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TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00093-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00093-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 028

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00093-01

ACCIONANTE: MIRIAN ASCENCIÓN PALACIOS

ACCIONADO: UGPP

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Mirian Ascención Palacios por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“1. Declarar vulnerados los Derechos Fundamentales enunciados al principio de la presente acción.

2. Solicito al Señor Juez, ordenar a la accionada, se sirva incluir en nómina de pago de manera inmediata, el derecho a la Pensión Gracia, que reconocida mediante Resolución RDP 0022698 del 01 de septiembre de 2022, y que aclarado mediante Auto por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Qui bdó, y a favor de la señora MIRAN ASCEN CIÓN

reconocida mediante Resolución RDP 0022698 del 01 de septiembre de 2022, y que aclarado mediante Auto por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Qui bdó, y a favor de la señora MIRAN ASCEN CIÓN PALACIOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.396.246, ya que sería un despropósito, esperar dos meses, a que la entidad prestacional dê2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00093-01

ACCIONANTE: MIRIAN ASCENCIÓN PALACIOS

ACCIONADO: UGPP

respuesta, así mismo, se realice el pago que por concepto del reconocimiento del derecho ya descrito, en el término de la distancia para que cese la vulneración de los derechos fundamentales enunciados al principio de la presente acción y los demás que el señor juez considere aplicar al caso.

3. Que conforme a lo anteri or, ruego al Señor. (a) Juez, se ordene a la entidad accionada se cancele a favor de la señora MIRIAN ASCENCIÓN PALACIOS, el pago de todo el retroactivo, conforme a la Resolución RDP 0022698 del 01 de septiembre de 2022.

4. Solicito igualmente, que ante e l incumplimiento al fallo de tutela ya referido, se sancione al representante legal de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSONAL Y PARAFISCALES – UGPP por DESACARO, con las consecuencias de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar.”

(SIC)

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

consecuencias de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar.” (SIC)

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La UGPP reconoció pensión gracia a la señora Mirian Ascención Palacios mediante Resolución RDP 0022698 el 1º de septiembre de 2022, dando cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, sin embargo, la accionante no fue incluida en nómina de pago porque se presentaban inconsistencias en el status pensional.

Por lo anterior, el 25 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la señora Mirian Ascención Palacios radicó petición ante la UGPP con No. 2023200500438182 , anexando el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó en donde se aclaró la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el status pensional de la accionante.

El 6 de marzo de 2023, el apoderado de la accionante se comunicó vía telefónica con la entidad, donde le informaron que hasta el 25 de abril de 2023 probablemente podrá dar respuesta al trámite prestacional.

A la fecha de interposición de l a acción de tutela la accionada no ha brindado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial a pesar de que , se ha excedido el término para resolver la petición vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00093-01

ACCIONANTE: MIRIAN ASCENCIÓN PALACIOS

ACCIONADO: UGPP

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00093-01

ACCIONANTE: MIRIAN ASCENCIÓN PALACIOS

ACCIONADO: UGPP

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por intermedio de l Subdirector de defensa judicial de la entidad contestó la presente de la siguiente manera:

Mediante Resolución No. RDP 0022698 del 1º de septiembre de 2022, la entidad dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó del 10 de junio de 2022, y en consecuencia se ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Mirian Ascención Palacios la pensi ón gracia por valor de $1.560.521,34 efectiva a partir del 1º de junio de 2008, con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2013 por prescripción trienal.

Sin embargo, no se ha podido incluir en nómina a la accionante, dado que, al proferir la resolución de reconocimiento, se percató la entidad que la señora Mirian nació el 1º de junio de 1959 y cumplió los 50 años de edad el 1º de junio de 2009, fecha en la cual adquirió el status jurídico para acceder a la pensión gracia. No obstante, en los fallos judiciales se estableció que la señora Mirian desde el 1º de junio de 2008 adquirió el status. Por lo anterior, indicó la UGPP que solo se corregirá el acto administrativo de reconocimiento pensional, hasta que se aporte el auto aclarando el fallo judicial respecto a la fecha en que la actora adquirió el status pensional.

adquirió el status. Por lo anterior, indicó la UGPP que solo se corregirá el acto administrativo de reconocimiento pensional, hasta que se aporte el auto aclarando el fallo judicial respecto a la fecha en que la actora adquirió el status pensional.

Asimismo, precisa que la señora Mirian Palacios cuenta con otros medios judiciales para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, como lo es la acción ejecutiva, y también la entidad aún está dentro de los términos legales para dar cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta que los 10 meses se vencen el 5 de mayo de 2023.

Por ende , se debe tener en cuenta que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a estas, excede la órbita del juez constitucional en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección por lo cual se debe negar el amparo.4

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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 23 de marzo de 2023, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del

Circuito de Bogotá decidió:

“Primero: NEGAR la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, invocados en la acción de tutela instaurada por MIRIAN ASCENCIÓN PALACIOS, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 26.396.2467 en

contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

invocados en la acción de tutela instaurada por MIRIAN ASCENCIÓN PALACIOS, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 26.396.2467 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto -Ley 2591 de 1991, remitiendo su texto a las direcciones electrónicas informadas por las partes, y así mismo para fines de la posible impugnación, deberá enviarse los respectivos memoriales a la dirección electrónica del Juzgado: admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Tercero: ADVERTIR que este fallo dentro de los tres (03) días siguientes al de su notificación, podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y si ello no ocurre, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

(...)”.

Sostuvo que la entidad accionada está dentro del término para dar cumplimiento al fallo judicial, por tal razón niega las pretensiones al no encontrar demostrada la vulneración de los derechos incoados.

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión no resolvió el escenario de los derechos fundamentales sino un análisis de juez ordinario, por cuanto se admitió que la accionada tiene 10 meses para

2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión no resolvió el escenario de los derechos fundamentales sino un análisis de juez ordinario, por cuanto se admitió que la accionada tiene 10 meses para cumplir lo ordenado en sentencia judicial bajo los artículos 192 del CPACA y 307 del CGP, sin tener en cuenta que a la fecha ya se había proferido el acto administrativo de reconocimiento pensional.5

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ACCIONADO: UGPP

En virtud de lo expuesto, la respuesta no fue de fondo y se solici ta se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos

“para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de6

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ACCIONADO: UGPP

aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

ACCIONADO: UGPP

aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispon e de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.

3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que

ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación d e hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00093-01

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Sobre el particular la Corte ha considerado:

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respect o de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos

“Ahora bien, respect o de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de h acer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta ut ilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta c on la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2” (Negrita de la Sala)

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial

de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial

1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.8

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ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías consti tucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

4. DEL DEBER Y OBLIGACIÓN D E LAS AUTORIDADES DE CUMPLIR

OPORTUNAMENTE LOS FALLOS JUDICIALES EJECUTORIADOS.

misma efectividad de la tutela.

4. DEL DEBER Y OBLIGACIÓN D E LAS AUTORIDADES DE CUMPLIR

OPORTUNAMENTE LOS FALLOS JUDICIALES EJECUTORIADOS.

En este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, que puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento efectivo de la sentencia judicial.

Así las cosas, esa Corporación explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, por ende, el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho.

«(...) la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandad a “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hiz o tránsito a cosa juzgada, violándose por esta

que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hiz o tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de

3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.9

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ACCIONADO: UGPP

Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico».

En ese mismo pronunciamiento pautó las circunstancias que deben ser analizadas para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, al efecto indicó:

«Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades

«Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado . Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdi cción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, l o que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento ». (Destaca la Sala)

Bajo esa perspectiva, el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución implica, además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, en virtud del principio de buena fe, racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

autoridades encargadas de su ejecución implica, además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, en virtud del principio de buena fe, racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

En consecuencia, en los casos en los que se demuestre que la falta de cumplimiento al fallo judicial por parte de la entidad condenada continúan vulnerándose derechos fundamentales a la persona beneficiada con las órdenes de hacer y de dar, el proceso ejecutivo aun cuando es la vía que el legislador ha previsto para hacer cumplir la sentencia de condena por no tener la inmediatez para la ejecución cabal y oportuna de las obligaciones a cargo del deudor, le abre paso a la Acción de Tutela para salvaguardar derechos fundamentales esenciales como la salud y la vida, y10

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ACCIONADO: UGPP

corresponderá al juez constitucional analizar y valorar las pruebas en cada caso en particular con el fin de que otros derechos fundamentales que aun cuando no tienen el rango de aquellos derechos, en todo caso, merecen ser amparados ante la inminencia de la ocurrenci a de un daño grave e irreparable que no podrá ser conjurado con la sentencia de seguir adelante la ejecución y las eventuales medidas cautelares que en el mismo se hayan podido alcanzar a decretar y a ejecutar.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela resulta ser el mecanismo constitucional procedente para el cumplimiento de la sentencia judicial

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela resulta ser el mecanismo constitucional procedente para el cumplimiento de la sentencia judicial a través de la cual se ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Mirian Ascención Palacios, o por el contrario, si al resultar ser procedente la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la demora en el reconocimiento y pago de la pensión.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso objeto de estudio la señora Mirian Ascención Palacios pretende que mediante la acción se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital que considera vulnerado s por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales , al no incluirla en nómina de pensionados dando cumplimiento a la Resolución RDP 0022698 del 1º de septiembre de 2022 proferida por esta entidad, toda vez que hubo un error en los fallos judiciales respecto a la fecha en que adquirió el status pensional la accionante para gozar de la pensión gracia.

Por su parte, el a quo negó la solicitud de amparo frente a los derechos incoados, indicando que la entidad demandada aún se encuentra dentro del término de 10 meses para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, esto es hasta el 5 de mayo de 2023.

De las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que a la señora Mirian Ascención Palacios le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, prestación causada desde el 2 de junio de 2014.11

Ascención Palacios le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, prestación causada desde el 2 de junio de 2014.11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2023-00093-01

ACCIONANTE: MIRIAN ASCENCIÓN PALACIOS

ACCIONADO: UGPP

En proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la accionante contra la UGPP, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Quibdó mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la accionante, en la que dispuso: “(…) PRIMERO. - DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del d erecho a percibir las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2013, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones No PAP 39067 del 16 de febrero de 2011, UGM 50123 del 19 de junio de 2012, ADP 003429 del 06 de marzo de 2013, RDP 052984 del 14 de diciembre de 2015, RDP 011566 del 14 de marzo de 2016, RDP 012048 del 16 de marzo de 2016, por medio del cual niegan el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por las razones expuestas.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.”, a reconocer, liquidar y pagar con carácter

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.”, a reconocer, liquidar y pagar con carácter vitalicia la pensi ón de jubilación gracia a favor de la señora MIRIAN ASCENCION PALACIOS, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.396.246 de Tadó, con retroactividad desde el 01 de junio de 2008 fecha en la que adquirió el status pensional, en cuantía equivalente a l 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año anterior a haber adquirido el status pensional, teniendo en cuenta además del sueldo, se le incluya prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilización, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.-. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.” al momento de liquidar las sumas dinerarias producto de las mesadas pensionales a favor de la señora MIRIAN ASCENCIÓN PALACIOS, deberá ajustar los valores, utilizando la siguiente fórmula:

R= Rh X Índice final Índice inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al monto de la diferencia de la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente par a la fecha en que debería efectuarse el pago).

precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente par a la fecha en que debería efectuarse el pago). Reitérese que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara mes a mes, para cada mesada pensional, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y por las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO. - La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., artículos 114 y 115 del C.G.P y artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.12

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