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TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00073-01-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00073-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-04-076 AT

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2023-00073-01

ACCIONANTE: RAFAEL ARTURO PÁEZ ESTÉVEZ

ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA – CONTRALORÍA DELEGADA

PARA RESPONSABILIDAD FISCAL,

INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO

COACTIVO DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES FISCALES 4 –

CONTRALORÍA DELEGADA

INTERSECTORIAL N o 4 UNIDAD DE

RESPONSABILIDAD FISCAL.

TEMA: Derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y derecho a la igualdad.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 03 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que resolvió:

“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por RAFAEL ARTURO PÁEZ ESTÉVEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 438.186, a través de su apoderada judicial, doctora BLANCA EDILIA VARGAS SILVA,

ARTURO PÁEZ ESTÉVEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 438.186, a través de su apoderada judicial, doctora BLANCA EDILIA VARGAS SILVA, identificada con cédula de ciudadanía Nro.28.9 45.134, con tarjeta profesional

Nro.167.489 del C.S.J, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

CONTRALORÍA DELEGADA PARA RESPONSABILIDAD FISCAL INTERVENCIÓN

JUDICIAL Y COBRO COACTIVO, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES FISCALES 4 Y

CONTRALORÍA DELEGADA IN TERSECTORIAL No 4 UNIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991, remitiendo su texto a la s direcciones electrónicas informadas por las partes, y así mismo para fines de la posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la dirección electrónica del Juzgado: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Tercero: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes al de su notificación, podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si ello no ocurre, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”Expediente No. 2023-00073-01

Accionante: Rafael Arturo Páez Estévez Impugnación de tutela

Sentencia

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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

Accionante: Rafael Arturo Páez Estévez Impugnación de tutela

Sentencia

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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Rafael Arturo Páez Estévez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República , por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y derecho a la igualdad.

Resaltó que el accionante , es ingeniero civil y fue contratista en la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas labores, entre otras, era participar en la elaboración de avalúos e informes técnicos de inmuebles ubicados en diferentes partes del país (Manizales, Cali, Cúcuta, Cartagena, Barranquilla, e.t.c).

Señaló que, en el año 2012, fue requerido por la Gerencia Administrativa y

ubicados en diferentes partes del país (Manizales, Cali, Cúcuta, Cartagena, Barranquilla, e.t.c).

Señaló que, en el año 2012, fue requerido por la Gerencia Administrativa y Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectuar un avalúo de un inmueble ubicado en la ciudad de Armenia, el cual venía siendo objeto de negociaciones por parte de dicha entidad por la suma de mil seiscientos millones de pesos ($1.600. 000.oo).

Destacó que, en atención a dicha negociación, la Contraloría DelegadaSector de Gestión Pública e Instituciones Financieras - inició un proceso de responsabilidad fiscal bajo el Rad. 2016-00325 en el que fue vinculado el accionante, teniendo en cuenta que la experticia que realizó fue determinante para la negociación del inmueble en la ciudad de Armen ia lo que conllevó a un detrimento patrimonial al Estado.

Frente el desarrollo del proceso, el apoderado del actor hace las siguientes precisiones: (i) el señor Rafael Arturo intervino el proceso fiscal en nombre propio sin que lo haya representado algún profesional del derecho; (ii) No pudo acudir a las pruebas; (iii) ni tenía conocimiento sobre las medidas cautelares.

Al respecto, luego de exponer los hechos que dieron origen a la contratación y el trámite de la actuación administrativa, relacionó los elementos probatorios que fueron incorporados en dicho procedimiento , que, a su juicio, no acreditaron la responsabilidad fiscal del accionante ni mucho menos su nexo causal ; concluyend o que los actos administrativos que impusieron sanciones en su contra se encuentran expedidos con falsa

juicio, no acreditaron la responsabilidad fiscal del accionante ni mucho menos su nexo causal ; concluyend o que los actos administrativos que impusieron sanciones en su contra se encuentran expedidos con falsa motivación y con un indebido an álisis probatorio, en especial, si se tiene en cuenta que el actor no conoció el inmueble.

Resaltó que, el 30 de diciem bre de 2020 se profirió el fallo de Responsabilidad Fiscal contra del cual, el accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; sin que le haya sido notificada dichas decisiones; pues solo se enteró de las mismas hasta el 13 de octubre deExpediente No. 2023-00073-01

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2022, cuando recibió la notificación del mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo que se libraba en su contra.

Así las cosas, resaltó los defectos que presuntamente presentan los autos que se expidieron en el proceso de responsabilidad fiscal, entre ellos : (i) dio apertura al proceso; (ii) ordenó la vinculación de otros ciudadanos (entre ellos, el accionante); (iii) el que decretó pruebas. Actuaciones q ue, a su juicio, incurren en falsa motivación, violación del derecho de defensa y debido proceso administrativo. Con todo, refiere que se constata la inexistencia de los requisitos de la responsabilidad fiscal , ni se acreditó el nexo causal entre el accionante y la infracción.

De otra parte, informó que el accionante, cuenta con 70 años de edad, pertenece a una población especial de protección constitucional, carece de

nexo causal entre el accionante y la infracción.

De otra parte, informó que el accionante, cuenta con 70 años de edad, pertenece a una población especial de protección constitucional, carece de empleo y no ostenta pensión , en igual forma, la decisión adoptad a por la administración, el señor Rafael Arturo pasa por una afectación de su estado de ánimo y de su salud.

En virtud de lo anterior, solicitó:

“Primero: Sírvanse tutelar a mi representado Rafael Arturo Páez Estévez, identificado con la C. C. N°438.186, los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), al derecho de defensa (Artículo 29 de la Constitución Política), al acceso efecti vo a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), al mínimo vital (334 de la Constitución Política), y el derecho a la igualdad, por las razones expuestas.

Segundo: En consecuencia, sírvanse ordenar a la Contraloría General de la República que vincule a través de apoderado judicial al señor Rafael Arturo Páez Estévez al proceso de Responsabilidad Fiscal No 2016-00325.

Tercero: Por lo tanto, dejar sin valor ni efecto, el fallo de responsabilidad fiscal proferido por la accionada en contra de mi representado y por ende exonerarlo del cobro coactivo.

Cuarto: Que se ordene a la Contraloría General de la República el levantamiento la medida de embargo que afecta el 50% del inmueble

ubicado en la calle 11 C -72 A 66, de propiedad del accionante.

Cuarto: Comunicar a la Dirección de Cobro Coactivo a fin de que tome atenta nota de la decisión favorable a mi representado en esta acción de

ubicado en la calle 11 C -72 A 66, de propiedad del accionante.

Cuarto: Comunicar a la Dirección de Cobro Coactivo a fin de que tome atenta nota de la decisión favorable a mi representado en esta acción de amparo constitucional, para que sea excluido de la acción ejecutiva impetrada en su contra.”

2. Posición de la Entidad Demandada.

Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción; resaltando que conforme el acervo probatorio se encontró probada la responsabilidad fiscal del accionante y como las actuaciones administrativas, entre ellos, los actos que resolvieron los recursos de reposición en subsidio apelación fueron notificad os por estado.

En atención a los derechos que se invocaron como vulnerados indicó:

(i) Con relación al debido proceso, indicó que en accionante participó de forma activa en el trámite administrativo , en tanto fue notificado del auto de apertura del proceso y de imputación, solicitó copiasExpediente No. 2023-00073-01

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del expediente y la reprogramación de la versión libre que se realizó en su debida oportunidad, expuso sus argumentos de defensa, solicitó la práctica de pruebas y en contra la decisión sancionatoria presentó los recursos de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos y notificados por estado.

(ii) Respecto a la violación del derecho de defensa técnica, resaltó que la entidad accionada actuó conforme a lo consagrado en el artículo 42

reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos y notificados por estado.

(ii) Respecto a la violación del derecho de defensa técnica, resaltó que la entidad accionada actuó conforme a lo consagrado en el artículo 42 de la ley 610 de 2000, ya que el actor pudo designar un apod erado que lo represente en el proceso, sin que la falta de este constituya causal que invalide el proceso.

En este aspecto, resaltó que el auto que dio apertura a la investigación como la imputación de cargos fue notificado al accionante quien, fue citado a que rindiera su versión libre, se corrió traslado de las pruebas obrantes en la actuación administrativa en la que tuvo la oportunidad de controvertirlas y de efectuar otras solicitudes probatorias. (iii) Frente la falta de notificación de la actuación administrativa, refirió que, desde el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se realizaron las notificaciones correspondientes a los presuntos implicados, se recibieron pruebas y se realizaron las versiones libres y espontáneas.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia de los Jueces de la República, así mismo, en este caso no se cumple con el requisito de subsidiaridad para su procedencia ni se vislumbra un perjuicio irremediable , d esconociendo la existencia de procedimientos judiciales ordinarios, a través de los que se pued e controvertir y demandar la decisión por la cual se encontró responsable.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 03 de marzo de 202 3 el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 03 de marzo de 202 3 el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia la presente acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, y que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia de la acción de tutela.

Indicó que los actos administrativos de carácter fiscal, tiene un carácter restringido en atención a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, con el que se revisa la legalidad de dichas decisiones y conjurar de manera efectiva las situaciones de riesgo o vulneración de derechos fundamentales con ocasión de aquéllas. Para lo anterior, resaltó que los procesos de responsabilidad fiscal cuentan con dos medios de control: (i) Administrativo, que se lleva a cabo al interior de la entidad, conforme la interposición de los recursos y el (ii) Naturaleza judicial, por medio de l cual pueden acudir los ciudadanos a controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración y evitar que sean vulnerados sus derechos. A su vez, resaltó que en la acción de tutela no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que se alega que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional no se vislumbra una situación que ponga en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales como tampoco que demuestre su imposibilidad de acudir ante la j urisdicción de lo contencioso administrativo.Expediente No. 2023-00073-01

en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales como tampoco que demuestre su imposibilidad de acudir ante la j urisdicción de lo contencioso administrativo.Expediente No. 2023-00073-01

Accionante: Rafael Arturo Páez Estévez Impugnación de tutela

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Pues, se trata de un asunto particularmente litigioso, por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; y debido a la naturaleza resarcitoria de la acción de tutela, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales, sino que sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial.

4. Impugnación.

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que se aplicó en indebida forma el criterio de subsidiaridad de la acción y que, en todo caso, se c onfigura la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto:

(i) El accionante no fue notificado al correo electrónico autorizado de las decisiones emitidas en los recursos de reposición en subsidio apelación y, por ende, se agotaron los términos para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este punto, resaltó el trato desigual en el que se encontró el accionante frente los demás investigados quienes si gozaron de una defensa técnica y garantizaron su derecho de defensa durante el proceso.

(ii) La existencia de un perjuicio irremediable consistente en que el accionante: “pueda quedar sin un techo en su vejez ”; y que “carece de posibilidades laborales” en atención al fallo emitido por la entidad

(ii) La existencia de un perjuicio irremediable consistente en que el accionante: “pueda quedar sin un techo en su vejez ”; y que “carece de posibilidades laborales” en atención al fallo emitido por la entidad accionada.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintidós (22) Adminis trativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para dirimir las pretensiones de la parte actora?, en caso afirmativo la Sala determinará si, (ii) la Contraloría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad del señor Rafael Arturo Páez Estévez, dentro del proceso que llevó a la a expedición del fallo de Responsabilidad Fiscal No 2016-00325 del 30 de diciembre de 2020.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, (ii)

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, (ii) Procedencia excepcional de tutela como mecanismo subsidiario y residual en materia de actos administrativos de carácter fiscal y (iii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutelaExpediente No. 2023-00073-01

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La acción de tutela conforme el artículo 86 Constituciona l y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos

subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existie ndo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos ex cepcionales ante circunstancias - acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los meca nismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derecho s fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el l egislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturale za. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo

1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00073-01

connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo

1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00073-01

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contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autorida des las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2. En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. As í, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cue nta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela

planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cue nta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.

En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sust itución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficaci a de los derechos

niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficaci a de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinari os ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, en este caso en particular siendo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que no resulten idóneo para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultarExpediente No. 2023-00073-01

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protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor

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protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtu d de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Perjuicio que no se observa en este caso. (ii) Procedencia excepcional de tutela como mecanismo subsidiario y residual en materia de actos a dministrativos de carácter fiscal.

Tal como se explicó en líneas atrás , la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra la protección de derechos que, en ocasión a las acciones u omisiones de

fiscal.

Tal como se explicó en líneas atrás , la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra la protección de derechos que, en ocasión a las acciones u omisiones de determinada autoridad, se encuentran vulnerados. Esto implica, que esta acción solo es procedente cuando no existan medios de defensa a los que se puedan acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para evitar l a ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En asuntos en que se controvierten decisiones emitidas dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, el legislador consagró la nulidad y el restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para debatir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República y, en consecuencia, restablecer, si hubiere lugar, los derechos reclamados por los ciudadanos.

No obstante, la Jurisprudencia Constitucional, en varias ocasiones ha señalado que la acción de tutela de manera excepcional puede proceder cuando se controvierten actos administrativos, siempre y cuando, los medios ordinarios dispuestos por el legislador no resulten idóneos para el efe cto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-264 de 20182 analizó el principio de subsidiaridad de la acción de tutela cuando se controvierten actos administrativos expedidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, así:

“(…) Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concret o pueden ser controvertidos con otros

actos administrativos expedidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, así:

“(…) Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concret o pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso. Tal

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