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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00401-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00401-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2022-00401-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Transporte contra la sentencia proferida el 04 de noviembre de 202 2 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por Transportadora la Prensa del Valle.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE mediante apoderada presentó acción de tutela1 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso los cuales estima vulnerados por la accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“De acuerdo a los hechos y argumentos expuestos, le solicito, señor juez, TUTELA el derecho fundamental de PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO de mi poderdante, y en consecuencia ORDENAR a la entidad accionada, SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE lo siguiente:

PRIMERO: responder la solicitud de AUTORIZACIÓN DE ESCISIÓN presentada por

consecuencia ORDENAR a la entidad accionada, SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE lo siguiente:

PRIMERO: responder la solicitud de AUTORIZACIÓN DE ESCISIÓN presentada por la empresa de la empresa (sic) TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE , identificada con el Nit. 890301067-4 y domiciliada en Yumbo Valle, el día 02 de Mayo de 2022, de manera pronta, de fondo y congruente con lo solicitado.

SEGUNDO: se prevenga a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, para que no incurra en estas omisiones que ponen en riesgo el derec ho fundamental de petición y debido proceso.”

1 Ver archivo digital “01EscritoTutela.pdf”2

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Accionante: Transportadora la Prensa del Valle

Accionado: Superintendencia de Transporte

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Menciona que el 02 de mayo de 2022 Transportadora la Prensa del Valle , mediante apoderada, radicó ante la Superintendencia de Transporte, a través del correo electrónico de notificaciones ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co, una solicitud de autorización de escisión de la empresa.

Refiere que una vez radicada la solicitud la Superintendencia de Transporte no asignó radicado a la solicitud por lo que, en varias ocasiones, a través de correo electrónico, solicitó la asignación del radicado, que finalmente fue asignado el día 10 de junio de 2022 con número. 20225340818652.

Aduce que, desde la fecha en que se presentó nuevamente la solicitud, hasta la fecha de

solicitó la asignación del radicado, que finalmente fue asignado el día 10 de junio de 2022 con número. 20225340818652.

Aduce que, desde la fecha en que se presentó nuevamente la solicitud, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Superintendencia de Transporte, superándose el término de 15 días hábiles con los que cuenta la entidad administrativa para pronunciarse.

En consideración, considera vulnerado el derecho fundamental de la empresa de elevar peticiones y recibir respuestas oportunas.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 24 de octubre de 2022 el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

El auto admisorio de la acción de tutela fue notificada en las direcciones electrónicas: abogadosdetransporte@gmail.com y notificajuridica@supertransporte.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 La Superintendencia de Transporte4 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.

2 Ver archivo digital “04AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “ 05NotificaciónPersonalAuto.pdf”, “06NotificaciónPersonalAuto.pdf” y “07NotificaciónPers(…).pdf” 4 Ver archivo digital “08InformeAccionada.pdf”3

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Accionante: Transportadora la Prensa del Valle

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4 Ver archivo digital “08InformeAccionada.pdf”3

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Sostiene que no es cierto que se haya radicado petición el 02 de mayo de 2022 porque conforme a los procesos para radicación de solicitudes, la entidad genera un número de trazabilidad de las peticiones debidamente presentadas en los canales de atención informados a los usuarios; sin embargo, refiere que el soporte que no fue allegado por la actora.

Agrega que consultó el sistema de gestión documental de la entidad en atención a los datos contenidos en la presunta solicitud, y se encontró que la solicitud con asunto “Solicitud de autorización para trámite de ESCISION TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE ” fue radicada el d ía 10 de junio de 2022 con número de trazabilidad 20225340818652 y no el 02 de mayo de 2022.

Resalta que la parte actora con la acción de tutela no acredita si quiera sumariamente la recepción de mensaje de datos, respecto a la presunta solicitud allegada el 02 de mayo de 2022 , conforme los postulados establecidos en la Ley que define y reglament a el acceso y uso de los mensajes de datos.

En cuanto a la mención de la actora respecto de que hizo solicitudes reiteradas, menciona que éstas solicitudes fueron remitidas en buzones que no están dispuestos para la atención de solicitudes, quejas o reclamos, y que no es cierto que por la insistencia se le asignó radicado, sino que fue producto de una remisión debida de la solicitud a los canales autorizados por la entidad para atención de solicitudes, en donde le fue

atención de solicitudes, quejas o reclamos, y que no es cierto que por la insistencia se le asignó radicado, sino que fue producto de una remisión debida de la solicitud a los canales autorizados por la entidad para atención de solicitudes, en donde le fue suministrado comprobante del número de trazabilidad para su conocimiento, radicado 20225340818652 del 10 de junio de 2022.

Indica que la solicitud presentada el 10 de junio de 2022 fue resuelta de fondo a través del oficio 20228600769431 del 03 de noviembre de 2022, comunicada mediante mensaje de datos dirigido a los buzones electrónicos dispuestos para tal fin, en donde analizó los documentos aportados en la solicitud conforme al ma rco que rige para este trámite; informó a la peticionaria las inconsistencias evidenciadas en los documentos aportados con la solicitud ; le indicó los documentos faltantes que deben ser allegados para la culminación del trámite y otorgó plazo para remisión de esta documentación.

Así las cosas, considera que en el asunto emitió respuesta de fondo dando com o resultado la configuración de un hecho superado, quedando las actuaciones a cargo de la actora para la finalización del trámite.4

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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 04 de noviembre de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 04 de noviembre de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocados por TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE , identificada con el NIT 890301067 -4 y que se encuentra representada por la apoderada MARGARITA MARÍA CHACÓN BALAGUERA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.018.41 0.247, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Doctora AYDA LUCY OSPINA ARIAS , en calidad de SUPERINTENDENTE de la entidad accionada o en su defecto, a quien haga sus veces o esté facultado para dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, para que en el perentorio término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a que la parte accionada radique los documentos señalados en el oficio con radicado No: 202286 00769431 del 3 de noviembre de 2022, expida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo y de la manera que en derecho corresponda la petición elevada el 2 de mayo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

Tercero: ORDENAR al extremo pasivo, que tan pronto cumpla la orden previamente establecida, notifique al peticionario y, además, remita copia de la respectiva respuesta al correo electrónico de este Despacho (admin22bt@cendoj.ram ajudicial.gov.co), acorde con lo

establecida, notifique al peticionario y, además, remita copia de la respectiva respuesta al correo electrónico de este Despacho (admin22bt@cendoj.ram ajudicial.gov.co), acorde con lo motivado en esta providencia. (…)”

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si en el asunto la parte accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la empresa conforme la petición elevada el 02 de mayo de 2022.

De la revisión del expediente encuentra acreditado que la parte actora envió el 02 de mayo de 2022 solicitud de autorización de trámite de escisión al canal digital dispuesto para tal efecto en la página web de la entidad. De igual manera, observa que con oficio radicado No. 228600769431 del 3 de noviembre de 2022, la accionada se pronuncia, pero únicamente sobre los documentos que la entidad requiere con el objeto de realizar un pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, considera que la petición no ha sido resuelta de fondo.

Resalta que atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del de la Ley 1437 de 2011, cuando una autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, debe requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes; situación que en el asunto no ocurrió, en tanto desde la radicación de la petición el 02 de

5 Ver archivo digital “09FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”5

situación que en el asunto no ocurrió, en tanto desde la radicación de la petición el 02 de

5 Ver archivo digital “09FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”5

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mayo de 2022 hasta el requerimiento al peticionario del 03 de noviembre de 2022 trascurrió más de diez (10) días.

En consecuencia, tomando en consideración lo anterior, y sin desconocer que se requiere cierta documentación, encuentra vulnerado el derecho de petición de la parte actora, y para su protección, le ordena a la entidad accionada que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a que la p arte accionada radique los documentos señalados en el oficio con radicado No. 20228600769431 del 03 de noviembre de 2022, expida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo y de la manera que en derecho corresponda la petición elevada el 02 de mayo de 2022.

Por último, previene a los funcionarios responsables de la situación fáctica que originó el proceso, para que en lo sucesivo se abstengan de reincidir en la misma conducta negligente y dilatoria so pena de la imposición de las sanciones que legalmente procedan.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión, la Superintendencia de Transporte presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá6.

En desacuerdo con la decisión, la Superintendencia de Transporte presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá6.

Señala que, en el informe rendido por la entidad, se indicó que dentro de la entidad no existe constancia de radicación de la solicitud del 02 de mayo de 2022, sino solamente la solicitud del 10 de junio de 2022. Reprocha, entonces, que en la providencia se haya desconocido que no existiera registro en e l sistema de la solicitud del 02 de mayo de 2022, primando la presunta constancia de la actora , la cual considera que no es conducente, por no aportar constancia de entrega y/o recibo, en desconocimiento de lo informado por la entidad, razón por la cual ap orta constancia emitida por el área de sistema en donde indica que no se allegó un correo de dicha corrección en la fecha mencionada.

Así entonces determina que el juzgado de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas allegadas, en tanto la e ntidad aportó el sistema de gestión documental , sin que obrare la solicitud de la accionante, configurándose un defecto fáctico.

6 Ver archivo digital “11EscritoImpugnacion.pdf”6

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De otro lado, menciona que no está de acuerdo en que se hubiere tutelado la petición del 02 de mayo de 2022 en tanto podría haberse remitido documentos diferentes a aquellos presentados en la solicitud del 10 de junio de 2022 de la cual la entidad sí tiene

De otro lado, menciona que no está de acuerdo en que se hubiere tutelado la petición del 02 de mayo de 2022 en tanto podría haberse remitido documentos diferentes a aquellos presentados en la solicitud del 10 de junio de 2022 de la cual la entidad sí tiene conocimiento, y frent e a la cual dio respuesta el 03 de noviembre de 2022; la cual considera que es de fondo, en tanto, analizó los documentos aportados con la solicitud conforme al marco normativo, informó a la peticionaria las inconsistencia evidenciadas en los documentos ap ortados, indicándole a la peticionaria los documentos faltantes, y otorgó plazo para envío de la documentación.

En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela pare recibir una respuesta dando una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 22 de noviembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de noviembre de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir d e las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, y los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir d e las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, y los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Transporte incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la solicitud ante la accionada de autorización para trámite de escisión.

7 Ver archivo digital “16ActaRepartoTAC.PNG” y “17ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7

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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido , la Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y debido proceso y, una vez realizado lo anterior, contrastará aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del asunto.

Se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción

protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión, de las autoridades o, de los particulares, en los casos previstos en la ley.

En e sa medida , como mecanismo subsidiario , la propia constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de manera que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defesa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Frente al derecho de petición, sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, pues por medio de este los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales , y generalmente, el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho de petición invocado por la parte actora, con ocasión de la petición presentada presuntamente el 02 de mayo de 2022 con la cual se solicitó la autorización para la escisión de la empresa.

8 Ver Constitución Política, Artículo 86. Decreto 2591 de 1991. Artículo 1, 5 y 6.8

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4.2 Así las cosas, sobre el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política

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4.2 Así las cosas, sobre el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efec to: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario9.

Por consiguiente, corresponde desarrollar la verificación de estos presupuestos , que en caso en que se compruebe que alguno se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido , procediendo su amparo. En todo caso, precisándose, que, en caso de encontrar su vulneración, al juez le corresponde hacer efectiva su protección ordenando a la autoridad que resuelva sobre la solicitud formulada, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión , independiente de que la decisión sea favorable o no a las pretensiones, dado que la decisión favorable no es una garantía del derecho de petición.

Lo anterior, y toda vez que fue invocado en la acción constitucional, considerando el

contenido de la decisión , independiente de que la decisión sea favorable o no a las pretensiones, dado que la decisión favorable no es una garantía del derecho de petición.

Lo anterior, y toda vez que fue invocado en la acción constitucional, considerando el debido proceso, esto es, en armonía con el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a las personas dentro de las actuaciones, en procura de obtener una decisión justa sobre sus derechos involucrados.

4.3 Luego entonces, respecto al asunto en cuestión, se tiene que en ejercicio del presente mecanismo constitucional, la parte actora afirma que presentó solicitud de autorización de escisión de la empresa el 02 de mayo de 2022 ante la accionada, para eso utilizó el corro electrónico ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co; que radicada la solicitud, la accionada no asignó radicado a la solicitud , por lo que en varias ocasiones, mediante correo electrónico solicitó la asignación del radicado, que finalmente fue asignado el día 10 de junio de 2022 con número. 20225340818652.

Pese a ello, acude a la acción de tutela informando que, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Superintendencia

9 Corte Constitucional. sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9

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de Transporte, superándose el término de 15 días hábiles con los que cuenta la entidad administrativa para pronunciarse.

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de Transporte, superándose el término de 15 días hábiles con los que cuenta la entidad administrativa para pronunciarse.

En razón a lo anterior, solicita que se ordene a la accionada responder la solicitud de autorización de escisión presentada de manera pronta, de fondo y congruente con lo solicitado y se le prevenga para que no incurra en estas omisiones que ponen en riesgo el derecho fundamental de petición y debido proceso.

La Superintendencia de Transporte, de otro lado, sostiene que no es cierto que se haya radicado p etición el 02 de mayo de 2022 , ello pues la entidad genera un número de trazabilidad de las peticiones debidamente presentadas en los canales de atención informados a los usuarios; soporte de radicación que no fue allegado por la actora ; que las comunicaciones realizadas fueron enviadas a buzones que no estaban dispuestos para el efecto , y que consultado el sistema de gestión documental de la entidad se encontró que la solicitud fue debidamente remitida a los canales el día 10 de junio de 2022 con número de trazabilidad 20225340818652, dándole respuesta a través de oficio del oficio 20228600769431 del 03 de noviembre de 2022, que fue comunicada mediante mensaje de datos dirigido a los buzones electrónicos dispuestos para tal fin.

De la revisión del expediente el A quo encontró acreditado que la parte actora envió el 02 de mayo de 2022 solicitud de autorización de trámite de escisión al canal digital dispuesto para tal efecto en la página web de la entidad. De igual manera, observa que con oficio

De la revisión del expediente el A quo encontró acreditado que la parte actora envió el 02 de mayo de 2022 solicitud de autorización de trámite de escisión al canal digital dispuesto para tal efecto en la página web de la entidad. De igual manera, observa que con oficio radicado No. 228600769431 del 3 de noviembre de 2022, la accionada se pronuncia, pero determina que solo informó sobre los documentos que la entidad requiere con el objeto de realizar un pronunciamiento , por lo cual considera que la petición no ha sido resuelta de fondo, amparando el derecho de petición ; decisión frente a la cual la parte accionada presentó impugnación.

Reitera la parte impugnante que dentro de la entidad no existe constancia de radicación de la solicitud del 02 de mayo de 2022, sino que solamente encuentran constancia de la solicitud del 10 de junio de 2022. Reprocha, entonces, que en la providencia se haya desconocido que no existiera registro en el sistema de la solicitud del 02 de mayo de 2022, primando la presunta constancia de la actora, la cual considera que no es conducente, por no aportar constancia de entrega y/o recibo, en desconocimiento de lo informado por la entidad, razón por la cual aporta constancia emitida por el área de sistema en donde indica que no se allegó un correo de dicha corrección en la fecha mencionada. Sin embargo, menciona que frente a la solicitud del 10 de junio de 2022 sí tiene conocimiento, a la cual le dio respuesta de fondo el 03 de noviembre de 2022 en10

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tanto, analizó los documentos aportados con la solicitud conforme al marco normativo, informó a la peticionaria las inconsistencias evidenciadas en los documentos aportados indicándole a la peticionaria los documentos faltantes, y otorgó plazo para envío de la documentación. Luego, solicita revocar el fallo de primera instancia.

4.4 En ese escenario, resalta la Sala que se encuentra dentro de los elementos allegados pantallazo de correo electrónico con fecha del 02 de mayo de 2022 enviado a la dirección de correo ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co; correo electrónico que se encuentra habilitado por la Superintendencia de Transporte como correo de atención ciudadana, como se observa en su página web10.

Concretamente, en este pantallazo11, a través de apoderada , la parte actora solicita autorización para trámite de escisión de la empresa, y se advierte que para ese efecto se aduce que se aportaron los siguientes documentos:

  • Avalúo comercial inmueble MI.- 370836357. - Certificación de disposición del proyecto de escisión Falacop. - Certificación de no ocurrencia de eventos Falacop . - Certificación de no ocurrencia de eventos Transprensa . - Certificación de disposición de proyecto de escisión de Transprensa. - Certificado de existencia y representación legal Falacop 22 de abril de 2022 . - Certificado de existencia y representación legal Transprensa abril de 2022. - Convocatoria constancia de recibida acta de No. 10 Asamblea general de

abril de 2022 . - Certificado de existencia y representación legal Transprensa abril de 2022. - Convocatoria constancia de recibida acta de No. 10 Asamblea general de accionistas Falacop. - Convocatoria constancia de recibida acta de No. 135 Asamblea general de accionistas Transprensa. - Constancia de recibido extracto acta No. 1 Transprensa. - Constancia de recibido extracto acta No. 9 Falacop . - Estatutos sociales vigentes Falacop. - Escritura de constitución Transprensa No 890 del 03 de marzo de 1961. - Estados financieros proyecto de escisión Transprensa . - Estados financieros proyecto de escisión Falacop . - Estatutos vigentes Transprensa . - Hojas de trabajo elaboración de estad os financieros septiembre de 2021 Falacop . - Hojas de trabajo elaboración de estados financieros septiembre de 2021 Transprensa . - Poder María Margarita Chacón Balaguera. - Proyecto de Escisión Transprensa. - Publicación de aviso de escisión. - Reforma estatutos de Transprensa. - Certificación Falacop no vinculación de vehículos - Certificación Falacop no fondos de reposición. - Certificación Transprensa no vinculación de vehículos. - Certificación Transprensa no fondos de reposición.

10 https://www.supertransporte.gov.co/index.php/contactenos/ 11 Ver archivo digital “01EscritoDemanda.pdf” p. 25.11

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Accionante: Transportadora la Prensa del Valle

Accionado: Superintendencia de Transporte

Asimismo, en el pantallazo12 se observa que se dispone como direcciones de notificación

Accionante: Transportadora la Prensa del Valle

Accionado: Superintendencia de Transporte

Asimismo, en el pantallazo12 se observa que se dispone como direcciones de notificación la dirección física, el teléfono y las electrónicas: coordinacion.juridico@transprensa.com secretaria@transprensa.com y m.chacon@abogadosdetransporte.co.

En virtud de lo anterior, para la Sala, a pesar de que la accionada afirma no haber recibido petición, como lo sostuvo el juez de primera instancia, se encuentra prueba que la parte actora remitió solicitud al correo electrónico que se encuentra habilitado por la Superintendencia de Transporte como correo de atención ciudadana . De esa manera, como quiera que la Corte Constitucional ha establecido que toda persona [natural o jurídica] tiene d erecho a presentar peticiones y obtener pronta resolución, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier medio que sirva para la comunicación, incluyendo los medios electrónicos, se constata que el correo remitido es suficiente para la activación del derecho incoado.

Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que precisó, respecto al derecho de petición, que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho de petición, de modo que siempre deberá ser atendido por los funcionarios competentes para dar res puesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen; razones que conllevan a decir que todas las peticiones

para el ejercicio del derecho de petición, de modo que siempre deberá ser atendido por los funcionarios competentes para dar res puesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen; razones que conllevan a decir que todas las peticiones formuladas en los difere

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