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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00433-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00433-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: JIMY FERNANDO JAIMES VALBUENA

Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA –

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

COACTIVO POR INFRACCIONES DE

TRÁNSITO – CONFIRMA DECLARATORIA

DE IMPROCEDENCIA POR LA EXISTENCIA

DE OTROS MEDIOS JUDICIALES

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jimy Fernando Jaimes Valbuena , contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual dispuso lo siguiente:

“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimento promovida por JIMY FERNANDO JAIMES VALBUENA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 13.717.060, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el

13.717.060, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, enviándose copia vía electrónica a los correos electrónicos informados por las partes procesales.

Tercero: ADVERTIR, que, en el evento de inconformidad, este fallo podrá ser impugnado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo establece el artíc ulo 26 de la Ley 393 de 1997.”Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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I. ANTECEDENTES

1. Actuaciones procesales surtidas en primera instancia.

  1. Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Jimy Fernando Jaimes Valbuena presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá (en adelante S.D.M), con el fin de que cumpliera lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 20222 (modificado por los artículos 26 de la Ley 1383 de 20203 y 206 del Decreto 019 de 20124) y 826 de la Ley 624 de 19895.
  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

826 de la Ley 624 de 19895.

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quién la inadmitió por auto del 18 de noviembre de 2022 6, ordenando al actor corregirla, en el sentido de aportar copia de la demanda y sus anexos a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 6.° de la Ley 2213 de 2022.
  1. Subsanado el defecto anotado, el a quo admitió la demanda por medio de auto del 29 de noviembre de 2022 7 y, ordenó su notificación a la accionada, quien la contestó a través de memorial allegado por medios electrónicos el 7 de diciembre de esa misma anualidad8.
  1. A través de sentencia del 19 de diciembre de 2022 9, el Juzgado Veintidós

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , declaró

1 PDF 01 del expediente electrónico. 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2022, Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 5 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.” 6 PDF 04 del expediente electrónico. 7 PDF 08 del expediente electrónico. 8 PDF 10 del expediente electrónico.

5 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.” 6 PDF 04 del expediente electrónico. 7 PDF 08 del expediente electrónico. 8 PDF 10 del expediente electrónico. 9 PDF 11 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 3 improcedente el medio de control ejercido, al considerar que el actor contaba con otros instrumentos judiciales de defensa para obtener el cumplimiento de las normas cuyo incumplimiento alegaba.

2.- Las pretensiones.

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tr ánsito) de BOGOTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movili dad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

3.- Los hechos.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones de cumplimiento, el demandante sostuvo que, si bien la S.D.M. le impuso los comparendos 11001000000020376984, 11001000000016254190 y 11001000000016549268

Como fundamento fáctico de sus pretensiones de cumplimiento, el demandante sostuvo que, si bien la S.D.M. le impuso los comparendos 11001000000020376984, 11001000000016254190 y 11001000000016549268 y expidió las resoluciones sancionatorias , no le notificó el mandamiento de pago, razón por la cual, teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres (3) años, las obligaciones contenidas en dichos comparendos ya prescribieron. Sin embargo, la accionada ha sido renuente en declarar la prescripción , no obstante habérsele solicitado mediante derecho de petición.

4.- Contestación de la demanda.

4.1.- Secretaría de Movilidad de Bogotá.

El 7 de diciembre de 2022, la S.D.M. contestó la demanda por escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos:Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 4 -Sostuvo que contrario a lo señalado por el accionante , mediante las Resoluciones 8560 del 6 de julio de 2018 y 123864 del 13 de diciembre de esa misma anualidad, libró mandamiento de pago. Agregó que el actor presentó derecho de petición el 23 de octubre de 2022, radicado bajo el N.° SDQS3806202022, mediante el cual solicitó que se declarara la prescripción de los comparendos que le fueron impuestos, pedimento que fue negado por la

derecho de petición el 23 de octubre de 2022, radicado bajo el N.° SDQS3806202022, mediante el cual solicitó que se declarara la prescripción de los comparendos que le fueron impuestos, pedimento que fue negado por la entidad a través del oficio del 2 de noviembre de 2022.

-Afirma que el medio de control ejercido es improcedente, toda vez que lo realmente pretendido por el actor es que se decl are la prescripción de las de las obligaciones dinerarias impuestas y controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, para lo cual contaba con otr os instrumentos judiciales de defensa, pues podía proponer la excepción de prescripción de la acción de cobro coactivo, de conformidad con los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), o ejercer el medio de control de nulidad.

-Dice que el actor no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a los otros instrumentos legales que tenía a su alcance. Agregó que, en el proceso de cobro coactivo seguido en su contra, la S.D.M. cumplió con lo dispuesto en el artículo 159 de la L ey 769 de 2022 y en el Estatuto Tributario, y ha sido diligente y respetuosa de las garantías procesales.

-Por último, luego de hacer refer encia a la prescripci ón, señala que las obligaciones impuestas al actor por infracción de las normas de tr ánsito se encuentran vigentes.

-Por último, luego de hacer refer encia a la prescripci ón, señala que las obligaciones impuestas al actor por infracción de las normas de tr ánsito se encuentran vigentes.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita que se declare improcedente el medio de control ejercido o que, en su defecto, se denieguen las pretensiones de cumplimiento.

5.- La sentencia de primera instanciaExpediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

5 A través de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda , declaró improcedente el medio de control ejercido, con fundamento en los siguientes argumentos:

-Precisa que el medio de control ejercido solo es procedente para solicitar el cumplimiento de leyes y actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, más no frente actos que crean situaciones de contenido particular y concreto, tal como ocurre en el caso.

-Sostuvo que, a través del medio de control ejercido , el actor no busca que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 7 69 de 2002 y 826 del Estatuto Tributario, sino que lo realmente pretendido por este es controvertir la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de mandamiento de pago del 13 de diciembre de 2018 y del 7 de julio de esa misma anualidad, proferidas por la Dirección de Tránsito de Bogotá, con ocasión de

legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de mandamiento de pago del 13 de diciembre de 2018 y del 7 de julio de esa misma anualidad, proferidas por la Dirección de Tránsito de Bogotá, con ocasión de los comparendos 11001000000020376984 del 30 de diciembre de 2017, 11001000000016254190, del 22 de febrero de 2018 y 11001000000016549268 del 06 de febrero de 2018 que le fueron impuestos, así como también evadir su pago, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en el caso desplaza la procedencia del medio de control de cumplimiento, en atención a su carácter residual.

-Concluye señalando que, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia del medio de control ejercido, el actor no allegó al expediente prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio grave e inminente, en virtud del cual la acción de cumplimiento desplazara el instrumento judicial principal.

6.- Impugnación del fallo de primera instancia.

La parte actora impugnó el fallo de primer grado10, el cual se concedió por el a quo mediante auto del 23 de enero de 202311.

10 PDF 13 del expediente electrónico. 11 PDF 15 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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En sustento de su impugnación, el actor expuso los siguientes argumentos:

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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En sustento de su impugnación, el actor expuso los siguientes argumentos:

-Dice que en el asunto no incurrió en la causal de improcedibilidad del medio de control ejercido, prevista en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, toda vez que no podía recurrir a otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de los artículos 28 de la Constitución Política, 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.

-Precisa que no podía recurrir a la acción de tutela porque no solicita el amparo de un derecho fundamental para evitar se cause u n perjuicio irremediable ; además, para hacer uso de esta debía agotar otros mecanismos de defensa . Agrega que tampoco podía recurrir a los medios de control de nulidad simple, de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de grupo, porque no solicita que se anule una norma o la protección de derechos colectivos.

-Sostiene que para adoptar su decisión, el a quo no tuvo e n cuenta que: i) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997; ii) acreditó la renuencia de la accionada en cumplir las normas cuyo cumplimiento invoca; iii) la prescripción es un instituto de orden público que cesa la facul tad sancionadora del Estado en los términos de lo señalado en la sentencia C-556 de 2001; iii) no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y, ello también resulta aplicable a los procedimientos administrativos, según lo

sancionadora del Estado en los términos de lo señalado en la sentencia C-556 de 2001; iii) no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y, ello también resulta aplicable a los procedimientos administrativos, según lo dispuesto en la sentencia C - 240 de 199 6; iv) se desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 en el expediente N.° 11001 -03-15-000-2015-03248-00, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato, conforme al cual se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago, para declarar la prescripción y no el artículo 817 del Estatuto Tributario.

-Concluye que la legislación penal en los artículos 413, 414 y 454 del Código Penal contempla los delitos de prevaricato por acción , por omisión y fraude a resolución judicial y las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o

consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 2) la s disposiciones legales cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.

1.- Finalidad del me dio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamien to jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisi tos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado

para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3.- Las normas cuyo cumplimiento se reclama.

La parte actora alega como incumplidos lo s mandatos contenidos en los

produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3.- Las normas cuyo cumplimiento se reclama.

La parte actora alega como incumplidos lo s mandatos contenidos en los artículos 159 de la Ley 769 de 2022 (modificado por los artículos 26 de la Ley 1383 de 2020 y 206 del Decreto 019 de 2012) y 826 de la Ley 624 de 1989.

a) El artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por los artículos 26 de la Ley 1383 de 2020 y 206 del Decreto 019 de 2012, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y seExpediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 9 interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos

Impugnación de fallo 9 interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicció n. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante est a especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional". b) El artículo 826 de la Ley 624 de 1989 , “Por el cual se expide el Estatuto

locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional". b) El artículo 826 de la Ley 624 de 1989 , “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”, que dispone:

“ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá info rmarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 10 4.- El caso concreto.

En el caso sub examine , la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la S .D.M., con el fin de que cumpliera con lo

En el caso sub examine , la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la S .D.M., con el fin de que cumpliera con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2022 (modificado por los artículos 26 de la Ley 1383 de 2020 y 206 del Decreto 019 de 2012) y 826 de la Ley 624 de 1989.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente el medio de control ejercido, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha

precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda ac udir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se

de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”12

En sentencia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas c on

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002 -106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 11 fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proce der el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proce der el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(…)

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)13.

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades14, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este , sin ningún condicionamiento . E s decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”,

Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 11001-33-35-022-2022-00433-01

Demandante: Jimy Fernando Jaimes Valbuena Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 12 d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumpli miento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. En el caso sub examine, esta Sala de Decisión considera que el juez a quo acertó cuando declaró improcedente el medio de control ejercido, toda vez que a través de este la parte actora no busca que se cumpla con lo dispuesto artículos 159 de la Ley 769 de 2022 (modificado por los artículos 26 de la Ley 1383 de 2020 y 206 del Decreto 019 de 2012) y 826 de la Ley 6 24 de 1989 , sino que lo realmente pretendido por esta es controvertir las actuaciones surtidas por la S.D.M., al interior del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, con el fin de lograr el recaudo efectivo de los comparendos que le fueron impuestos en los años 2017 y 2018, así como también la legalidad de los actos administrativos emitidos por dicha autoridad en el curso de dicho proceso, para lo cual contaba con otros mecanismos o instrumentos judiciales de defensa.

En efecto, si lo realmente pretendido por el actor era controvertir las actuaciones

administrativos emitidos por dicha autoridad en el curso de dicho proceso, para lo cual contaba con otros mecanismos o instrumentos judiciales de defensa.

En efecto, si lo realmente pretendido por el actor era controvertir las actuaciones surtidas, así como también la legalidad de los actos administrativos expedidos por la S.D.M. en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, podía interponer o propo ner, dentro de la oportunidad procesal pertinente, los recursos y excepciones que fueran procedentes y, en caso de considerar lesionados sus derechos, con ocasión de los actos administrativos emitidos por esa autoridad en dicho trámite, podía ejercer el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos ejercido, deviene improcedente, como quiera que a través del mismo el actor no pretende que se cumpla con lo dispuesto artículos 159 de la Ley 769 de 2022 (modificado por los artículos 26 de la Ley 13

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