TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00409-01-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00409-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-022-2022-00409-01
Accionante: YEISSON ENRIQUE VARGAS PINILLA
Accionados: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 24 de noviembre de 2022 el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de trece (13) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 25 de noviembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 28 del mismo mes y año. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor YEISSON ENRIQUE VARGAS PINILLA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL , invocando la protección de sus derechos a la salud y debido proceso.
PETICIONES
“1. Que se ORDENE a la POLICIA NACIONAL, proteger los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y dignidad humana con la realización de un proceso médico laboral acorde a los antecedentes de la historia clínica y a lo expresado por YEISSON VARGAS en la ficha médico odontológica (Historia
personal)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2022-00409-01
Accionante: YEISSON ENRIQUE VARGAS PINILLA
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2. Que dicho proceso médico laboral cumpla las exigencias técnicas y científicas suficientes, para determinar su condición de salud actual, así como los derechos que se deriven de dichos hallazgos.
3. Que se ORDENE el reinicio del proceso médico laboral en el término de la distancia, toda vez que YEISSON VAR GAS siente dolencias y afecciones que requieren de la revisión de expertos especialistas que permitan salir de las dudas de su condición psicofísica. Misma que será utilizada en su nueva etapa de vida.”
(fl. 8, Doc. 1).
requieren de la revisión de expertos especialistas que permitan salir de las dudas de su condición psicofísica. Misma que será utilizada en su nueva etapa de vida.” (fl. 8, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que fue Oficial de la Policía Nacional por más de dos décadas y al obtener su retiro inició proceso médico de retiro, destacando frente a éste su carácter imprescriptible, como su importancia para establecer cuál es el estado de salud del personal retirado y definir la responsabilidad que pueda tener la institución frente a dicho personal, según jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señala que inició el proceso médico laboral con la radicación de la ficha médico odontológica ante el Grupo Médico Laboral No. 1 de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, donde aduce se reflejaban distintas patologías o afeccio nes, no obstante, que el 12 de mayo de 2022 recibió correo electrónico donde se le informó que su calificación correspondía a “No apto” y que con ello se daban por finalizados sus exámenes de retiro, en desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Invoca que requiere una valoración rigurosa de su estado de salud y que es arbitrario e ilegitimo que se determine la ausencia de necesidad de proceso médico laboral de retiro, máxime que ni siquiera se le permitió conocer su actual condición de salud, sometiéndolo a un abandono y exclusión después de su retiro (fls. 4 -8, Doc. 1).
2. INFORMES
En auto del 31 de octubre de 2022 el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial
Doc. 1).
2. INFORMES
En auto del 31 de octubre de 2022 el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director de la Policía Nacional, la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción, en particular sobre la vinculación laboral del actor, sus exámenes de ingreso y retiro, la comunicación de su “No aptitud”, la realización de Junta Médico Laboral o la explicación de las razones por las que ese acto no se llevó a cabo, y la pre stación de servicios de salud al actor (Doc. 4); providencia notificada en la misma fecha a disan.sudir@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: YEISSON ENRIQUE VARGAS PINILLA
Accionados: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
3 justiciayderecho2018@gmail.com, notificacion.tutelas@policia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, lineadirecta@policia.gov.co, disan.asjur@policia.gov.co, disan.jefat@policia.gov.co y disan.armel-jur@policia.gov.co (Doc. 5).
El Director General de la Policía Nacional y el Director de Sanidad de la Policía Nacional guardaron silencio sin rendir el informe solicitado por el A quo.
disan.armel-jur@policia.gov.co (Doc. 5).
El Director General de la Policía Nacional y el Director de Sanidad de la Policía Nacional guardaron silencio sin rendir el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de noviembre de 2022, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, advierte que la parte accionada contestó una petición de calificación de aptitud psicofísica formulada por el actor y resalta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para concluir que la acción de tutela no era el medio idóneo para ordenar a la parte accionada la continuación e proceso médico laboral, pues la controversia d ebía plantearse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que “el extremo impulsor considere ilegales".
Estima que en el presente caso la controversia se centra en determinar si la decisión de calificar como “No Apto” al actor y dar por finalizados sus exámenes de retiro se ciñe a los lineamientos jurídicos o si erró en las actuaciones administrativas adelantadas, para lo cual considera que no procede la acción de tutela, resaltando que en caso que la par te actora no hubiere ejercido en tiempo la acción judicial ordinaria no podía subsanarse la omisión a través de esta acción, máxime que no demostró configuración de perjuicio irremediable porque el actor cuenta con asignación de retiro reconocida desde sep tiembre de 2021 y cuenta con servicios de salud (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
demostró configuración de perjuicio irremediable porque el actor cuenta con asignación de retiro reconocida desde sep tiembre de 2021 y cuenta con servicios de salud (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el A quo no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido que el medio de control de nulidad y restablecimiento no es idóneo en los casos de desvinculación laboral de miembros de la fuerza pública a causa de disminución de capacidades laborales, ni lo referente a lo que ha dicho esa Corporación sobre la configuraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 de perjuicio irremediable y de la obligación ineludible que tiene la accionada de realizar examen de retiro.
Controvierte que el A quo interpretó de manera indebida la acción de tutela, porque su pretensión principal es la de obtener una valoración acorde con lo vivido en la Policía Nacional en su tiempo de servicios, por lo que solicita se disponga el amparo de sus derechos garantizando la realización de un proceso médico laboral acorde con su situación y exigencias técnicas o científicas (Doc. 9).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, conforme el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, en primer lugar la Sala debe determina r la procedencia de la acción de tutela conforme los requisitos generales de procedibilidad. Y, acre ditada la procedencia de la acción, se debe establecer si la Policía Nacional – Dirección de Sanidad ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del actor, como consecuencia de la invocada omisión en proceso médico laboral de retiro.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Yeisson Enrique Vargas Pinilla invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse practicado un proceso médico laboral de retiro que le permita conocer su real estado de saludTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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un proceso médico laboral de retiro que le permita conocer su real estado de saludTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 y las eventuales responsabilidades de la parte accionada en lo referente a su situación de sanidad.
El A quo consideró que la acción de tutela era improcedente c onforme el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para plantear su discusión, aunado que no acreditó perjuicio irremediable; decisión impugnada por el actor invocando que el A q uo desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y que lo que requiere es una valoración rigurosa de su estado de salud dado el tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional.
Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que el señor Yeisson Vargas es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción, asistiéndole un interés legítimo para promover la acción encaminada a la definición de su situación médico labor al y, como t itular de los derechos, acredita que actúa a través de apoderado judicial, como una de las formas que permite el Decreto 2591 de 1991 para acudir al Juez de Tutela. D el
derechos, acredita que actúa a través de apoderado judicial, como una de las formas que permite el Decreto 2591 de 1991 para acudir al Juez de Tutela. D el mismo modo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva porque la Policía Nacional – Dirección de Sanidad es la entidad con competencia para resolver sobre la pretensión del accionante en lo referente al cumplimiento del examen médico de retiro y la definición de su situación médico laboral una vez desvinculado de la Policía Nacional, por lo que cuenta con la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de sus derechos.
En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala advierte que la situación expuesta en esta acción es de aquellas que denotan una presun ta afectación de derechos que permanece en el tiempo , aunado que, según el derrotero jurisprudencial en torno al examen médico de retiro, al tratarse de un derecho imprescriptible, su realización puede ser reclamado en cualquier tiempo, cumpliéndose con el lo el presupuesto de procedencia analizado1.
1 Esta tesis ha siso acogida de manera pacifica por esta Subsección, en atención al criterio de que manera uniforme ha sido expuesto por las Altas Corporaciones de lo Contencioso Administrativo y Constitucional. En particular, por la Sección Primera del Consejo de Estado , C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, en sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida en el expediente No. 2500023-36-000-2017-01996-01 y por la Corte Constitucional en sentencia T -287 del 25 de julio de 2019,
M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
23-36-000-2017-01996-01 y por la Corte Constitucional en sentencia T -287 del 25 de julio de 2019,
M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Contrario a lo sostenido por el A quo, en el presente caso la Sala no vislumbra la existencia de otro medio de defensa al alcance del actor, pues sus reparos no están encaminados a controvertir de manera puntual ninguna decisión administrativa de la accionada, sino que lo que cuestiona es una omisión de la Dirección de Sanidad
existencia de otro medio de defensa al alcance del actor, pues sus reparos no están encaminados a controvertir de manera puntual ninguna decisión administrativa de la accionada, sino que lo que cuestiona es una omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la práctica de valoración médico laboral que de manera obligatoria debió efectuarse al moment o de su retiro, de tal forma que es el incumplimiento de un deber lo que motiva la interposición de esta acción. Inclusive, de admitirse que el objeto de la presente acción es cuestionar la legalidad de un acto administrativo contenido en oficio emitido por el Jefe del Grupo Médico Laboral Bogotá el 28 de abril de 2022, en el que indicó al accionante que “Como quiera que su calificación corresponde a NO APTO, con ello se dan por finalizados sus exámenes de retiro” (fls. 12 -13, Doc. 1) ha de tenerse en cuent a que sobre el requisito de subsidiariedad en casos de exámenes médicos de retiro, en sentencia T-009 del 20 de enero de 2020, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional sostuvo que debe tenerse en cuenta el trascurso prolongado del tiempo que “dificulta la definición de su situación médica” y que hacer más lejano el tiempo para la prestación de dicho servicio “podría conducir a la imposición de barreras administrativas adicionales para proceder con la evaluación de su salud”.
Puntualmente, en la providencia referida la Alta Corporación consideró:
“Esta aproximación del asunto permite concluir válidamente que lo que, en últimas, se cuestiona en esta ocasión es un presunto incumplimiento de un
Puntualmente, en la providencia referida la Alta Corporación consideró:
“Esta aproximación del asunto permite concluir válidamente que lo que, en últimas, se cuestiona en esta ocasión es un presunto incumplimiento de un mandato legal por parte del Minist erio de Defensa, a través de sus autoridades competentes, frente a lo cual no se encuentra otro recurso judicial distinto al mecanismo de amparo tendiente a analizar y evaluar la legitimidad constitucional de dicha circunstancia. En este sentido, por ejemp lo, debe descartarse de plano e igualmente la acción de cumplimiento, que puede
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 interponerse por regla general en cualquier tiempo, dado que prevé una regla expresa de improcedencia en aquellos casos en los que está de por medio la satisfacción de un derec ho fundamental3, como ocurre con el debido proceso y la seguridad social en este caso. En otras palabras, aquél medio no resulta procedente en los eventos en los que, como el presente, la posible inactividad de la administración, como se alega, resulta ser la causa directa de la vulneración de garantías básicas tutelables. Bajo estas condiciones, se vislumbra la presencia de una posible omisión estatal relacionada directamente con la dilación en el esclarecimiento y determinación del estado de una persona en
de garantías básicas tutelables. Bajo estas condiciones, se vislumbra la presencia de una posible omisión estatal relacionada directamente con la dilación en el esclarecimiento y determinación del estado de una persona en condición de definición médico laboral, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y eficacia para valorar y resolver adecuadamente el debate planteado.
En conclusión, en casos como el presente, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz al alcance del actor para cuestionar el presunto incumplimiento de la accionada en la definición de su situación médic o laboral una vez se dispuso su retiro de la institución policiva, superándose con ello el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, la Sala está habilitada para efectuar el estudio de fondo de la situación propuesta por el actor.
Para resolver, en el presente proceso están probados los siguientes hechos:
- El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional del 28 de enero de 1999 y al 27 de julio de 2021, acumulando 21 años, 7 meses y 28 días de servicios, según consta en su Extracto de Hoja de Vida (fls. 9-16, Doc. 6).
- A través de la Resolución No. 3132 del 3 de septiembre de 2021 el Ministro de Defensa dispuso el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional “Por solicitud propia” (fls. 23-24, Doc. 6).
- Mediante Oficio del 28 de abril de 2022 el Jefe del grupo Médico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respondió una solicitud de calificación de aptitud psicofísica por retiro
- Mediante Oficio del 28 de abril de 2022 el Jefe del grupo Médico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respondió una solicitud de calificación de aptitud psicofísica por retiro
formulada por el actor, indicándole:
“Respetuosamente me dirijo a usted, en atención a solicitud d el asunto, con el fin de notificarle que una vez revisados los siguientes soportes por autoridad médico laboral:
3 Artículo 9 de la Ley 393 de 1997, “ Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Sobre la regla de improcedencia de la tutela cuando se pretenda la defensa de un derecho fundamental, ver la Sentencia C -1194 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… en consecuencia, de conformidad con lo ya establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca e s la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo q ue se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de
cumplimiento”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1. Pliego de antecedentes
Accionante: YEISSON ENRIQUE VARGAS PINILLA
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8
1. Pliego de antecedentes
2. Ficha medica – odontológica
3. Sistema de Información para la Sanidad policial SISAP
4. Sistema de información de juntas médico laborales
5. Sistema de información para la calificación de aptitud psicofísica
SICAP
6. La historia clínica aportada
7. El expediente médico laboral
Se concluye que su calificación de aptitud psicofísica para retiro artículo 4, numeral 10 del Decreto 1796 de 2000) corresponde a: NO APTO (artículo 3 del citado Decreto).
Como quiera que su calificación corresponde a NO APTO, con ello se dan por finalizados sus exámenes de retiro, dando cumplimiento a los mencionados artículos, así como al 8, 15, 16 y 19 del Decreto en comento” (fls. 12-14, Doc. 1).
- El actor aporta historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que evidencia el suministro de servicios de salud a su favor por diagnósticos presentados desde el año 2005 al mes de julio de 2021 (fls. 23295, Doc. 6).
- Según constancia del 1° de noviembre de 2022 el accionante es beneficiario de asignación mensual de retiro, “del cual se descuenta 4% para servicios médicos prestados por SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL” (fl. 8, Doc. 6).
Efectuado el anterior recuento probatorio, se observa que a pesar de haberse
prestados por SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL” (fl. 8, Doc. 6).
Efectuado el anterior recuento probatorio, se observa que a pesar de haberse surtido en debida forma la notificación del auto admisorio, la Policía NacionalDirección de Sanidad no contestó la acción de tutela; circunstancia que habilita la aplicación de la figura de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 4 y que implica dar por cierto aquellos hechos probados, siquiera, sumariamente.
En cuanto a la importancia del examen médico de retiro, la Corte Constitucional en sentencia T-009 de 2020 reconoció de manera expresa que la Fuerza Pública tiene un “deber especial de protección y cuidado” con el personal que se incorpora, como con el personal que deja de prestar servicio activo, considerando que es “reprochable” que quienes han prestado sus servicios en estas instituciones militares y policivas se vean expuestos a una situación de abandono o exclusión cuando se desincorporan de la Fuerza correspondiente, porque “dichos sujetos ingresan a prestar sus serv icios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia
4 ARTÍCULO 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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averiguación previaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionados: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
9 de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna ”; de ahí, que la Alta Corporación Constitucional haya destacado la importanc ia del examen médico de retiro, en los siguientes términos:
“3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 20005 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso-6 y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo7. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas 8, se valor a principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están
principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de l a desvinculación”9. Así, su práctica
5 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 6 En la Sentencia T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se dijo: “ A este respecto, la Corte ya había manifestado que el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio ”. 7 Artículo 8. “ Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto
7 Artículo 8. “ Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspon diente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 8 Al respecto, en la Sentencia T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: “ Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del s ervicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto”. 9 Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: “Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de las fuerzas, uno de sus m iembros presenta
1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: “Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de las fuerzas, uno de sus m iembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta Médico -Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salu d y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico”. En esta línea pueden consultarse l
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