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TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00095-01-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2023-00095-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, IGUALDAD, Y MÍNIMO VITAL – La entidad le informó a la accionante con claridad qu e le aplicará el método técnico de priorización en 2024, por no encontrarse en una ruta priorizada al no acredit ar una situación de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilid ad – Estableció un plazo aproximado en el que se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no su núcleo familiar, cumpliendo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional – Ordenar a la entidad que brinde una fecha exacta en la que otorgará la med ida administrativa, pu ede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turn os previsto pa ra tales efect os / NEGÓ POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defen sa de lo s derechos fu ndamentales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámit e correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, ne gó la acción de tutela p or cuanto se superó el hecho que la motivó.

Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

Tesis: “(…) La respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por la accionante en la petición y en el escrito de tutela (...) el 10 de marzo de 2023. (...) Junto

Tesis: “(…) La respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por la accionante en la petición y en el escrito de tutela (...) el 10 de marzo de 2023. (...) Junto con la anterior respuesta, la en tidad le env ió a la accionante copia de la resoluci ón no. 04102019-1895355 del 13 de enero de 2023, en la que se le reconoc ió a la accionante y a su grupo familiar el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no s e vulneró el derecho de petición de la accionante. La contestación ofrecida p or la UARIV constituye una respuesta de fondo a lo solicitado, al indicar que, en razón a que no acreditó una situación de ur gencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según el artículo 4º de la resolución 1049 de 2019, le aplicarían el método técnico de priorización y se le informaría sobre el particular, además se le dio a conocer la respuesta. (…) En ese sentido , debe decirse que l a contestació n de las peticiones no necesariamente de be ser favorabl e o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Ahora bien, de conformidad co n las prevision es expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 20 17, los programas masivos de reparaci ón administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden

expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 20 17, los programas masivos de reparaci ón administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorg ar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. (…) Durante el trámite de la presente acción de tutela la entidad emitió respu esta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante y además la notificó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida al accionante resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y so ciales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constituciona l (…) fijó, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dis puesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) De acuerdo con lo anterior, se itera que la entid ad le informó a la accionante con

aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) De acuerdo con lo anterior, se itera que la entid ad le informó a la accionante con claridad qu e le aplicará el método técnico de priorización en 2024, por no encontrarse en una ruta prioriza da al no acredit ar una situación de ur gencia manifies ta o extrema vulnerabilidad. Es decir que estableció un plazo a proximado en el que se realizará la evaluación que determi ne si se priorizará o no su núcleo familiar, cumpliendo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional. (…) Ordenar a la entidad que brin de una fecha exacta en la que otorgará la med ida administrativa, puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un r equisito adicional para acce der a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tales efectos. (…) Así las cosas, la presenteacción de tutela como instrumento de defensa de los derech os fundamentales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicit ud hecha por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó la acción de tutela por cuanto se superó el hecho que la motiv ó. (…) Para conocimiento de las parte s, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

electrónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-022-2023-00095-01

Demandante: Diana Chacón Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Diana Chacón, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, igualdad, y mínimo vital.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la UARIV: (i) dar respuesta de fondo

En el escrito de tutela, la señora Diana Chacón, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, igualdad, y mínimo vital.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la UARIV: (i) dar respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de febrero de 2023; (ii) se paguen los recursos por concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con fecha de pago del 29 de mayo de 2020, bajo el turno GAC.200529-1928; (ii) ordenar a la entidad cumplir con los turnos asignados y las fechas establecidas.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV petición el 17 de febrero de 2023 en la que solicitó el cumplimiento del turno GAC-200529-1928 para el pago de su indemnización como víctima del desplazamiento forzado. La entidad no ha resuelto de fondo su solicitud.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada al no responder su solicitud de fondo vulneró sus derechos fundamental es de petición, verdad, indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 8 de marzo de 2023 , en el que ordenó2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

Accionante: Diana Chacón

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

Accionante: Diana Chacón

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

notificar a la UARIV , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue las pretensiones porque la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. Mediante comunicación del 10 de marzo de 2023 le dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, la cual se remitió a la dirección aportada por aquella.

En cumplimiento de la resolución 1049 de 2019 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la entidad profirió la Resolución no. 04102019-1895355 del 13 de enero de 2023, por la cual se reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad de que luego de aplica r el método técnico de priorización, se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4º de dicha normatividad.

Lo anterior en aplicación del proceso técnico que permite a la unidad analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer

criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico es aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.

La UARIV ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de quien acciona. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por cuanto los argumentos y las pruebas ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

Accionante: Diana Chacón

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por hecho superado . La decisión se tomó con base en lo siguiente:

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, no violentó los derechos fundamentales invocados porque a través del oficio del 10 de marzo de 2023, dio respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, no violentó los derechos fundamentales invocados porque a través del oficio del 10 de marzo de 2023, dio respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora el 12 de febrero de 2023. Si bien ya se profirió la Resolución No. 041020191895355 del 13 de enero de 2023 en la que se reconoció el derecho a la medida administrativa, en cuanto a su pago o entrega, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, esto es, atendiendo el método técnico de priorización. En ese orden, la respuesta reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión estipuladas por la Corte Constitucional, cumpliendo con el núcleo esencial del derecho de petición.

Respecto del derecho fundamental a la igualdad, precisó el juzgado que revisado el expediente no se vislumbró transgresión de este, por cuanto no se constató acción u omisión de la autoridad accionada que implique un trato discriminatorio o desigual para la actora frente a otra persona que se encuentre en el mismo estado.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que la UARIV tiene la obligación de pagar la indemnización a que tiene derecho por ser colombiana en condición de desplazamiento. La entidad no le da una fecha exacta en la que se va a pagar la indemnización por desplazamiento forzado, cuando está en el deber de hacer un estudio y dar una respuesta en la que manifieste si ti ene o no derecho a la indemnización y no recurrir a una respuesta estándar para todas las personas.4

en la que se va a pagar la indemnización por desplazamiento forzado, cuando está en el deber de hacer un estudio y dar una respuesta en la que manifieste si ti ene o no derecho a la indemnización y no recurrir a una respuesta estándar para todas las personas.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

Accionante: Diana Chacón

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela por hecho superado.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la

a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

Accionante: Diana Chacón

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha

en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6

términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

Accionante: Diana Chacón

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición,

que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico,

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

Accionante: Diana Chacón

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional

producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las vícti mas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

Accionante: Diana Chacón

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las

dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. L a restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la

siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.

9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

Accionante: Diana Chacón

Accionada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.

El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega

Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2023-00095-01

acredita algunas de las condicion

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