TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00078-01-(24-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00078-01-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: WILLIAM QUINTIAN RINCÓN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El accionante presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro – Subdirección a Apoyo Jurídico Registral con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso administrativo, garantía de celeridad, legalidad, buena fe registral, publicidad, propiedad, non reformatio in pejus derechos adquiridos y seguridad jurídica; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
publicidad, propiedad, non reformatio in pejus derechos adquiridos y seguridad jurídica; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: WILLIAM QUINTIAN RINCÓN
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO
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“1°- Ordenar a la oficina de registro de instrumentos Púbicos de Bogotá, zona centro, dejar el inmueble de mi propiedad, folio de matrícula Inmobiliaria No 50C-96554, en las mismas condiciones en que se encontraba, antes de iniciar la actuación administrativa, sin ninguna clase de salvedad, incluyendo en el mismo la anotación No 22, correspondiente a la escritura Pública de compraventa No 2355 de fecha 189del año 2012, emanada de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, mediante la cual los señores JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ y EVA LEÓN GARCÍA vendieron e l inmueble a nombre del suscrito tutelante WILLIAM QUITIAN RINCÓN.
2°- Ordenar que dichas ordenes se cumplan por parte de la oficina de registro de instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia que así lo ordene (…)”.
1.1.2. Hechos
Indica que es propietario de un bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050-96554, ubicado en la Carrera 25 No. 2 – 28 en la ciudad de Bogotá.
Indica que es propietario de un bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050-96554, ubicado en la Carrera 25 No. 2 – 28 en la ciudad de Bogotá.
Que el derecho real de dominio del inmueble lo adquirió por compra realizada mediante Escritura Pública No. 2355 de 18 de septiembre de 2012 otorgada por la notaría 49 del Circulo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula No. 050 -96554, como constan en la anotación No. 22 del mentado folio inmobiliario.
Advierte que el registro del título traslaticio de dominio se efectuó sin ningún reparo jurídico por parte de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro el día 24 de septiembre de 2012.
Que solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble encontrando que el mismo se encuentra bloqueado, desde el 21 de enero del año 2016, debido a la existencia de actuación administrativa para establecer “la verdadera situación jurídica del inmueble”.
Agotada la actuación administrativa, se expidió Resolución 401 de 2 de noviembre de 2017 que decidió, excluir por no corresponder según el principio de legalidad, la tradición del inmueble, en favor del accionante, registrada en la anotaci ón No. 22 del folio de matrícula del inmueble del que se alega la titularidad por parte del actor.PROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO
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Contra el acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación que fue desatado a través de Resolución No. 168 de 20 de junio de 2018, por medio del cual se revocó parcialmente la Resolución 401 de 2 de noviembre de 2017.
En el mismo acto se concedió el recurso subsidiario de apelación solicitado por el accionante, el cual se resolvió mediante Resolución No. 11501 de 6 de septiembre de 2019 proferida por la Oficina de Apoyo Jurídico Registral.
Con la Resolución No. 11501 de 6 de septiembre de 2019, ejecutoriada el 29 de noviembre de 2021, la O.R.I.P. de Bogotá Zona Centro dejó sin titularidad de dominio del bien inmueble al actor, en tanto que, ordenó cancelar la anotación No. 22 del Certificado de Tradición y libertad, acto registral mediante el cual la Oficina de Instrumentos Públicos inscribió un acto jurídico de compraventa constituido medi ante escritura pública en favor del accionante.
El accionante presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro pidiendo el amparo al debido proceso administrativo, propiedad, seguridad jurídica, el fe Pública registral y non reformatio in pejus ; sin embargo, el Juzgado 40 laboral del
Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro pidiendo el amparo al debido proceso administrativo, propiedad, seguridad jurídica, el fe Pública registral y non reformatio in pejus ; sin embargo, el Juzgado 40 laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la tutela debido a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción.
Acogiendo lo indicado en el fallo de tutela agotó el principio de subsidiariedad y presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en lo Contencioso Administrativo contra las Resoluciones Nos. 402 de 2017, 168 de 2018 y 11 501 de 2019 expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada y que decidieron la actuación administrativa respecto de la anulación de los actos jurídicos de registro de las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-96554.
El Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante auto de 28 de junio del año 2022 declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue apelada ante este Tribunal, el cual, a través de la Sección Primera profirió auto de 2 de febrero de 2023 que confirmó el auto recurrido.PROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
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En consecuencia, advierte que cuenta únicamente con la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa.
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En consecuencia, advierte que cuenta únicamente con la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Bogotá Zona Centro.
Advierte que tal como lo ha señalado la propia accionante, la situación jurídica del inmueble ha sido estudiada en sede administrativa, tanto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada, como por la Superintendencia de Notariado y Registro, quienes han actuado en el ámbito de sus competencias y han garantizado los derechos fundamentales y debido proceso del accionante.
Agrega que la expedición de los actos administrativos objeto de cuestionamiento reflejan actualmente la realidad jurídica del bien inmueble.
Que el accionante debe buscar asesoramiento de un profesional de derecho para que verifique la instancia judicial procedente, en tanto que, el inmueble que adquirió mediante escritura pública de la notaría 49 del Círculo de Bogotá se encontraba embargado y por fuera del comercio, situación que se hubiese podido evitar con el estudio de títulos del bien objeto de compraventa.
Así l as cosas, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.
1.2.2. Superintendencia de Notariado y Registro
Arguye que la acción de tutela es improcedente para debatir la legalidad de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
Que el caso sometido a examen el accionante agotó todas las instancias, esto es, ante
Arguye que la acción de tutela es improcedente para debatir la legalidad de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
Que el caso sometido a examen el accionante agotó todas las instancias, esto es, ante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, ante laPROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
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Superintendencia y ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo encontrand o decisiones negativas que van en contra de los intereses del actor.
Insiste en señalar que las pretensiones de la acción de tutela no son procedentes para declarar la nulidad de los actos administrativos.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por WILLIAM QUITIAN RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No
13.706.443 contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA CENTRO - SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL-, acorde con las razones vertidas en la parte motiva. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
2.3. El caso concreto
REGISTRAL-, acorde con las razones vertidas en la parte motiva. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
2.3. El caso concreto
De la revisión del expediente se constata que mediante Resolución No 000401 del 2 de noviembre de 2017, las Doctoras JANETH CECILIA DÍAZ CERVANTES, en calidad Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. –Zona Centroy JACQUELINE LARA CÁRDENAS, como Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral, adoptaron las siguientes decisiones:
(…)
Posteriormente y a través de la Resolución No 000168 de 20 de junio de 2018, la Doctora JANETH CECILIA DÍAZ CERVANTES, en calidad Registradora P rincipal de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. –Zona Centro - y el Doctor RAMÓN RODOLFO PALOMINO CASTRO, como Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica Registral, resolvieron:PROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
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(…)
Y finalmente, con Resolución No 11501 del 6 de septiembre de 2019, el Doctor ARCHIBALDO JOSÉ VILLANUEVA PERRUELO, en calidad de Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, resolvió el recurso de reposición de la siguiente manera:
(…)
2019, el Doctor ARCHIBALDO JOSÉ VILLANUEVA PERRUELO, en calidad de Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, resolvió el recurso de reposición de la siguiente manera:
(…)
Por otro lado, el accionante presentó acción de tutela contr a las dependencia ahora enjuiciad as, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 110010504020220015200, con pretensiones similares a la aquí presentadas, sin embargo, mediante sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2022, se negó por improcedente la protección de los derechos invocados, por resultar indemostrado el presupuesto de la subsidiaridad.
Por lo que, el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por las autoridades ac cionadas, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera -, con radicado No 11001333400220220026200; no obstante, a través de providencia del 28 de junio de 2022, se rechazó la demanda por caducidad, d ecisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección B-, a través de auto del 2 de febrero de 2023.
Ahora bien, el extremo pasivo SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA CENTRO - SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRALindicaron que no vulneraron los derechos invocados por el
NOTARIADO Y REGISTRO y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA CENTRO - SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRALindicaron que no vulneraron los derechos invocados por el accionante y adicionalmente, que la presente acción de tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que existen o tras acciones para obtener la protección al derecho de propiedad privada solicitada con la presente demanda, máxime cuando no se advierte el acaecimiento de algún perjuicio irremediable que amerite el control constitucional.
En este punto debe advertirse que el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela implica que, ante la existencia de otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho, resulta improcedente la acción. Así lo dispone de manera expresa la propia Carta Política, cuando en su artículo 86, inciso 3°, prevé: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, previsión reite rada en artículo 6 -1 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Significa lo anterior que, al momento de plantear controversias judiciales, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, las acciones ordinarias prevalecen sobre la tutela, la que en forma excepcion al se erige como mecanismo de carácterPROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
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supletorio ante la inocuidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios a la hora de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela tampoco constituye un medio alternativo de defensa por el que pueda optar el afectado en desmedro de los medios o recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer l a vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. En todo caso, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando el accionante se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
Ahora bien, para que proceda como mecanismo transitorio de protección se requiere, que los medios ordinarios resulten ineficaces, es decir, qu e no sean idóneos para enfrentar la vulneración del derecho fundamental. La idoneidad del medio ordinario de defensa debe evaluarse en cada caso, pues la
protección se requiere, que los medios ordinarios resulten ineficaces, es decir, qu e no sean idóneos para enfrentar la vulneración del derecho fundamental. La idoneidad del medio ordinario de defensa debe evaluarse en cada caso, pues la irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende directamente de las circuns tancias particulares de la amenaza.
En Sentencia T -1496 de 2000, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional definió el perjuicio irremediable así:
“(...) aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectación directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que existen vías judiciales ordinarias”
Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuración del perjuicio irremediable, la acción de tutela no será procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos…”.
De conformidad con la naturaleza de la acción de tutela y con fundamento en el aparte jurisprudencial que viene de reseñarse, el Despacho concluye que este mecanismo constitucional no es el idóneo para ordenar a la Oficina de
De conformidad con la naturaleza de la acción de tutela y con fundamento en el aparte jurisprudencial que viene de reseñarse, el Despacho concluye que este mecanismo constitucional no es el idóneo para ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos d e Bogotá -Zona Centro -,PROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
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“dejar el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No 50C96554, en las mismas condiciones en que se encontraba, antes de iniciar la actuación administrativa, sin ninguna clase de salvedad, incluyendo en el mismo la anotación No 22, correspondiente a la Escritura Pública de Compraventa No 2355 del 18 de septiembre de 2012, emanada de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, mediante la cual los señores JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ y EVA LEÓN GARCÍA vendieron el inmueble a nombre del suscrito t utelante WILLIAM QUITIAN RINCÓN”, puesto que esta controversia debió adelantarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que además, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares; sin embargo, el actor radicó dicho medio de control cuando había caducado la acción y por lo tanto, ahora no es
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que además, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares; sin embargo, el actor radicó dicho medio de control cuando había caducado la acción y por lo tanto, ahora no es posible acudir a la acción de tutela como un mecanismo judicial para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la probable negligencia o por la inactividad injustificada de la parte interesada.
Aunado a lo anterio r, es importante advertir que, como lo advirtió el extremo pasivo, la parte actora todavía cuenta con otros mecanismos judiciales para defender su derecho a la propiedad privada, a través de las acciones dispuestas en el Código General del Proceso y ante l a Jurisdicción Ordinaria o las acciones dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, se concluye que la vía judicial, prevalece sobre la t utela incoada, dada su idoneidad para la defensa de los derechos solicitados por la parte actora; en consecuencia y salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actuaciones administrativas.
Ahora bien, cabe advertir que la connotación de perjuicio irremediable puede ser susceptible de análisis de menor intensidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, esto es, cuando en el caso concreto se está ante personas que por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la
constitucional, esto es, cuando en el caso concreto se está ante personas que por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección, como sucede con los niñ os y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad; sin embargo, se observa que en el presente caso, la parte accionante no se encuentra en ninguna de dichas situaciones y que tampoco estas circunstancias fueron alegadas ni probadas dentro del presente proceso.
Es por ello, que al revisar si la presente acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se observa que “la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i ) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) soloPROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
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puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”; sin embargo, dichas exigencias no se cumplen en el presente caso, en consideración a que la gravedad del perjuicio debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, circunstancia que no fue demostrada por la parte accionante y no puede ser determinable por este opera dor judicial dada la carencia de
gravedad del perjuicio debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, circunstancia que no fue demostrada por la parte accionante y no puede ser determinable por este opera dor judicial dada la carencia de información entregada al respecto por la parte actora; en consecuencia y por no cumplir con dichos requisitos, tampoco se encuentra procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Bajo el análisis que precede, la acción de tutela bajo examen no resulta procedete, como mecanismo directo ni transitorio de protección, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, así como la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para obtener protección del derecho de propiedad y los demás derechos invocados por el señor Quitian Rincón.
Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derech os fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar, puesto que, se insiste, la mencionada acción constitucional, no debe reemplazar los mecanismos ordinarios ni al juez natural, como tampoco tiene la posibilidad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la posible negligencia o inactividad injustificada de la parte actora. (…)”
3. IMPUGNACIÓN
El accionante presentó escrito de impugnación en el que expone los siguientes argumentos:
1° No existe pronunciamiento por parte del señor Juez, en la sentencia que declara improcedente la acción de tutela, respecto a los derechos
El accionante presentó escrito de impugnación en el que expone los siguientes argumentos:
1° No existe pronunciamiento por parte del señor Juez, en la sentencia que declara improcedente la acción de tutela, respecto a los derechos Constitucionales violados, al DEBIDO PROCESO, A LA REFORMATIO IN PEJUS, AL DERECHO DE PROPIEDAD, razón más que suficiente para que sean los honorables magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, con el debido respeto, se pronuncien sobre la vulneración de dichos derechos fundamentales violados.
2° El señor Juez administrativo , con el debido respeto, considera que no existe un perjuicio irremediable en mi contra, que el que se me haya excluido como propietario del bien inmueble de mi propiedad, no sea un perjuicio irremediable como tal, tampoco que llevo con mi familia, más de ocho (8) años en estado de incertidumbre, no considera que el no poder disponer del inmueble me causa un enorme perjuicio, ya que limita uno de los atributos de la propiedad; no se pronuncia sobre si considera que la oficina de registro de instrumentos Públicos de Bogotá y la superintendenc ia de notariado y registro, entidades administrativas, pueden excluirme como propietario, tiene la facultad para CANCELAR la anotación No 22 del folio de matrículaPROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
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inmobiliaria No 50C-96554, inmueble adquirido el día 24 de septiembre del año 2012, fecha en que quedo debidamente registrada la escritura Publica No 2355 de fecha 18 de septiembre del año 2012, mediante la cual se me transfería la propiedad del inmueble.
3° El señor Juez, no considera una violación AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, no se pronu nció sobre si la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al resolver un recurso de apelación, pedido como subsidiario, tenía la facultad de dejar sin efectos lo decidido en primera instancia, por parte de LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA CENTRO, cuando revoco parcialmente la resolución No 000401 de noviembre del año 2017, en donde decidió incluirme nuevamente como propietario del inmueble.
4° Hubo una violación ostensible de nuestra carta magna, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, esto es cuando se presenta una reformatio in pejus, cuando la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al decidir el recurso de apelación, pedido como subsidiario, en segunda instancia, dentro del trámite administrativo, decidió revocar la decisión qu e había tomado en primera instancia la OFICINA DE REGISTRO DE BOGOTÁ, ZONA CENTRO, donde al decidir el recurso de reposición, encontró razonable incluirme nuevamente como propietario del inmueble
había tomado en primera instancia la OFICINA DE REGISTRO DE BOGOTÁ, ZONA CENTRO, donde al decidir el recurso de reposición, encontró razonable incluirme nuevamente como propietario del inmueble adquirido legalmente; entonces lo decidido por parte DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, mediante la resolución No 11501 de fecha 6 de septiembre del año 2019, al revocar lo decidido en primera instancia por la misma administración, cuando ordenó incluirme nuevamente como propietario, viola el debido pr oceso administrativo y directamente la CONSTITUCION.
En otras palabras puede el mismo ente administrativo hacer más gravosa la situación del apelante único, el suscrito, quien logro que la administración se diera cuenta el grave error que cometieron cuan do ordenaron excluirme como propietario del inmueble que adquirí en forma legal ?
4° Sin embargo el señor Juez, con el debido respeto, en la parte motiva de la sentencia de tutela objeto del presente recurso de apelación, se limitó a dar una definición del los diferentes derechos administrativos, sin entrar a estudiar, si efectivamente, una autoridad administrativa puede unilateralmente, dejar sin efecto, excluir, el derecho de PROPIEDAD, sin existir consentimiento del propietario, y estando debidamente registrada la propiedad en el certificado de libertad del inmueble
Más aún teniendo en consideración que la misma oficina reconoció en una de las resoluciones, la que decidía el recurso de reposición, que efectivamente el suscrito tutelante ,no podía ser excluido como propietario del inmueble., esto es cuando este acto administrativo fué revocado por el superior SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO viola la
efectivamente el suscrito tutelante ,no podía ser excluido como propietario del inmueble., esto es cuando este acto administrativo fué revocado por el superior SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO viola la buena fe registral, el derecho de propiedad y el debido proceso.
La Corte Constitucional en Sentencia T-236, May. 31/19. ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos.
Lo anterior sal vo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.PROCESO No.: 1100133350222023-00078-01
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De conformidad con lo anterior, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que:
(i) Se esté ante un perjuicio inminen te o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño. (ii) El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona.
exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño. (ii
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