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TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00008-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00008-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 05 de septiembre de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 10 de mayo de 2022, frente a la petición presentada el 09 de febrero de 2022, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ

– SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ – FIDUCIARIA LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después

PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

DEMANDANTE: LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE

BOGOTÁ – SECRETARIA DE

EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ –

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍASPROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

DEMANDANTE: LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ– FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

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MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ– FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

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de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeuda das sean reajustadas conforme a la ley, jun to con los intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y, por último, se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el día 11 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 2009 del 12 de marzo de 2020, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, razón por la que peticionó el 09 de febrero de 2022, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías , frente a la cual se con figuró el silencio administrativo negativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en Audiencia Inicial Conjunta el día 05 de septiembre de 2023, declaró la existencia del silencio administrativo negativo por ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 09 de febrero de 2022 por LINA VANESSA GUTIÉRREZ VECCA, y como

la existencia del silencio administrativo negativo por ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 09 de febrero de 2022 por LINA VANESSA GUTIÉRREZ VECCA, y como consecuencia de esto ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ que reconozca, liquide y pague a LINA VANESSA GUTIÉRREZ VECCA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.151.935.959, la sanción por mora prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 con cargo a sus recursos propios, equivalente a un día de salario por cada día de retardo teniendo en cuenta el salario básico para el año 2020 y por 30 días, que corresponden a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($3.698.271).

Indicó que no existió discusión entre las partes en que la solicitud de reconocimiento de cesantía parcial fue presentada por la demandante el día 11 de febrero de 2020, la cual fue efectivamente pagada hasta el 24 de abril de 2021. Por lo que es evidente que dentro del asunto bajo estudio existió una mora comprendida entre el 12 de junio de 2020 al 23 de abril de 2021., correspondientes a 316 días de mora.

Así mismo que del período adeudado le fue cancelado a la demandante 286 días por un valor de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($28.205.480) . Por lo que a la fecha de la emisión del fallo de primera instancia existía una mora correspondiente a 30 días

286 días por un valor de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($28.205.480) . Por lo que a la fecha de la emisión del fallo de primera instancia existía una mora correspondiente a 30 días

Igualmente, que el salario devengado por la demandante para el año 2020, era de $123.275.70 diarios, arrojando con esto el valor de $3.698.271 como concepto de sanción moratoria.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determinó:PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

DEMANDANTE: LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ– FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

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«Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas, en virtud a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia, que podrán verificarse en la respectiva videograbación.

Segundo: DECLARAR la EXISTENCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO por ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 9 DE

FEBRERO DE 2022 por LINA VANESSA GUTIÉRREZ VECCA,

identificada con cédula de ciudadanía No 1.151.935.959, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de la presente decisión, que se podrán verificar en la videograbación.

identificada con cédula de ciudadanía No 1.151.935.959, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de la presente decisión, que se podrán verificar en la videograbación.

Tercero: DECLARAR la NULIDAD del ACTO FICTO NEGATIVO por ausencia de respuesta a la solicitud presentada el 9 DE FEBRERO DE 2022 por LINA VANESSA GUTIÉRREZ VECCA, identificada con cédula

de ciudadanía No 1.151.935.959, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, que se podrán corroborar en la videograbación.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ que reconozca, liquide y pague a LINA VANESSA GUTIÉRREZ

VECCA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.151.935.959, la sanción por mora prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 con cargo a sus recursos propios, equivalente a un día de salario por cada día de retardo (debe tenerse en cuenta el salario básico para el año 2020) y por 30 días, que corresponden a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($3.698.271), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose corroborar lo pertinente en la videograbación.

Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo

parte motiva de la sentencia, pudiéndose corroborar lo pertinente en la videograbación.

Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Sexto: ORDENAR a la entidad demandada que dé cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Séptimo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada, COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido a la apoderada de la parte actora, dentro del proceso referido, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.

Octavo: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 del C.P.A.C.A. y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Noveno: Una vez ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias que legalmente correspondan.

Décimo: Si transcurridos diez (10) meses subsiguientes a la ejecutoria de la presente decisión, el extremo vencido no la hubiere cumplido, queda en libertad la parte actora y/o su apoderado (a) de promover la pertinente demanda ejecutiva, en los términos de los artículos 164, numeral 2, literal k, 192 y 298 del C.P.A.C.A.»PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

demanda ejecutiva, en los términos de los artículos 164, numeral 2, literal k, 192 y 298 del C.P.A.C.A.»PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

DEMANDANTE: LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ– FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

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FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Secretaria de Educación de Bogotá interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que según lo dispuesto en la normatividad de creación y administración de los recursos del Fomag es esta entidad quien tiene el deber de atender el pago de todas las obligaciones relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados a ese Fondo, previo a la aprobación del proyecto de resolución que es elaborado por el ente territorial al cual se encuentra vinculado la docente.

Indicó que las entidades territoriales cuentan con un término de 15 días contados desde que los docentes promuevan solicitudes para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales o definitivas, para únicamente elaborar el acto administrativo correspondiente, el cual igualmente debe ser aprobado por el Fomag, ya que son ellos quienes tienen la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales.

Como sustento a sus afirmaciones citó jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se indica que el Fomag es el responsable del reconocimiento y pago

quienes tienen la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales.

Como sustento a sus afirmaciones citó jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se indica que el Fomag es el responsable del reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago, pero excepcionalmente la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag.

Por ultimó citó la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por la M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino bajo radicado No. 110013335-012-2017-00429-01, y Sentencia del 11 de septiembre de 2020, MP. Luis Alfredo Zamora Acosta, bajo radicado No. 11001-33-35-012-2015-00197-01, donde se concluyó que el obligado al pago de las cesantías es el FOMAG, y surge el planteamiento que será también con cargo de ese fondo quién deberá cancelar la sanción por mora y no la Secretaría de Educación del Distrito. Indicó que la entidad actuó conforme a lo señalado en la ley 1071 de 2006, sin embargo, no dentro de los términos previstos en la normativa aplicable, toda vez que dentro de la misma no se previó, el procedimiento a seguir, cuando se hace uso del recurso de reposición, pues dicha disposición legal señala en el artículo 4 ibidem.

Así mismo que la citada Ley no señala el trámite que se le debe dar a un

dentro de la misma no se previó, el procedimiento a seguir, cuando se hace uso del recurso de reposición, pues dicha disposición legal señala en el artículo 4 ibidem.

Así mismo que la citada Ley no señala el trámite que se le debe dar a un recurso de reposición, presentado ante el acto administrativo. Adicional manifestó que la demora en la notificación del acto administrativo obedeció a que la demandada no se acercó a notificarse del mismo.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia dictada en audiencia del 05 de septiembre de 2023 y se absuelva a la Secretar ía de Educación Distrital de toda obligación o responsabilidad administrativa, teniendo en cuenta que considera haber cumplido con lo que normativamente está obligada.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

DEMANDANTE: LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ– FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

(modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico qu e se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.

1.- De la sanción mora.

Se procederá a analizar la normatividad aplicable al ca so concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:

Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta

hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

DEMANDANTE: LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ– FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

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Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en

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Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:

«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.

[…]

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta

[…]

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un p ronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas q ue acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la

forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene l a entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días

1 Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

DEMANDANTE: LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ– FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

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hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías

para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se absten dría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»

A su vez, l a Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» , en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:

servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» , en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta

2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

DEMANDANTE: LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ– FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

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prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se

reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

[…]

F A L L A:

[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

[…]» (Negrillas se destaca).

3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil

dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derech o; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.PROCESO No.: 11001-33-35-022-2023-00008-01

DEMANDANTE: LINA VANESSA GUTIERREZ VECCA DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG; DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ– FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.AFIDUPREVISORA

9

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las ce

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