TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00049-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00049-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: MARTHA LUCÍA GARZÓN ROMERO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – en adelante Subred Sur E.S.E. o simplemente la Subred –, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2023 , por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
La señora Martha Lucía Garzón Romero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
La señora Martha Lucía Garzón Romero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 202202000293971 del 21 de diciembre de 2022 , mediante el cual la demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral surgido entre las partes desde el 15 de abril de 2009 y hasta el momento en que subsistiera la relación laboral.
Pretende igualmente se declare que entre las partes existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de planta que
1 Folio 4 a 6 Archivo: 001EscritoDemandaExpediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: Martha Lucía Garzón Romero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
desempeñan la labor de Terapeuta Ocupacional – Profesional Universitario u otro cargo similar en el Distrito Capital de Bogotá – Sector Salud.
A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de las siguientes acreencias laborales: diferencia salarial para lo cual se debe aplicar el indicador de precios al consumidor de forma anual teniendo en cuenta la antigüedad 2, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, b onificación por servicios , p rima de servicio , p rima de navidad , ce santías
anual teniendo en cuenta la antigüedad 2, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, b onificación por servicios , p rima de servicio , p rima de navidad , ce santías definitivas, intereses de las cesantías, reconocimiento por permanencia y la prima técnica.
Adicionalmente pretende la reliquidación de aportes corresp ondientes al Sistema de Seguridad Social teniendo en cuenta “el verdadero salario” o en su defecto la devolución de aportes pensionales.
La indemnización moratoria respecto de todos y cada uno de los derechos laborales establecidos en la legislación nacional y del orden territorial que no se hubiesen solicitado en la demanda , y que correspondan a un empleado público en las mismas condiciones de igualdad que ejecutan la actividad como Terapeutas Ocupacionales.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De forma subsidiaria solicitó que a título de indemnización se reconocieran todos los derechos laborales a los cuales la actora tendría derecho si “fuese servidora pública” con la actualización respectiva.
1.2. Hechos y omisiones3
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Sostiene que la señora Martha Lucía Garzón Romero prestó sus servicios a la Subred Sur E.S.E. Unidad Tunjuelito – CAPS San Benito desde el 15 de abril de 2009, vínculo contractual que subsistía hasta el momento de la presentación de la demanda , desempeñando el rol de
Unidad Tunjuelito – CAPS San Benito desde el 15 de abril de 2009, vínculo contractual que subsistía hasta el momento de la presentación de la demanda , desempeñando el rol de Terapeuta Ocupacional en la Unidad de Salud Mental.
Las actividades desarrolladas por la accionante se relacionaban con la prestación de servicios asistenciales como Terapeuta en los servicios ambulatorios, hospitalarios y de urgencias conforme a la asignación que determinara la institución, atendiendo para ello la programación prevista por la entidad para la atención de lo s usuarios, con cumplimiento de metas de producción, entrega de turno, diligenciamiento de historias clínicas y aquellas que fuesen asignadas por el Supervisor del Contrato. Lo anterior en estricta observación de los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos institucionales.
2 La pretensión en comento fue objeto de desistimiento por la parte accionante en el marco de la audiencia inicial. 3 Folio 6 a 14 Archivo: 001EscritoDemandaExpediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: Martha Lucía Garzón Romero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Dichas actividades fueron desarrolladas con uso de los elementos y bienes suministrados por la Subred.
Aduce que la señora Garzón Romero debía realizar las labores de forma personal, en cumplimiento de un estricto hor ario – de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. –, con observancia del reglamento interno de trabajo y en acatamiento de las órdenes impartidas por sus superiores.
Refiere que las labores ejecutadas por la actora no son de aquellas de orden excepciona l o
observancia del reglamento interno de trabajo y en acatamiento de las órdenes impartidas por sus superiores.
Refiere que las labores ejecutadas por la actora no son de aquellas de orden excepciona l o circunstancial, contrario a ello eran permanentes y subsistían al momento de la presentación de la demanda, para un total de tiempo de prestación de servicios superior a los 12 años.
Manifiesta que en la institución existe el cargo de Terapeuta Ocupacional previsto en el Acuerdo núm. 001 de 2020 – Manual de Funciones y Competencias Laborales –, que cuenta con las mismas funciones y actividades que han sido ejecutadas por la accionante.
Expone que la accionante adelantó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones en condición de trabajadora independiente por todo el tiempo en que subsistió la relación laboral, y que le fueron adelantados descuentos ilegales por concepto de su afiliación a riesgos laborales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación4
Constitucionales: artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1993, 100 de 1993, 454 de 1998; y Decretos: 2400 de 1968, 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1942 de 1978, 174 y 230 de 1975; y 4588 de 2006.
Manifiesta que el trabajo es considerado como un derecho fundamental y como un valor fundante de raigambre constitucional, y constituye toda actividad que una persona de forma
y 4588 de 2006.
Manifiesta que el trabajo es considerado como un derecho fundamental y como un valor fundante de raigambre constitucional, y constituye toda actividad que una persona de forma libre, voluntaria y lícita desarrolla bajo la dependencia o subordinación, en favor de otra persona (natural o jurídica).
A partir de esa conceptualización destaca que la prestación de un servicio personal bajo las órdenes de un superior o jefe, en observancia de sus requerimientos, atendiendo un horario o jornada de trabajo, con una remuneración como contraprestación de la actividad y ejecutar la labor en un lugar determinado, supone la existencia de una relación de trabajo.
En el marco del vínculo contractual existente entre la señora Martha Lucía Garzón Romero y la Subred se generaron los elementos propios de una relación laboral a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. También destacó la habitualidad y permanencia en la labor, así como la existencia de un cargo en la planta de personal con similares funciones a las desempeñadas por la accionante.
Sostiene que una vez sea declarada la existencia de la relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios , se abre la puerta al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga prevista para el servidor público, en este
4 Folio 14 a 37 Archivo: 001EscritoDemandaExpediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: Martha Lucía Garzón Romero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
caso, las señaladas para un Terapeuta Ocupacional con el régimen salarial y prestacional previsto para los empleados del Distrito, pues se trata de una garantía mínima irrenunciable.
caso, las señaladas para un Terapeuta Ocupacional con el régimen salarial y prestacional previsto para los empleados del Distrito, pues se trata de una garantía mínima irrenunciable.
Afirma que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendieron ocultarla, es dable acudir a l principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 del texto constitucional, debido a que se realizó una aplicación indebida del numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.
Apoyó su argumentación en sendas providencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la recomendación núm. 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo.
1.4. Contestación de la demanda5
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo.
Expone que conforme al artículo 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios es aquel que celebra la entidad estatal para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, cuando el objeto determinado no pueda realizarse con el personal de planta, y se caracteriza porque el contratista cuenta con autonomía e independencia para el ejercicio de su labor.
actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, cuando el objeto determinado no pueda realizarse con el personal de planta, y se caracteriza porque el contratista cuenta con autonomía e independencia para el ejercicio de su labor.
Manifiesta que entre las partes nunca existió un vínculo de naturaleza labora l, pues lo cierto es que se suscribieron unos contratos de prestación de servicios cuyo fundamento legal se encuentra previsto en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que no es cierto que la demandante hubiese adelantado labores de forma “constante e ininterrumpida”, toda vez que prestaba sus servicios de apoyo a la gestión de acuerdo con los plazos de ejecución determinados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, hecho que supone que el ejercicio de la actividad pactada se desarrolló con total autonomía e independencia y por el tiempo estrictamente pactado entre las partes.
Sostiene que la señora Martha Lucía Garzón Romero coordinaba con el Sup ervisor del contrato el pronto y efectivo cumplimiento de sus actividades , sin cumplir un horario determinado; aspecto que igualmente se predica frente a la ejecución de actividades en un espacio físico específico para el desarrollo de la actividad.
Asegura que si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la Subred , esta se encontraba plenamente facultada para celebrar contratos de prestación de servicios para el desarrollo de labores con autonomía técnica y sin subordinación; donde simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el
5 Folio 3 a 40 Archivo: 009ContestaciónSubRedIntegradaSurExpediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: Martha Lucía Garzón Romero
5 Folio 3 a 40 Archivo: 009ContestaciónSubRedIntegradaSurExpediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: Martha Lucía Garzón Romero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
contrato suscrito por la contratista y frente a los objetivos de la entidad teniendo en cuenta la experiencia su experiencia.
Formuló las excepciones de inexistencia de subordinación y dependencia con la demandante, configuración de una ficción contra legem , inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación6
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente señaló el sentido del fallo el cual sería de carácter condenatorio y al efecto sostuvo que fueron tres las causales de nulidad configuradas y que conducían a declarar la nulidad del acto acusado a saber: i) infracción de las normas en que debí a fundarse el acto, ii) expedición irregular de la decisión administrativa, y iii) falsa motivación.
Estimó que en el asunto debía darse plena aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades entendida como la voluntad del constituyente de consolidar un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador que, más allá de los consensos o acuerdos que de forma puntual se puedan establecer en el marco de una relación contractual, se privilegia la relación
mínimo e irrenunciable del trabajador que, más allá de los consensos o acuerdos que de forma puntual se puedan establecer en el marco de una relación contractual, se privilegia la relación de orden laboral una vez acreditados sus elementos a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; siendo el último de ellos el elemento más relevante para la declaración de nulidad pretendida, en tanto el empleador establece la forma, el tiempo , cantidad y oportunidad en la que el trabajador debe satisfacer sus obligaciones laborales.
Al efecto señaló que en sentencia de unificación del año 2021 del Consejo de Estado, se establecieron una serie de indicios que permitirían establecer si en un caso particula r se ha tornado la relación contractual por prestación de servicios, en una de aquellas laborales a saber: i) la existencia de horario, ii) control de los horarios, iii) que por la naturaleza de las actividades estas deban cumplirse en un lugar específico, y, iv) el ius variandi representado en órdenes al trabajador para que además de las obligaciones rutinarias se sumen otras conforme a las necesidades del servicio.
Concluyó entonces que el contrato no cumplió con las previsiones señaladas en la Ley 80 de 1993 (art. 32), toda vez que la interpretación constitucional autoriza la celebración del contrato cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta y se requieran conocimientos especializados, destacando el criterio de temporalidad ente ndido como la limitación de tiempo en la ejecución de la labor; así frente a las actividades de la actora logró determinar que eran esenciales, permanentes y necesarias relacionadas sustancialmente “con manejo de pacientes, adultos con problemas graves de salud y niños con problemas
limitación de tiempo en la ejecución de la labor; así frente a las actividades de la actora logró determinar que eran esenciales, permanentes y necesarias relacionadas sustancialmente “con manejo de pacientes, adultos con problemas graves de salud y niños con problemas conductuales y de escolaridad marcados (…)” servicio que entendió ligado a la garantía del derecho a la salud.
6 Folio 1 a 5 Archivo: 016ActaAudienciaInicialPruebasAlegaciones Registro de audio y video de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5596f783-420d-4de4-9b27-64b8ba4217c2?vcpubtoken=867a8889-c32e-4460-917bb5e06ceb61fdExpediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: Martha Lucía Garzón Romero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Consideró que la declaración vertida por la testigo Lilia Ángela Flórez Sandoval daba cuenta de un relato coherente donde quedaron expuestas las circunstancias de su conocimiento de los hechos puesto que compartió en el escenario laboral con la accionante, indicando las actividades desarrolladas por la actora como Terapeuta Ocupacional, la existencia de horarios controlados, del abordaje de temas de salud mental, la atención a grupos de pacientes asignados para dinámicas individuales o grupales, la programación de la agenda por parte del Hospital la cual era acatada por la accionante, la existencia de Jefes de Salud Mental para lo cual refirió a varias personas en dicho rol, quienes gobernaban la unidad y definían el
Hospital la cual era acatada por la accionante, la existencia de Jefes de Salud Mental para lo cual refirió a varias personas en dicho rol, quienes gobernaban la unidad y definían el comportamiento a seguir para cumplir los objetivos de la unidad, aspectos que le permitieron al Despacho señalar que la actora no podía autodeterminarse, sino que el control y la dirección siempre dependía de otro servidor de la Subred (Coordinador), entre otras.
Como consecuencia de lo anterior declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, la nulidad del acto administrativo acus ado, la existencia de la relación laboral entre la parte demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y el cómputo del tiempo de servicios prestado para efectos pensionales; condenó a la demandada a “reconocer y pagar a favor de Martha Lucía Garzón Romero, (…) las prestaciones sociales legales, se excluyen las de orden convencional, que se deben liquidar y pagar con fundamento en el valor de los honorarios pagados, durante el lapso contractual comprendido entre del (sic) 15 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2023, y por la duración de los respectivos contratos; adicionalmente, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., debe pagar en la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, las cotizacione s patronales para pensión, en la proporción que legalmente corresponda”.
Adicionalmente se dispuso indexar las sumas ordenadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas y no se impuso condena en costas
los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas y no se impuso condena en costas procesales.
1.6. Del recurso de apelación7
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Consideró que el a quo concluyó en forma indebida la existencia de la subordinación derivado del cumplimiento de horario, y afirmó que para ese efecto deb ía tenerse en cuenta que el Consejo de Estado – Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 – ha determinado que ese element o por sí mismo no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual.
Precisó que aunque las actividades del sector salud requieren el cumplimiento de tiempos para la atención de los usuarios, esa circunstancias son normales, y si bien hubo continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, eso no constituye una prueba indiscutible sobre la configuración de la relación laboral, pues no habiénd ose acreditado el
7 Folio 3 a 10 Archivo: 017RecursoApelacionExpediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: Martha Lucía Garzón Romero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
desempeño de las mismas actividades que el personal de planta, la continuidad puede derivarse de aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no pueden ser
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
desempeño de las mismas actividades que el personal de planta, la continuidad puede derivarse de aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no pueden ser atendidas por el personal de planta.
Respecto a la prueba testim onial indicó que de ella tampoco se logr aba establecer la subordinación, más aún si se tiene en cuenta que la testigo refirió que no se impartían órdenes y que los jefes de la Unidad de Salud Mental se limitaban a coordinar las instrucciones administrativas y nunca interfirieron con el ejercicio de la profesión autónoma de la accionante.
Asevera que la parte accionante no demostró que la entidad hubiese ejercido una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevaba a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, no se demostró un control y vigilancia por parte de la entidad, y por el contrario, quedó manifiesto el ejercicio normal de la coordinación con la contratista.
Finalmente, solicitó se realizara el análisis de prescripción, teniendo en cuen ta las interrupciones generadas con ocasión de la terminación de los contratos de prestación de servicios y la suscripción de uno nuevo, toda vez que “los objetos en cada contrato son diferentes, al igual que sus obligaciones contractuales y al liquidarse cada uno, se está dando fin a una relación contractual”.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.7. Alegatos finales de las partes
Mediante auto de fecha 17 de enero de 20248, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y
1.7. Alegatos finales de las partes
Mediante auto de fecha 17 de enero de 20248, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno al recurso de apelación.
La parte demandante y el Agente delegado del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto de l recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral
8 Registro en plataforma Samai de la fecha.Expediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: Martha Lucía Garzón Romero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
entre la señora Martha Lucía Garzón Romero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2009 hasta el 30 de junio
entre la señora Martha Lucía Garzón Romero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2 023, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
Aunado a lo anterior, y una vez determinada la existencia de los elementos de la relación laboral, si hay lugar a ello, la Sala, de forma complementaria adelantará el análisis relacionado con la prescripción e interrupciones causadas dentro de los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicios conforme al planteamiento formulado en el recurso frente a este tópico.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19939, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disp osiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requi eran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
9 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 11001-33-35-022-2023-00049-01
Demandante: Martha Lucía Garzón Romero
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas,
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la pr evalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de p restación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En
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