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TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00479-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2022-00479-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCION DE TUTELA – Colpensiones y Clínica Partenón Ltda / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SE GURIDAD SOC IAL Y AL HABEAS DATA – La demandante considera que la acción ordinaria laboral no es un mecanismo oportuno por la “urgencia del caso” – La Sala no comparte la tesis de la accionante, Colpensiones en vía un reporte anu al a sus afiliados en el que detalla las cotizaciones efectuadas por el emp leador – La señora tuvo aproximadamente 20 años para informarle al administrador de pensiones, sobre las supuestas inconsistencias que recaían en algunos aportes de los ciclos 1997 a 2002, s in embargo, lo h izo has ta el año 2021 / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Debido a que la señora contaba con la acción laboral como medio idóneo, eficaz para alegar sus pretensiones y no probó un perjuicio irremediable, la Sala declara improcedente la acc ión de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Problema jurídico: Establecer si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En ese marco, esta Corporación d eterminará si el recurso de amparo es el mecanismo idóneo para que Colpensiones actualice la historia laboral de la accionante o si, por el contrario, se debe acudir al mecanismo ordinario de defensa. Si la acción cumple con la condición referida, la Sala desatará los demás puntos consignados por la Clínica Partenón Ltda. en el recurso.

defensa. Si la acción cumple con la condición referida, la Sala desatará los demás puntos consignados por la Clínica Partenón Ltda. en el recurso.

Tesis: “(…) reclama al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social – habeas data y que, como consecuencia de ello, ordene a Colpensiones que ac tualice su historia l aboral. (…) El a – quo amparó las prerrogativas invocadas, puesto que, en su concepto, la accionante no tiene que soportar las consecuencias de un cruce de información entre la administradora y la Clínica Partenón Ltda. Inconforme con la decisión, la empleadora impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que la señora (...) cuenta con la acción ordinaria laboral para que Colpensiones actualice su historia laboral. (…) Nació el 20 de febrero de 1965 y cuenta con 58 años de edad (…) Se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…) Según el reporte del 21 de noviembre de 2022, emitido por Colpensiones, cuenta con 1149 semanas cotizadas (…) Laboró con la Clínica Partenón Ltda., con el Distrito Capital de Bogotá y su último empleador fue Inversiones Koron (…) El 10 de agosto de 2 021, solicitó a Colpensiones la corrección de su historial laboral para que incluyera algunas cotizaciones efectuadas por la Clínica Partenón Ltda. (…) En oficio del 09 de noviembre de 2021 (...) el director de historia laboral le informó que en los meses de agosto de 1997, septiembre a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de

(...) el director de historia laboral le informó que en los meses de agosto de 1997, septiembre a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a octubre de 2001 y enero de 2002, el empleador efectuó pagos insuficientes que no cubren el valor total de cotización. (…) El 09 de agosto de 2022 requirió de nuevo a Colpensiones para que actualizara su historia laboral (…) El 09 de septiembre de 2022, el director de Historia Laboral de Colpensiones le comunicó a la tutelante que los ciclos septiembre a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, junio a diciembre de 2000, enero a octubre de 2001, fueron cancelados de forma extemporánea por p arte de la C línica Par tenón Ltda. (…) Inconforme la accionante recurrió la decisión emitida por Colpensiones (…) El 18 de octubre de 2022 (…) la administradora confirmó su veredicto. (…) El 04 de octubre de 2019 (…) y el 28 de noviembre de 202 2 38 , la C línica Par tenón Ltda. informó a Colpensiones, que en el año 2003 llegó a un acuerdo de pago con el ISS por unos aportes pensionales pendientes correspondientes a varios de sus trabajadores, el cual, en opinión de la empleadora, al día de hoy, atendió en debida forma. (…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala revocará el fallo de primera instancia y d eclarará improcedente el recurso de amparo, por los motivos que enuncia a con tinuación (…) el origen de la presunta vulneración de los derechos

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala revocará el fallo de primera instancia y d eclarará improcedente el recurso de amparo, por los motivos que enuncia a con tinuación (…) el origen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora (…) reside en que Colpensiones no actualizó su historialaboral, lo que, en palabras de la tutelante, le impidió completar más de 1300 semanas, requisito que debe cumplir para acceder a una pensión de jubilación. (…) la acción de tutela se erige como un mecanismo de carácter subsidiario, que, por regla general, no reemplaza los medios ordinarios de defensa. (…) en este caso, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la señora (…) dispone con la acción ordinaria laboral, medio idóneo y eficaz para buscar la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de una pensión de jubilación. Acerca de esta problemática, la Corte Constitucional en un caso de similares contornos al aquí debatido sostuvo: (esta postura la reitera en las sentencias T-200A de 2018, T-013 de 2020 y T-034 de 2021). (…) la acción laboral es el mecanismo idóneo para pedir la corrección de la historia laboral de la señora (…) teniendo en cuenta que el juez del trabajo puede analizar y decidir los cargos esgrimidos en esta tutela; además, si la actora lo considera, puede so licitar el decreto de medidas cautelares innominadas de la Ley 1564 de 2012, artículo 590. (…) los mecanismos ordinarios de defensa también están diseñados para garantizar los derechos fundamentales. Aceptar el h echo de que la tutela proceda para resolver este conflicto,

innominadas de la Ley 1564 de 2012, artículo 590. (…) los mecanismos ordinarios de defensa también están diseñados para garantizar los derechos fundamentales. Aceptar el h echo de que la tutela proceda para resolver este conflicto, desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario, y desplazaría al juez natural, transformando la excepción a la regla en norma general (…) la tutelante no demostró que el medio ordinario de defensa fuese ineficaz, ya sea por su edad o por sus cond iciones físicas y personales. En este caso, la señora L ida López Quintín no es una adulta mayor (...) o persona de la tercera edad (…) ya que en este momento cu enta con 58 años de edad. (…) no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional o encontrarse en condiciones de vulnerabilidad por su estado de salud - sus condiciones físicas, económicas o psicológicas, que hagan imprescindible la intervención del juez constitucional en este litigio. De manera p untual, en e sta d emanda, la act ora ni siquiera informó acerca de sus necesidades de alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y/o recreación, que permitan efectuar un examen cualitativo de su caso y así determinar si las accionadas afectaron su mínimo vital. Sobre la materia, es necesario recalcar, que la carga de la prueba en sede de tutela le incumbe a la solicitante (…) la actora tampoco demostró un perjuicio grave, inminente, urgente e impostergable, que se considere irremediable e irreversible sobre sus derechos fundamentales y que, como resultado de ello, la impidieran llevar su causa ante el juez ordinario laboral. Justamente, la Corte Constitucional advierte que la tarea de demostrar el perjuicio

considere irremediable e irreversible sobre sus derechos fundamentales y que, como resultado de ello, la impidieran llevar su causa ante el juez ordinario laboral. Justamente, la Corte Constitucional advierte que la tarea de demostrar el perjuicio irremediable está en cabeza de quien lo invoque, obligación que, en todo caso, “no compete al juez de tutela (…) la demandante considera que la acción ordinaria laboral no es un mecanismo o portuno por la “urgencia del caso”. La Sala no comparte la tesis de la acc ionante, h abida cuenta que Colpensiones en vía un reporte anual a sus afiliados en el que detalla las cotizaciones efectuadas por el empleador. Dicho de otra manera, la señora (…) tuvo aproximadamente 20 años para informarle al a dministrador de pensiones, sobre las supuestas inconsistencias que recaían en a lgunos aportes de los ciclos 1997 a 2002, sin embargo, lo hizo hasta el año 2021. (…) debido a que la señora (..) contaba con la acción laboral como medio idóneo - eficaz para alegar sus pretensiones y no probó un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, el 17 de enero de 2023 y en su lugar, declarará improcedente la acc ión de tutela por no cu mplir con el requisito de subsidiariedad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 022 de 2017; T – 436 de 2009; SU–772 de 2014; C

subsidiariedad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 022 de 2017; T – 436 de 2009; SU–772 de 2014; C – 531 de 1993; T – 225 de 1993, 007 de 2010 y 016 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-35-022-2022-00479-01

Accionante: LIDA LÓPEZ QUINTÍN Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESCLÍNICA PARTENÓN LTDA.

Acción: TUTELA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Clínica Partenón L tda., en contra del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2023, en el que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados1.

Bogotá el 17 de enero de 2023, en el que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados1.

La señora Lida López Quintín solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data.

2. Hechos relevantes2.

La accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:

Cuenta con 57 años de edad , está afiliada a Colpensiones y “laboró” en la Clínica Partenón Ltda., desde 1991 hasta el 15 de abril de 2009.

Para el año 2021, encontró que la Clínica Partenón Ltda . no cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los meses de agosto de 1997, septiembre - octubre de 1998 y de diciembre de 1998 a octubre de 2001. Agrega que de abril a mayo de 1998 y de enero a mayo de 2000, la empleadora no sufragó la totalidad de los aportes al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.

El 10 de agosto de 2021 solicitó a Colpensiones que corrigiera su historia laboral. El 09 de noviembre de 2021, la accionada le informó que los aportes de la Clínica Partenón Ltda., “no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes de la cotización, quedando intereses pendientes por pagar3”.

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 06. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 06 - 07 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 06.Accion de tutela

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 06. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 06 - 07 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 06.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-022-2022-00479-01

Accionante: Lida López Quintín

2 El 22 de septiembre de 2022, allegó a Colpensiones “los soportes4” en los que, según ella, constan los 3.5 años “en discordia” y los intereses de cada uno de los periodos reclamados. No obstante, la Administradora se abstuvo de reajustar su historia laboral, ya que la Clínica Partenón Ltda. no canceló todos los aportes pensionales.

Igualmente, indica que en su historia laboral constan 1149 semanas cotizadas y con las 176 que pretende incluir, completaría más de 1300; circunstancia que, en su criterio, le confiere el derecho a gozar de una pensión de jubilación.

Para terminar, expresa que, si bien existe otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Laboral considera “que dicho mecanismo no resulta oportuno ante la urgencia del caso, si se tiene en cuenta que iniciar un proceso puede demorar bastantes años entre primera y segunda instancia y yo cumplí la edad para pensión el pasado 20 de febrero de 20225”.

3. Fundamentos de derecho6.

Soporta la tutela en los artículos 15, 48 y 86 de la Constitución Política; 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

3. Fundamentos de derecho6.

Soporta la tutela en los artículos 15, 48 y 86 de la Constitución Política; 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que conforme lo establece la Ley 100 de 1993 en sus artículos 22 y 23 , la Clínica Partenón Ltda. debía sufragar sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Agrega que, el artículo 24 ibidem faculta a Colpensiones para que adelante acciones de cobro frente al empleador que incumple las obligaciones propias del régimen pensional.

De esta forma, revela que “conforme a la jurisprudencia nacional”, el trabajador no tiene que soportar los efectos negativos de los conflictos entre el empleador y el fondo pensional. Añade que al margen de “otro medio judicial” ante la Jurisdicción Laboral, la tutela es el mecanismo idóneo para corregir su historia de vida laboral, debido a que está en juego el derecho a “una vejez digna después de varios años de trabajo”.

4. Pretensiones7.

Pide al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales y ordene a Colpensiones que corrija su historia laboral.

5. Trámite.

El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la tutela8. De esa manera, concedió a las accionadas el término de dos días para que rindieran un informe sobre los hechos en los que la tutelante fundamenta el recurso de amparo9. Ese Despacho Judicial notificó la decisión el 19 de diciembre de 202210.

dos días para que rindieran un informe sobre los hechos en los que la tutelante fundamenta el recurso de amparo9. Ese Despacho Judicial notificó la decisión el 19 de diciembre de 202210.

4 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 06. 5 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 09. 6 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 07 – 08. 7 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 09 - 10. 8 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.01. 9 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.01. 10 Expediente digital – 05 notificación auto – pág.01.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-022-2022-00479-01

Accionante: Lida López Quintín

3

6. Informes presentados.

6.1. Colpensiones11.

De manera oportuna 12, destaca que la tutela no es el escenario para ventilar las pretensiones de la accionante , toda vez que el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2, numeral 4 , dispone que el juez laboral conoce las controversias que se deriven por la atención de los servicios del Sistema de Seguridad Social.

De otro lado, explica que las historias laborales de sus afiliados son el resultado de los reportes que el empleador allega a su base de datos. Por este motivo, sostiene que la accionante tiene la carga de probar que los antecedentes son inexactos o fraccionados, para que Colpensiones inicie las acciones de cobro pertinentes, recaude los aportes faltantes y proceda a actualizar el expediente.

accionante tiene la carga de probar que los antecedentes son inexactos o fraccionados, para que Colpensiones inicie las acciones de cobro pertinentes, recaude los aportes faltantes y proceda a actualizar el expediente.

Advierte que cargará tiempos adicionales a la historia laboral de la accionante, solo si puede llevar a cabo un recaudo efectivo sobre los aportes que adeuda la Clínica Partenón Ltda.; de lo contrario , afectaría la sostenibilidad financiera del Sistema , los recursos públicos y la subvención de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

A renglón seguido, manifiesta que no vulneró el derecho al habeas data de la tutelante, dado que la información que aparece en su historia laboral es verídica y la recopiló de forma legal. En último término, indica que la señora Lida López Quintín no probó un perjuicio irremediable que le impida recurrir al medio ordinario de defensa . Por esto motivo, solicita a la Jurisdicción Constitucional que declare improcedente el recurso de amparo.

6.2. Clínica Partenón Ltda.13

Dentro de la oportunidad concedida 14, señala que pagó los aportes a su cargo y no existe pedido alguno por parte de Colpensiones. A este respecto, informa que suscribió un acuerdo de pago en el 200 3 con el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, por las obligaciones derivadas de las “extemporaneidades” de algunos trabajadores a su cargo.

De otra parte, refiere que el único periodo que adeudaba era el 2006/10, el cual canceló el 09 de noviembre de 2006 ; tal y como figura en la planilla de autoliquidación

cargo.

De otra parte, refiere que el único periodo que adeudaba era el 2006/10, el cual canceló el 09 de noviembre de 2006 ; tal y como figura en la planilla de autoliquidación 01007904009028, trámite que notificó a Colpensiones el “28 de noviembre de 2022”.

En su concepto, la tutela no es el instrumento adecuado para desatar las pretensiones de la señora Lida López Quintí n, ya que discute prerrogativas de índole económica . Sobre el particular, expone que la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa, ante el juez laboral, quien debe resolver el objeto de este proceso. En ese escenario, pide que se declare improcedente el recurso de amparo.

11 Expediente digital – 06 informe Colpensiones – pág. 01 - 37. 12 11 de enero de 2023. El término para presentar el informe venció el 13 de enero siguiente. 13 Expediente digital – 08 contestación ANH – pág. 01 - 22. 14 13 de enero de 2023. El término para presentar el informe venció ese mismo día.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-022-2022-00479-01

Accionante: Lida López Quintín

4

7. Sentencia de primera instancia15.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 17 de enero de 2023, amparó los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social de la señora Lidia López Quintín16.

En primer término, expone que la tutela procede cuando el accionante cumpl e, entre otros, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con esta última

social de la señora Lidia López Quintín16.

En primer término, expone que la tutela procede cuando el accionante cumpl e, entre otros, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con esta última exigencia, revela que el afectado debe acreditar que carece de otro medio de defensa o existiendo, resulta ineficaz, salvo que se configure un perjuicio irremediabl e. Frente a este punto, es necesario recalcar, que el a-quo no profundizó en torno a la situación particular de la señora Lida López Quintín.

A continuación, explica que el derecho a la seguridad social es una prerrogativa irrenunciable que busca contrarrestar el desempleo, la vejez, la enfermedad y la incapacidad laboral. Respecto al habeas data , señala que las administradoras de pensiones deben corregir la historial lab oral de sus afiliados cuando en ella repos e información errónea - que no se acompase con los antecedentes reales del cotizante.

Más adelante refiere al caso concreto. A este respecto, indica que los meses de agosto de 1997, septiembre, octubre y diciembre de 1998, los años 1999 – 2000, enero a octubre de 2001 y enero de 2002, registran cero o hasta tres días cotizados; pese a que la señora Lida López Quintín laboró en la Clínica Partenón Ltda. en el transcurso antes mencionado.

Expone que las accionadas soportan su defensa sobre dos ejes: por un lado, Colpensiones anuncia que no actualizó la historia laboral porque la deuda por parte de la empleadora persiste. Por el otro, la Clínica Partenón Ltda. alega que canceló todos

Colpensiones anuncia que no actualizó la historia laboral porque la deuda por parte de la empleadora persiste. Por el otro, la Clínica Partenón Ltda. alega que canceló todos los ciclos adeudados. En ese escenario, el a-quo concluyó que la señora Lida López Quintín no tiene que soportar las consecuencias del conflicto y/o cruce de cuentas entre entidades; situación que desconoce sus derechos a la seguridad social y al habeas data.

Por lo anterior, ordenó: (i) Al director de Historia laboral de Colpensiones que verificara los pagos de corrección efectuados por la empleadora por el lapso adeudado; (ii) En el evento que la mora persistiera, el representante legal de la Clínica Partenón efectuaría el desembolso respectivo, y; (iii) Cumplido lo anterior, el director de Historia laboral de Colpensiones correlacionaría el importe al expediente de la tutelante.

8. Impugnación17.

Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31 18, la Clínica Partenón Ltda. impugnó el fallo de tutela19 en los siguientes términos:

15 Expediente digital – 09 sentencia primera – pág. 01 – 11 16 Expediente digital – 09 sentencia primera – pág. 11 – 12 17 Expediente digital – 12 escrito impugnación – pág. 01 – 07. 18 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 19 Expediente digital – 10 notificación personal – 19 de enero de 2023, -día jueves-. La Clínica Partenón impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2023. El término para presentar la impugnación venció el 24 de enero de 2023.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-022-2022-00479-01

Accionante: Lida López Quintín

5 A juicio de la sociedad apelante , el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al dejar en manos de Colpensiones la tarea de establecer la deuda pensional; ya que la imposibilita a contradecirla, ejercer los recursos y prescinde del cobro coactivo; trámite que pregona la Ley 100 de 1993 en sus artículos 22 y 24.

En todo caso, m anifiesta que canceló todos los aportes de la accionante, justo como aparece en las planillas de autoliquidación mensual “que aport a al expediente ”. Menciona, además, que en el año 200 3 llegó a un acuerdo de pago con el ISS para sufragar todas las extemporaneidades, situación que comunicó a Colpensiones en múltiples oportunidades.

Aun así, insiste en que la tutela es improcedente , en vista que la señora Lida López

sufragar todas las extemporaneidades, situación que comunicó a Colpensiones en múltiples oportunidades.

Aun así, insiste en que la tutela es improcedente , en vista que la señora Lida López Quintín cuenta con med ios idóneos - eficaces ante el juez laboral y a lo largo del proceso no acreditó un perjuicio irremediable que le impid iera recurrir al mecanismo ordinario de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presen te acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 3220.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tu tela tiene un carácter residual y subsidiario . Precisamente, procede cuando el/la afectado(a) carece de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que opera como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En ese marco, esta Corporación

opera como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En ese marco, esta Corporación determinará si el recurso de ampar o es el mecanismo idóneo para que Colpensiones actualice la historia laboral de la accionante o si, por el contrario, se debe acudir al mecanismo ordinario de defensa.

20 Decreto 2591 de 1991 - artículo 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez r emitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria d el fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (negrillas por fuera del texto)Accion de tutela Exp. No. 11001-33-35-022-2022-00479-01

Accionante: Lida López Quintín

6 Si la acción cumpl e con la condición referida , la Sala desatará los demás puntos

Exp. No. 11001-33-35-022-2022-00479-01

Accionante: Lida López Quintín

6 Si la acción cumpl e con la condición referida , la Sala desatará los demás puntos consignados por la Clínica Partenón Ltda. en el recurso.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Procedencia e improcedencia de la acción de tutela.

Para empezar, es pertinente recordar, que la tutela tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de los asociados, respecto de las acciones u omisiones de las autoridades públicas o los particulares. Otro rasgo importante de esta acción constitucional es que es subsidiaria y residual.

Precisamente, la Constitución Política en su artículo 86, inciso 3, señala, que la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando la promueve como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable. Sobre este requisito de procedibilidad, el decreto 2591 de 1991, artículo 6 consagra lo siguiente:

Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (negrilla por fuera del texto)

(...).

Frente al tema la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente

circunstancias en que se encuentra el solicitante. (negrilla por fuera del texto) (...).

Frente al tema la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable21.” (negrillas por fuera del texto)

En ese sentido, el Alto Tribunal establece que la persona afec tada está obligada a ejercer los recursos y acciones judiciales ordinarias de forma oportuna y diligente, ya que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia o en un medio alternativo al proceso judicial ordinario22. A pesar de ello, la Corte Co nstitucional identifica por lo menos dos casos en el que la subsidiariedad, cede ante la necesidad de amparo:

(i) Cuando el tutelante no cuenta con un medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales o existiendo, resulte ineficaz. (ii) En el evento en que se promueva como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable23.

En ese orden de ideas, la Sala procede a explicar cada uno de ellos.

4.1.1. Cuando el mecanismo de defensa no existe o es ineficaz.

En primer lugar, la Sala advierte que no basta con que el interesado cuente con un mecanismo ordinario de defensa, sino que éste tiene que ser eficaz. A tal efecto, el

21 Corte Constitucional – sentencia T – 022 de 2017, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

mecanismo ordinario de defensa, sino que éste tiene que ser eficaz. A tal efecto, el

21 Corte Constitucional – sentencia T – 022 de 2017, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

22 Corte Constitucional – Sentencia T – 436 de 2009 – magistrado ponente: Humbert

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