TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00473-01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00473-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora
S.A.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Luz Angelica Núñez Romero, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones solicitó: que se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que expidan el acto administrativo que dé respuesta de fondo a la petición radicad a en la Secretaría d e Educación de Bogotá, el 9 de maro de 2022 . En ese sentido , solicitó que las accionadas den cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial objeto de la petición y ordenen la inclusión en nómina en los términos referidos en la orden jurisdiccional.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en los siguientes términos : la señora Luz Angélica Núñez Romero interpuso petición de interés particular el 9 de marzo de 2022 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que solicitó al ente territorial el cumplimiento de una sentencia judicial que fue favorable a los
señora Luz Angélica Núñez Romero interpuso petición de interés particular el 9 de marzo de 2022 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que solicitó al ente territorial el cumplimiento de una sentencia judicial que fue favorable a los intereses de quien en vida fue su compañero permanente, el señor Juan Antonio Vera Solórzano (Q.E.P.D.) . A la fecha de presentación de la acción de tutela la administración no ha dado respuesta a la petición.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que , las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de las personas pensionadas al no responder de fondo la petición.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 12 de diciembre de 2022, en el que ordenó notificar a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A., para que, en un término de dos días siguientes a la notificación del auto, rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de las entidades accionadas
3.1.- La Secretaría de Educación Distrital - SED, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente ya que se está solicitando el pago de una suma de dinero para lo cual existen otros
3.1.- La Secretaría de Educación Distrital - SED, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente ya que se está solicitando el pago de una suma de dinero para lo cual existen otros mecanismos procedentes, de otro lado, no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. La entidad también solicitó que se le desvincule de la presente acción por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Informó que la petición objeto de la acción de tutela se remitió por competencia a la F iduciaria S.A., el 18 de abril de 2022, por ser de su competencia el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías y cesantía retroactivas , que fueron reconocidas a favor del docente, causante y compañero permanente de la accionante. R emisión que puede ser verificada en el aplicativo “On Base” de la entidad.
Si bien a través del presente mecanismo constitucional la accionante solicitó proteger su derecho de petición, lo cierto es que en realidad pretende el pago de una sanción moratoria, para lo cual cuenta con otra vía como lo es la acción ejecutiva. L a tutela tampoco procede com o mecanismo transitorio porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
La SED tiene la función de preparar el proyecto de resolución de reconocimiento y luego de la aprobación por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A., debe expedir el a cto administrativo, no obstante, no tiene la condición de pagadora de las pensiones, cesantías, fallo contenciosos o sanción mora etc., toda vez que esta competencia está asignada al administrador de los recursos del Fondo Nacional3
el a cto administrativo, no obstante, no tiene la condición de pagadora de las pensiones, cesantías, fallo contenciosos o sanción mora etc., toda vez que esta competencia está asignada al administrador de los recursos del Fondo Nacional3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A.
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de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es , la Fiduprevisora S.A. configurándose así la falta de legitimación por pasiva.
3.2.- La Fiduprevisora S.A., solicitó que se niegue la acción de tutela y se le desvincule, ya que no existe conducta concreta, activa u omisiva que pueda llevar con la supuesta afectación de los derechos fundamentales en relación con la entidad que, para los efectos , actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Informó que en sus archivos no reposa petición alguna radicada por la parte accionante a la entidad y que quien se encarga de satisfacer la solicitud de la actora es el ente territorial condenado en la sentencia.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 11 de enero de 2023, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria la Previsora S.A. , que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
accionante y ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria la Previsora S.A. , que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo, expidan y le notifiquen a la tutelante una respuesta de fondo, en la que se absuelva de la forma que en derecho corresponda la petición radicada el 9 de marzo de 2022. La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:
Se halló demostrado que, la accionante presentó petición el 9 de marzo de 2022 a la Secretaría de Educación del Distrito - SED, en la que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue favorable a quien en vida fue su compañero permanente, el señor Juan Antonio Vera Solórzano (q.e.p.d.).
Si bien la SED remitió la petición por competencia a la Fiduprevisora, el 18 de abril de 2022, no obstante, dicha remisión no fue comunicada a la parte actora en la manera en que lo prevé el artículo 21 del CPACA. Por su parte la Fiduprevisora no ha satisfecho la petición que le fue remitida , por lo cual las dos entidades accionadas, al no haber dado respuesta a la petición realizada el 9 de marzo de 2022, han vulnerado el derecho fundamental de petición.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
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Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A.
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5.- La impugnación e informe de cumplimiento
5.1.- La Secretaría de Educación del Distrito, impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que, al revisar en el aplicativo de la entidad el estado de la petición que fue remitida a la Fiduprevisora S.A., el 18 de abril de 2022, se encuentra en estado actual de “pagada”.
En adición, la SED mediante oficio del 12 de enero de 2023 informó a la accionante la gestión realizada por la entidad y la notificó al correo electrónico roaortizabogados@gmail.com. La Fiduprevisora S.A., no puede excusar su responsabilidad al manifestar que no tiene conocimiento del trámite, ya que es la entidad encargada del pago de la sanción moratoria.
En razón a lo anterior la entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados, en ese sentido insistió en su petición de declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de derechos económicos , y en que se le desvincule al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5.2.- La Fiduprevisora S.A., allegó informe de cumplimiento de l fallo de primera instancia, e informó que dio respuesta de fondo a la petición objeto de la acción de tutela , mediante oficio d el 13 de enero de 2022 , enviado a la dirección electrónica suministrada por la peticionaria.
En el documento se le dio a conocer a la accionante que , una vez verificada la
de tutela , mediante oficio d el 13 de enero de 2022 , enviado a la dirección electrónica suministrada por la peticionaria.
En el documento se le dio a conocer a la accionante que , una vez verificada la base de datos se evidenci ó que el pago correspondiente a sanción moratoria se puso a disposición a partir del 13 de enero 2023 a través del banco BBVA. Dando respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes , cumpliendo con ello en lo dispuesto por el fallo de tutela. Solicitó declarar el cumplimiento a lo ordenado respecto de la Fiduprevisora S.A., debido a la carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
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amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
La Secretaría de Educación de Bogotá pretende, con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 11 de
evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
La Secretaría de Educación de Bogotá pretende, con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 11 de enero de 2023 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a proteger el derecho fundamental de petición, y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela . Por su parte la Fiduprevisora S.A., solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de primera instancia.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de la s personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la
personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
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Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reit erado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elemento s fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
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El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque. Así, los recursos en vía gubernativa deben se r igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
deben se r igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A.
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En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad
Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación7, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la
función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 7 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduprevisora S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas11: Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social12.
2.3.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se con figuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional 14, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden
11 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 2011 12 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2018 13 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 14 Ibídem10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
Demandante: Luz Angelica Núñez Romero
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ejercer sus actividades laborales, y por consecuenci a, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de lo s Derechos de las Personas y el Pacto
necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de lo s Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción d e sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus d erechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.4.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que, i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos, o ii) cuando existiendo, éste no
Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que, i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos, o ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre ese requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia T -958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2022-00473-01
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antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente; la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera in stancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
En relación con las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, especialmente para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones 15, la Corte Constitucional ha
ordinario.
En relación con las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, especialmente para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones 15, la Corte Constitucional ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimirlas, puesto que allí se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y la competencia para resolverlos ha sido asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria -especialidad laboral-, según corresponda.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.
No obstante, la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de t utela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria. Estas circunstancias serán objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular.
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, mismo que, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, mismo que, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de
15 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-877 de 2006, T-008 de 2006, y T 400 de 2009 entre otras.1
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