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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00464-01-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00464-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-02-019 AT

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-3335-022-2022-00464-01

ACCIONANTE: YANDRA MARIA SIERRA AREVALO.

ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

TEMA: Derecho Fundamental a la salud, estabilidad laboral ref orzada , al debido proceso y al mínimo vital.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela con el objeto de proteger los derechos fundamentales de: (I) Estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta; (II) Mínimo vital y (III) Estabilidad laboral intermedia o relativa a los funcionarios nombrados en provis ionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones los quebrantos de salud especificados por YANDRA MARÍA SIERRA ARÉVALO, identificada con cédula de ciudadanía No 52.187.508, acorde con las razones vertidas en la parte motiva.

quebrantos de salud especificados por YANDRA MARÍA SIERRA ARÉVALO, identificada con cédula de ciudadanía No 52.187.508, acorde con las razones vertidas en la parte motiva.

Segundo: TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por YANDRA MARÍA SIERRA ARÉVALO, identificada con cédula de ciudadanía No 52.187.508, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Tercero: En consecuencia, ORDENAR a la quien represente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL-, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, active los servicios médicos asistenciales y/o se ordene a quien corresponda activarlos, mientras se define la situación de salud de YANDRA MARÍA SIERRA ARÉVALO, identificada con cédula de ciudadanía No 52.187.508.

Cuarto: Tan pronto el extremo accionado dé cumplimiento a la orden judicial previamente establecida, deberá remitir vía electrónica

(admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), copia completa y legible de los actos donde cons te el cumplimiento y así se evaluará la posibilidad de tramitar el incidente de desacato, por una parte, y por la otra, en el evento de inconformidad con lo resuelto, los memoriales que contengan la respectiva impugnación deben remitirse al canal electrónico previamente aludido.Expediente No. 202 2-00464-01

Accionante: Yandra María Sierra Arévalo .

Impugnación de tutela

Sentencia

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respectiva impugnación deben remitirse al canal electrónico previamente aludido.Expediente No. 202 2-00464-01

Accionante: Yandra María Sierra Arévalo .

Impugnación de tutela

Sentencia

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Quinto: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto -Ley 2591 de 1991, enviando su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes procesales, tal y como lo dispone el artículo 28 del Acuerdo No PCSJA20-11567 del 5 de junio 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sexto: ADVERTIR que esta sentencia podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los (3) tres días subsiguientes al de su notificación, y si ello no ocurre, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación ) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de l mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora YANDRA MARIA SIERRA AREVALO actuando a través de su apoderado, instauró acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de salud, estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta y mínimo vital.

Al respecto, manifestó que, a partir del 1 de enero de 1997 ingresó a laborar en el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con funciones de digitadora, siendo afiliada a la Dirección de Sanidad Militar para efectos del servicio de salud. Posteriormente, desde el 29 de octubre de 2020 fue ascendida al cargo de auxiliar de servicios en calidad de mecanógrafa, en la que realizó distintas labores y en diferentes dependencias hasta el año 2022.

Resaltó que, en el transcurso de los 25 años laborados, la accionante ha desarrollado como enfermedades glaucoma, G560, síndrome del túnel carpiano bilateralM758 otras lesiones del hombro, síndrome de reyunad, tendonivites de quervain derecho (mano dominante), y manguito rotador (hombro derecho –dominante), las cuales fueron notificadas al empleador.

En oficio de 7 de julio de 2022, la Dirección de Sanidad le informó qué documentación debe remitir para el proceso de calificación de la enfermedad de origen común que padece la accionante, ante el comité interdisciplinario

En oficio de 7 de julio de 2022, la Dirección de Sanidad le informó qué documentación debe remitir para el proceso de calificación de la enfermedad de origen común que padece la accionante, ante el comité interdisciplinario de calificación de contingencias en salud de las FFMM y emitir concepto de rehabilitación, el cual no fue llevado a cabo a la fecha en que se presentó la acción de tutela.

Así mismo, informó que mediante Resolución No. 00004915 del 18 de julio de 2022 se le notificó sobre la terminación de su nombramiento provisional , loExpediente No. 202 2-00464-01

Accionante: Yandra María Sierra Arévalo .

Impugnación de tutela

Sentencia

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que interrumpen los controles, trat amientos, citas m édicas que son fundamentales para la recuperación de la accionante.

En virtud a lo anterior solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene el reintegro de la señora YANDRA MARIA SIERRA AREVALO, en un cargo de igual, equivalente o mayor jerarquía al que venía desempeñando en provisionalidad y ordenar, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional cancelar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejado s de cancelar, desde la fecha de desvinculación y hasta que se reintegre a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando en provisionalidad .

2. Posición de la Entidad Demandada.

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, no se pronunció sobre los hechos que generaron esta acción.

2. Posición de la Entidad Demandada.

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, no se pronunció sobre los hechos que generaron esta acción.

3. Sentencia impugnada.

El a-quo en sentencia de 19 de diciembre de 2022, consideró que no se cumplían con los requisitos de procedencia para aten der la solicitud de reintegro de la accionante, pero dada s las condiciones que esta presenta, amparó su derecho de la salud, ordenando a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional que active los servicios médicos asistenciales y/o se ordene a qui en corresponda activarlos, mientras se define la situación de salud, bajo los siguientes argumentos : Señaló que, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela , esta no procede para resolver la solicitud de reintegro de la accionante, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el presente asunto, pues puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el acto que ordenó su desvinculación y solicitar la adopción de medidas cautelares. A su vez, resaltó que, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en atención a las calidades particulares que presenta la accionante, pues recibe atención m édica conforme a las enfermedades que padece, que en todo caso no son catalogadas como graves y no impide el desarrollo de sus labores, máxime, cuando cuenta con su esposo y una hija mayor de edad a quienes les asiste la obl igación de solidaridad, socorro y ayuda a su favor.

desarrollo de sus labores, máxime, cuando cuenta con su esposo y una hija mayor de edad a quienes les asiste la obl igación de solidaridad, socorro y ayuda a su favor. Resaltando que no se demostró que la desvinculación de la accionante sea por su estado de salud, sino porque se encontraba vinculada en provisionalidad y su derecho cede por la llegada de la lista de ele gibles a la entidad accionada. Sin embargo, consideró que si procede acceder a su pretensión de ser afiliada al sistema de seguridad en salud que venía disfrutando previo a su desvinculación, pues el Comité Interdisciplinario de Calificación del Origen de Contingencias en Salud FFMM no inició el proceso de calificación de laExpediente No. 202 2-00464-01

Accionante: Yandra María Sierra Arévalo .

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enfermedad de la accionante, ni existe prueba que se le haya practicado el examen médico de retiro, como tampoco un análisis de la Junta Médico Laboral. Advirtiendo que, la accionante debe continuar afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta que se agoten los procedimientos indispensables para establecer las condiciones de salud en la que fue retirada.

4. Impugnación.

NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La entidad accionada impugnó la decisión de la sentencia de primera instancia , al considerar que no cuenta con la legitimación por pasiva para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo, pues es la Dirección de Sanidad quien es la encargada de la activación en el Sistema de Salud de las Fuerzas

instancia , al considerar que no cuenta con la legitimación por pasiva para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo, pues es la Dirección de Sanidad quien es la encargada de la activación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la prestación de los servicios. En tal sentido, procedió a remitir por competencia a la Dirección Sanidad del fallo de tutela en radicado No. 20221160233944 de 22 de diciembre de 2022. A su vez, informó que existe una incongruencia, pues del fallo de tutela se evidencia que el derecho de petición trata aspectos concernientes a la Dirección de Sanidad, siendo ellos los llamados a garantizar el derecho fundamental en cuestión, en especial, si se tiene en cuenta que el General Comandan te no es el superior jerárquico de dicha dependencia. En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar sea desvinculado el General Comandante del Ejército Nacional.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado veintidós (22) Adminis trativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, la Sala se pronunciará si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, la Sala se pronunciará si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta y mínimo vital de YANDRA MARIA SIERRA AREVALO.

Lo anterior, siendo necesario para resolver los argumentos presentados por la entidad accionada en el escrito de impugnación, consistentes en establecer si la sentencia de primera instancia incurre en una inco ngruencia, ya que elExpediente No. 202 2-00464-01

Accionante: Yandra María Sierra Arévalo .

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General comandante del Ejército Nacional del Ejército Nacional no cuenta con la legitimación por pasiva para dar cumplimiento a las ordenes allí establecidas.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la S ala recabará sobre : (i) Principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela y protección especial a los servidores públicos vinculados en provisionalidad cuando presenten una debilidad manifiesta por sus condiciones de salud; (ii) el principio de congruencia en la acción de tutela y la legitimación por pasiva y (iii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela y protección a los servidores públicos vinculados en provisionalidad cuando presenten una debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º,

acción de tutela y protección a los servidores públicos vinculados en provisionalidad cuando presenten una debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando exis tiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus

irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional señala que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico para resolver las pretensiones y defender los derechos invocados por el accionante como, por ejemplo, el medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 202 2-00464-01

Accionante: Yandra María Sierra Arévalo .

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(art.138 del C.P.A.C.A), mediante el cual se puede controvertir la legalidad de los actos administrativos, entre ellos, los que desvinculan a los funcionarios de su cargo, sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia excepcional cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como por ejemplo, en casos en que se desvinculen a trabajadores que ostenten una estabilidad laboral reforzada por las condiciones particulares que presenta ; prepensionados, contar con alguna discapacidad o enfermedad o ser madre o padre cabeza de familia.

Así la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, se aplica a

condiciones particulares que presenta ; prepensionados, contar con alguna discapacidad o enfermedad o ser madre o padre cabeza de familia.

Así la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, se aplica a aquellas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, aun cuando cuentan con una discapacidad o condición de salud, lo que podría llevar a ser discriminadas solo por ese hecho.

No obstante, las enfermedades adquiridas por los ciudadanos, por si solos no los hace beneficiarios del fuero de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, sino que deben cumplirse ciertos requisitos que habiliten esta protección. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-620 de 2019, hizo alusión a estos, así: (i) Que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional.

(ii) Que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente. (iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación

De otra parte, el alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-342 de 2021 se pronunció sobre los servidores públicos que presenten discapacidades o problemas de salud que se encuentren vinculados en provisionalidad en carrera administrativa:

“(…) Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en

pronunció sobre los servidores públicos que presenten discapacidades o problemas de salud que se encuentren vinculados en provisionalidad en carrera administrativa:

“(…) Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la per sona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”. De manera que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando (…)”.Expediente No. 202 2-00464-01

Accionante: Yandra María Sierra Arévalo .

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En conclusión, los servidores que se encuentren vinc ulados en provisionalidad en cargos de carrera, pero cuenta con una condición de debilidad manifiesta por razones de salud cuentan con este fuero de protección que garantiza sus derechos constitucionales. (ii) Principio de congruencia en la acción de tutela y la legitimación por pasiva.

debilidad manifiesta por razones de salud cuentan con este fuero de protección que garantiza sus derechos constitucionales. (ii) Principio de congruencia en la acción de tutela y la legitimación por pasiva.

El principio de congruencia de las providencias judiciales establece que la sentencias debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda. Es decir , el fallo debe ser coherente con la conducta vulneradora y frente la autoridad transgresora. Al respecto, la Corte Constitucional en Sent encia T - 079 de 2018 2 se pronunció sobre este principio en los siguientes términos: “A propósito de lo anterior, vale la pena traer a colación el principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda. Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él e xpuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones . Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostra da, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal.(…)” No obstante, este principio de congru encia no debe entenderse igual en las demandas que se presentan en los medios de defensa judiciales ordinarios o contenciosos con el trámite de los mecanismos constitucionales, como por

No obstante, este principio de congru encia no debe entenderse igual en las demandas que se presentan en los medios de defensa judiciales ordinarios o contenciosos con el trámite de los mecanismos constitucionales, como por ejemplo en la acción de tutela , pues en estas ocasiones el juez puede adoptar fallos con alcance extra y ultra petita. Téngase en cuenta que la finalidad del Juez de tutela es asegurar la defensa y protección real y efectiva de los derechos fundamentales, lo que le otorgan atribuciones especiales para la dirección del proces o, como adoptar medidas, que sin ser solicitadas, puedan cesar la vulneración de un derecho y así obtener su restablecimiento. Motivo por el cual, el Juez debe averiguar que derechos pueden estar siendo afectados, corrigiendo sus errores y carencias, sin limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes sino velar la efectiva protección de los derechos vulnerados. De igual forma, en sentencia SU -150 de 2021 , el Tribunal Constitucional analizó este principio en las acciones de tutela de la siguiente forma: “(…) Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las

2 Corte Constitucional, Sentencia t -079/18 M.P. Carlos Bernal Pulido.Expediente No. 202 2-00464-01

Accionante: Yandra María Sierra Arévalo .

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pretensiones esgr imidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos

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pretensiones esgr imidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. Precisamente, la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela. Sin embargo, en rei terada jurisprudencia, este tribunal también ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia, como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección. (…) “(…)En todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con

vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección. (…) “(…)En todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. (…)” En este sentido, como la finalidad del Juez Constitucional es la protección de los de rechos fundamentales, es claro que no puede dejarse de lado la capacidad legal de la autoridad que est á llamada a responder por la vulneración o amenaza de la garantía constitucional, ya que la sentencia perdería su objeto si se ampara un derecho y se efectúan ordenes dirigidas a las autoridades que, por sus competencias , no puedan adoptar medidas para su protección , esto es, que no cuenten con legitimidad en la causa por pasiva. En este punto, el Alto Tribunal en Sentencia T-1005-223 dispuso: “(…) Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del dere cho alegado resulte demostrada” . Por tanto, la

contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del dere cho alegado resulte demostrada” . Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no

3 Corte Constitucional, Sentencia t -005/2022 Paola Andrea Meneses Mosquera.Expediente No. 202 2-00464-01

Accionante: Yandra María Sierra Arévalo .

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le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. (…)”

4. Caso Concreto

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud, manifestando que fue desvinculada del cargo que ostentaba en provisional idad en el Ejército Nacional sin tener en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional en ocasión a su estado de debilidad manifiesta por razones de salud. De la historia clínica y constancia de los procedimientos especiales no quirúrgicos apo rtados en el escrito de tutela , se puede constatar que la accionante sufre los siguientes padecimientos: (i) hipermetropía, (ii) síndrome de mangui to rotatorio;(iii) síndrome del túnel carpiano, (iv) hiperlipemia no especificada; (v) Pteigion; (vi) sospech a de glaucoma; (vii) síndrome de Raynaud (pág. 66 a 575 archivo 01. Escrito de Demanda) , los cuales fueron conocidos por la entidad accionada en debida forma.

síndrome de Raynaud (pág. 66 a 575 archivo 01. Escrito de Demanda) , los cuales fueron conocidos por la entidad accionada en debida forma.

A su vez, se demostró que la accionante se ha sometido a tratamientos para aliviar los dolores q ue dichas enfermedades le ocasionan , incluso siendo incapacitada por ello. Sin embargo, teniendo en cuenta que no cualquier afección otorga la condición de persona de especial protección constitucional , lo cierto es que, con las pruebas obrantes en el expe diente, la Sala no puede determinar con certeza que los padecimientos que sufre la accionante le impiden continuar con sus labores en circunstancias normales, que puedan ocasionar algún tipo de discriminación .

Incluso para que la Sala pueda arribar a dicha conclusión , sería necesario un dictamen médico que explique como las afecciones de la accionante le impiden continuar con sus labores diarias, situación que no puede ser controvertida por medio de esta acción constitucional en atención a su naturaleza subsidiaria , sino por el contrario es necesario que acuda al medio de defensa judicial que el legislador asignó para debatir dichos asuntos, en el que se pueda acreditar la condición de la accionante como una persona con debilidad manifiesta en razón a su estado de salud y así establecer si es beneficiaria o no del fuero laboral.

De esta forma, si bien la accionante tiene ciertas circunstancias que afectan su salud, no se acredit ó que su desvinculación fue por un trato discriminatorio, ya que su retiro resulta de causas legales consistente en el mérito como mecanismo privilegiado para el acceso al sistema de carrera administrativa, en el que el der

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