la afectación de derechos
especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armad o pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve a la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuyaSentencia
Actora: Leidy Johana Roncancio Agudelo
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protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos; sin embargo, en e l asunto materia de estudio no se advierte ni se acredita que la falta de pago impacte en las condiciones de subsistencia de quien acciona, de lo que se colige, por un lado, la no vulneración al derecho al mínimo vital, y de otro, la improcedencia de emitir órdenes que suplanten l as competencias de la UARIV y que adicionalmente afecten gravemente el derecho a la igualdad de las demás víctimas
En este sentido, se evidencia la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo múltiples los p recedentes jurisprudenciales que existen sobre la improcedencia de la tut ela por hecho superado (…)”
Así entonces, resolvió “negar por hecho superado”, el amparo iusfundamental deprecado por la accionante.
V. IMPUGNACIÓN
hecho superado (…)”
Así entonces, resolvió “negar por hecho superado”, el amparo iusfundamental deprecado por la accionante.
V. IMPUGNACIÓN
Consideró la accionante que, no se ha indicado por parte de la acciona da una fecha cierta o probable de pago de la indemnización administrativa por lo que, no se ha expedido respuesta de fondo; además, indicó que, la Unidad señaló que el 30 de julio de 2022 se informaría el resultado del método técnico de priorización y la fecha exacta de desembolso. Que, no se da una fecha probable de la entrega de la indemnización y, por tal, no constituye una respuesta de fondo.
Requiere se revoque la decisión de primer gado y se falle a su favor , ordenando se conteste de fondo y no de forma evasiva , esto es, indicando una fecha cierta y, con ello, proteger sus derechos en calidad de víctima del desplazamiento forzado, igualmente, solicitó se indique si ya cumplió con la documentación para la indemnización.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si en el caso sub examine se vulneró o no el derecho fundamental de petición deprecado por l a señora LEIDYSentencia
Actora: Leidy Johana Roncancio Agudelo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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Actora: Leidy Johana Roncancio Agudelo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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JOHANA RONCANCIO AGUDELO pues, considera que la Unidad expidió respuesta evasiva y no de fondo a su petitum en tanto que, no se ha precisado concretamente fecha cierta en que se materializará el desembolso de la indemnización administrativa.
Lo anterior, respecto de la solicitud elevada el 23 de agosto de 2022, mediante la cual, solicitó fecha cierta para el desembolso de la medida administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En el artículo en mención se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del
siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prest ación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección l aboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circu nstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a l a vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).Sentencia
Actora: Leidy Johana Roncancio Agudelo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00359-01
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destaca).Sentencia
Actora: Leidy Johana Roncancio Agudelo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00359-01
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Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022 3. Sin embargo, vale aclarar que la Ley 2207 de 2022 derogó el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cual tiene efectos a partir del 18 de mayo del hogaño, conforme a lo dispuesto en su artículo 44.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición , ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental y deter minante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 5; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 6; (vii) el silencio adm
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